Sentencia Civil Nº 160/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 76/2013 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100129


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00160/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 76/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 955/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 76/2013, en los que aparece como parte apelante Gaspar , y como apelado Marcial , sobre extinción de contrato de arrendamiento, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Marcial contra D. Gaspar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento que unía a las partes sobre el piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Madrid y condeno al demandado a dejar libre la vivienda, a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.-En la demanda que dio inicio a este procedimiento, el propietario de una vivienda solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, por finalización del plazo, concertado el 11 de enero de 1967. Señala que en el año 2001 adquirió por compra una sexta parte proindivisa de la vivienda y la nuda propiedad de otra sexta parte por herencia; fallecida la arrendataria inicial el 6 de octubre de 2009, se subrogó como arrendatario su hijo, aquí demandado, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª de la LAU 1994 , por lo que transcurridos dos años, de conformidad a lo establecido en dicha disposición transitoria, se le requirió por su parte, dando por finalizada la prórroga, para que abandonara la vivienda y entregara la posesión, habiendo hecho caso omiso, por lo que solicita la resolución de contrato y desalojo de la vivienda.

El demandado se opuso a dichas pretensiones; alegó en primer lugar que tiene reconocida una minusvalía del 55%, aunque entiende que está incapacitado de manera total y permanente, por lo que ha solicitado ante los Tribunales competentes del orden jurisdiccional laboral su revisión y modificación del grado de incapacidad; alega también que ha solicitado la concesión de una vivienda ante el IVIMA. Dicha situación, que admite no configura una situación de prejudicialidad, debiera dar lugar a suspender la tramitación del presente procedimiento hasta que se resolvieran las anteriores solicitudes.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reflejados anteriormente, al concurrir los requisitos establecidos en la disposición transitoria 2ª A) 1 de la LAU vigente y no considerar causa de oposición suficiente la situación alegada por el demandado.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada invocando error en la apreciación de la prueba; reitera las alegaciones anteriores de encontrarse pendiente de delimitar el grado de discapacidad, por lo que entiende que, no suspender el estado de las actuaciones a resultas de lo planteado, puede vulnerar su tutela judicial efectiva.

La parte demandante presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al considerarla ajustada a derecho; entiende que los hechos objetivamente constatados ponen de manifiesto la aplicación al caso de la disposición transitoria segunda la vigente LAU , por lo que no se ha producido errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse. No existe discrepancia alguna sobre los hechos básicos a tener en cuenta para resolver este procedimiento; es decir, legitimación activa del demandante, fechas de la celebración inicial del contrato, fallecimiento de la inicial arrendataria y posterior subrogación de su hijo, así como grado de discapacidad que oficialmente tiene reconocido éste y transcurso del período de dos años desde que operó la subrogación, ningún error de valoración de la prueba puede atribuirse a la sentencia de primera instancia, en cuanto parte de dichos hechos.

Partiendo de dicha situación objetiva, la aplicación al caso de la disposición transitoria segunda apartado B). 4, no ofrece duda alguna y ni siquiera se basa en ello la oposición del demandado, de manera que al haberlo entendido así la sentencia de primera instancia es plenamente ajustada a derecho y no adolece de error alguno, por el que deba ser revocada.

Siendo ello así, la decisión adoptada no puede calificarse como vulneradora del derecho fundamental del demandado a la tutela judicial efectiva, por el hecho de que no se suspendan el curso de estas actuaciones. Esta suspensión que el propio demandado admite carece de apoyo legal, no puede acordarse por el órgano judicial, a menos que cuente con la solicitud expresa de ambas partes.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , se reconoce por igual a ambas partes y como señala la Exposición de Motivos de la LEC de 2000, Justicia Civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales. Dentro de estas garantías, nuestro ordenamiento jurídico, al regular el procedimiento, otorga especial relevancia a los principios de contradicción e igualdad de partes, lo que impide en el caso presente puedan acogerse las alegaciones del apelante en el sentido de que, pueda otorgarse valor jurídico a unas simples solicitudes de modificación del grado de discapacidad o de concesión de una vivienda por el organismo administrativo correspondiente, por no existir norma jurídica que sustente dicha pretensión.

La legítima aspiración a disponer de una vivienda digna, que es lo que realmente se plantea por el demando en este procedimiento, y que la constitución española proclama y reconoce a todos los españoles, deberá ser hecha valer ante los poderes u organismos con competencia en la materia, pero no tiene por qué satisfacerlo o soportarlo la parte demandante, persona privada también, a quien el mismo ordenamiento constitucional le reconoce el derecho a que se le resuelva una pretensión como la que plantea en su demanda, y siendo ésta plenamente ajustada al ordenamiento jurídico, la misma debe ser atendida.

TERCERO.-Lo indicado conlleva la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marcial , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 43 de los de Madrid en fecha 18 de octubre de 2012, dictadaen autos de Juicio verbal de desahucio nº 955/12, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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