Sentencia Civil Nº 160/20...yo de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 772/2012 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100296


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014266

ROLLO DE APELACIÓN Nº 772/2012.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 125/2010.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: Dª Estefanía

Procurador: D. Luis Gómez López-Linares

Letrada: Dª María Jesús Barreñada Muñoz

Parte recurrida: Dª Nuria , D. Jose Augusto , Dª Adriana y D. Ambrosio

Procurador: D. Álvaro Ignacio García Gómez

Letrado: D. Pablo Artiñano del Río

Parte recurrida: D. Emiliano

Procuradora: Dª Paloma Martín Martín

Letrada: Dª María de la Palma Álvarez Pozo

SENTENCIA num. 160/2014

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 125/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintinueve de febrero de dos mil doce.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Estefanía , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares y asistida de la Letrada Dª María Jesús Barreñada Muñoz, así como los demandados Dª Nuria , D. Jose Augusto , Dª Adriana y D. Ambrosio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ignacio García Gómez y asistidos del Letrado D. Pablo Artiñano del Río. Comparece también el codemandado D. Emiliano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Martín Martín y asistido de la Letrada Dª María de la Palma Álvarez Pozo.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de Dª Estefanía , contra Dª Nuria , D. Jose Augusto , Dª Adriana , D. Ambrosio , representados por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y contra D. Emiliano , representado por la Procuradora Dª Paloma Martín Martín, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la actora, quien correrá con las costas procesales devengadas en este procedimiento.'

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día catorce de mayo de dos mil catorce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.


Fundamentos

PRIMERO. La demanda interpuesta por Dª Estefanía contra los herederos de D. Tomás , Dª Nuria , D. Jose Augusto , Dª Adriana , D. Ambrosio y D. Emiliano se funda en la condición de la actora de socia de la mercantil SERVICIOS TÉCNICOS AVANZADOS Y MANTENIMIENTO, S.L., en la que ostenta una participación del veinte por ciento del capital social.

Los demandados (D. Tomás se dice que falleció en agosto de 2008, por lo que se demanda a sus herederos) fueron en diferentes fechas administradores de diversas sociedades, que son las siguientes:

- ASESORAMIENTO E INMUEBLES, S.L. (D. Tomás y su esposa Dª Nuria )

- LEXTER STONE, S.L. (D. Jose Augusto )

- FÍNEZ ASESORES, S.L. (D. Jose Augusto )

- WIRTUM VONALLEM, S.L. (D. Tomás hasta su fallecimiento, D. Jose Augusto después, hasta 27/02/2009, y desde esa fecha D. Ambrosio y D. Emiliano )

- TLK MILER, S.L. (D. Tomás y D. Jose Augusto )

- STAM FORMACIÓN, S.L. (D. Tomás primero, hasta su fallecimiento, y D. Jose Augusto , después)

- STAM EÓLICO, S.L. (D. Tomás )

- OLIVOCINCO INVERSIONES, S.L. (D. Tomás )

- RODERODOS INVERSIONES, S.L. (D. Tomás )

- CUERDA INVERSIONES, S.L. (D. Tomás )

La demanda se sustenta en que la mercantil SERVICIOS TÉCNICOS AVANZADOS Y MANTENIMIENTO, S.L., de la que la actora es socia, ha realizado pagos indebidos a dichas sociedades. Estos pagos se relacionan en la demanda. Además se relacionan otros pagos efectuados a favor de otras sociedades (LOBER, S.A., ELSAMEX, S.A) o a favor de los demandados personalmente.

Se ejercita la acción individual de responsabilidad por daños al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 LSRL en relación a los artículos 133 y 135 TRLSA , aunque no contra los administradores de SERVICIOS TÉCNICOS AVANZADOS Y MANTENIMIENTO, S.L., sino con relación a los demandados como administradores de las sociedades beneficiarias de los pagos.

Considera la demanda para fundar la acción ejercitada que la actora ha sufrido un perjuicio tanto económico, derivado de la no percepción de los frutos que en el reparto de las cantidades relacionadas le correspondería en el momento de atribución de beneficios (345.505,98 euros), como moral, por los trastornos importantes y situación de nerviosismo e inquietud a consecuencia de los hechos (que se cuantifica en el 18% de la cantidad reclamada por el primer concepto, es decir, por importe de 62.191,07 euros).

En su contestación a la demanda los demandados Dª Nuria , D. Jose Augusto , Dª Adriana y D. Ambrosio realizan diversas alegaciones:

- La demanda se debería haber interpuesto contra SERVICIOS TÉCNICOS AVANZADOS Y MANTENIMIENTO, S.L., y su administrador, no contra los demandados.

- SERVICIOS TÉCNICOS AVANZADOS Y MANTENIMIENTO, S.L., fue declarada en concurso por auto de 30 de mayo de 2009 (Concurso 112/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid ). Hasta su fallecimiento en agosto de 2008 fue administrador de dicha sociedad D. Tomás y a partir de esa fecha la administración recayó en su hijo D. Jose Augusto .

- Se niegan los pagos indebidos y cualquier beneficio irregular, del que, en su caso, debería responder el administrador de la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS AVANZADOS Y MANTENIMIENTO, S.L. no los administradores demandados en cuanto se les demanda como administradores de otras sociedades. No se justifica ni se explica el supuesto beneficio injusto.

- No se acredita daño directo a la demandante en su patrimonio para que pueda estimarse la acción individual de responsabilidad. El dividendo es solo un hecho eventual o expectativa. Tampoco se admite el supuesto daño moral.

- No puede sostenerse la responsabilidad solidaria de todos los demandados, cada uno administrador de distintas sociedades y en diversas fechas.

Por su parte, el codemandado D. Emiliano manifiesta que únicamente intervino en una sociedad, WIRTUM VONALLEM, S.L, y desde el 27/02/2009.

- Parte de los actos que se le imputan como administrador se refieren a fechas en que no lo era.

- Se detiene la contestación a la demanda en dichas operaciones rechazando que se trate de un beneficio ilícito.

- La acción de responsabilidad individual requiere daño directo. El daño sería producido a la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS AVANZADOS Y MANTENIMIENTO, S.L. no a la actora.

- No se justifica la responsabilidad solidaria de todos los demandados.

SEGUNDO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada.

A pesar de que en la sentencia se indica que la actora ejercita la acción social e individual hemos de aclarar que, en realidad, como se ha expuesto, la demanda solo se articula en virtud de la acción individual de responsabilidad por daños.

Añade que la actora solo aporta una serie de facturas y resguardos de transferencias bancarias que muestran que han tenido lugar una serie de prestaciones y actos mercantiles pero de ello no puede traslucirse el menor atisbo de actuación ilícita o dolosa. La insuficiencia probatoria impide apreciar las supuestas actuaciones ilícitas.

TERCERO. Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por Dª Estefanía .

Tras precisar los administradores de cada una de las sociedades antes mencionadas, señala el recurso que se ha valorado erróneamente la prueba.

A tal efecto en el escrito de interposición se vienen a reiterar las operaciones relacionadas en la demanda por servicios no prestados, sin justificación o préstamos no realizados.

Señala que la actuación de los administradores de las citadas empresas ha ocasionado un perjuicio económico a la recurrente quien no ha visto reparto de beneficios de SERVICIOS TÉCNICOS AVANZADOS Y MANTENIMIENTO, S.L. o por no tener dicha sociedad un patrimonio superior, de no repartirse beneficios.

Añade que la alerta surge en el momento en que la sociedad empieza a tener problemas y que la actora solicitó la celebración de una junta a fin de conocer los problemas.

Se considera infringido el artículo 133 TRLSA en cuanto con una clara actuación dolosa los administradores de las mercantiles (miembros de la familia Nuria ) han desviado el dinero de la mercantil SERVICIOS TÉCNICOS AVANZADOS Y MANTENIMIENTO, S.L. a mercantiles propiedad exclusiva de la familia Nuria . Señala además que los demandados Dª Nuria , D. Jose Augusto , Dª Adriana y D. Ambrosio han aceptado la herencia de D. Tomás .

CUARTO. En el escrito de oposición al recurso presentado por Dª Nuria , D. Jose Augusto , Dª Adriana y D. Ambrosio se alega en primer lugar la incongruencia omisiva de la sentencia 'en cuanto no se ha admitido la excepción de defecto legal en el modo de interponer la demanda'.

Obviaremos dicha alegación dado que ni se ha interpuesto recurso de apelación ni se impugnó la sentencia. Hemos de añadir que se efectúan una serie de alegaciones sobre el modo en que se interpuso la demanda que en realidad son cuestiones ligadas al fondo litigioso que vienen a reproducir los fundamentos de la contestación a la demanda.

Reitera el escrito de oposición la falta de prueba de las imputaciones de la actora en relación a las operaciones en que se sustenta la demanda e introduce cuestiones sobre conflicto de intereses en la dirección letrada de la recurrente ajenas al objeto del recurso.

La recurrente se ha limitado a afirmar que las facturas pagadas por SERVICIOS TÉCNICOS AVANZADOS Y MANTENIMIENTO, S.L. carecían de causa, sin proponer una prueba pericial contable.

Reitera la oposición al recurso la improcedencia de los daños morales.

En su escrito de oposición al recurso D. Emiliano efectúa una serie de reproches a la sentencia por no haberse atendido expresamente sus alegaciones para luego señalar que tan solo se opone al recurso de apelación.

Se remite la oposición a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia y añade que los documentos acompañados a la demanda fueron impugnados sin que la actora solicitara prueba alguna para desvirtuar la impugnación, ni propuso más prueba.

QUINTO. El Tribunal Supremo (Sentencias de 1 de junio y 4 de noviembre de 2010 y 4 de octubre de 2011 , entre otras muchas) ha sistematizado los requisitos precisos para generar responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy 241 de la Ley de Sociedades de Capital ) y a tal efecto exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Acción u omisión antijurídica.

2) Desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores.

3) Daño directo a quien demanda.

4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

La jurisprudencia declara que la diferencia entre la acción social y la acción individual radica en que la primera tiene por objeto restablecer el patrimonio de la sociedad, y mediante la segunda se pretende reparar el perjuicio directo al patrimonio de los socios o terceros ( Sentencias de 4 de noviembre de 1991 , 29 de marzo de 2004 y 22 de marzo de 2006 , entre otras). La función esencial de la acción social es, pues, restablecer el patrimonio de la sociedad. La acción social de responsabilidad se funda en la ejecución por el administrador o administradores de una conducta, positiva u omisiva, en el ejercicio de su cargo que comporte una lesión para el patrimonio social (en este caso de SERVICIOS TÉCNICOS AVANZADOS Y MANTENIMIENTO, S.L.) y tenga carácter antijurídico, por ser contraria a la ley o a los estatutos o consistir en el incumplimiento de los deberes impuestos legalmente a los administradores.

Y cuando lo afectado es directamente el patrimonio del socio o tercero procede el ejercicio de la acción individual de responsabilidad.

Los hechos sobre los que se sustenta la demanda y el recurso, y que antes hemos relacionado, no contemplan daños que se hubieran inferido de modo directo en el patrimonio de la demandante, como socia de SERVICIOS TÉCNICOS AVANZADOS Y MANTENIMIENTO, S.L., puesto que la repercusión en dicho patrimonio es en todo caso indirecta, a consecuencia de la parte que correspondería como resultado de un hipotético reparto de dividendos o del incremento del patrimonio de la sociedad.

La acción no puede prosperar por este motivo.

Es más, la actuación que causa un daño sería en todo caso la disposición de fondos por parte del administrador de SERVICIOS TÉCNICOS AVANZADOS Y MANTENIMIENTO, S.L. a favor de otras sociedades, cuando la demanda se interpone frente a diversos administradores de esas otras sociedades, que tampoco responderían solidariamente.

Debemos reiterar que no se ejercita ninguna acción social de responsabilidad. Es más, el ejercicio de esta acción por parte de los socios requiere, conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 134 TRLSA , entonces en vigor, en relación al artículo 69 LSRL :

a) Que no se hubiera convocado junta general solicitada a tal fin.

b) o bien que no se hubiera entablado la acción en el plazo de un mes.

c) o bien que el acuerdo hubiese sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

Por último hemos de advertir que en absoluto la acción de responsabilidad contempla daños morales. A este respecto se ha destacado en la doctrina que el artículo 133 TRLSA , referido a la acción social y que alude expresamente al 'daño', y el artículo 135 TRLSA , referido a la acción individual y que alude a los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de socios o terceros, reflejan conceptos semejantes en cuanto ambos preceptos contemplan el daño patrimonial, daño que precisamente viene representado por la lesión de un interés, considerado éste como la relación económica entre un sujeto y un bien. En suma, si la acción social pretende la reconstitución del patrimonio social, la acción individual pretende reparar los daños causados en el patrimonio de socios o terceros, no la reparación de daños morales.

Como quiera que no concurre el citado presupuesto requerido legalmente para apreciar la responsabilidad invocada, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, sin necesidad de analizar el resto de presupuestos de la acción.

SEXTO. Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Estefanía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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