Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 179/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100158
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2248
Núm. Roj: SAP V 2248/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000179/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 160
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000388/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s CLUB SOCIAL Y
DEPORTIVO RESIDENCIAL REVA SCP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN ALBERTO PITARCH GARCIA
y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE MAZON ESTEVE, y de otra como demandado
- apelado/s Octavio y JOSE ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
FERNANDO ALANDETE GORDO, FRANCISCO REAL CUENCA y representado por el/la Procurador/a D/
Dª JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO, FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y como demandados-
apelados REVA REGADIOS Y ENERGIA DE VALENCIA -Absorbida por Llanera-,OBRAS 10, S.L. y D.
Casimiro .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, con fecha 23 de julio de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Club Social y Deportivo, Urbanización Residencial REVA, S.C.P. contra D. Octavio , REVA Regadíos y Energía de Valencia, S.A., Obras 10, S.L.
y D. Carlos Jesús : a) Condeno a REVA Regadíos y Energía de Valencia, S.A. a abonar la parte actora la cantidad de treinta y seis mil seiscientos veintinueve euros con dieciocho céntimos (36.629,18 #) por el concepto de reparaciones de defectos constructivos acometidas directamente por la misma. b) Condeno a D.
Octavio a abonar la parte actora la cantidad de quinientos siete euros (507 #) por el concepto de reparaciones de defectos constructivos acometidas directamente por la misma. c) Condeno a REVA Regadíos y Energía de Valencia, S.A. y a Obras 10, S.L. a efectuar a su costa los trabajos necesarios para la reparación de los defectos reseñados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia con los números 1.4, 1.5, 1.12, 5.1, y 5.2, en los términos indicados en dicho fundamento. d) Condeno a REVA Regadíos y Energía de Valencia, S.A., Obras 10, S.L. y D. Carlos Jesús a efectuar a su costa los trabajos necesarios para la reparación de los defectos reseñados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia con los números 1.11 y 4.1, en los términos indicados en dicho fundamento. e) Condeno a REVA Regadíos y Energía de Valencia, S.A., Obras 10, S.L., D. Carlos Jesús y D. Octavio a efectuar a su costa los trabajos necesarios para la reparación de los defectos reseñados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia con los números 1.1, 1.2, 1.3, 1.6, 1.10, 3.1, 3.4 y 3.5, en los términos indicados en dicho fundamento. f) Condeno a REVA Regadíos y Energía de Valencia, S.A. a efectuar a su costa los trabajos necesarios para subsanar la diferencia de calidad de la carpintería exterior reseñada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia con el número 1.13.2º) Desestimando la demanda interpuesta por Club Social y Deportivo, Urbanización Residencial REVA, S.C.P.
contra D. Casimiro , absuelvo a dicho demandado de las pretensiones entabladas contra el mismo. 3º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de mayo de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda de juicio ordinario en reclamación de obligación de hacer y de cantidad al amparo del art. 1591 del CC por la reparación y coste de la ya realizada de los defectos constructivos existentes en el Club social y deportivo, Urbanización Residencial Reva que la interpuso contra la constructora Obras 10 S.L, los arquitectos superior y técnico,respectivamente D. Octavio y D. Carlos Jesús y la promotora Llanera Urbanismo e Inmobliliaria S.A, en relación con la cual se ha declarado en virtud de declinatoria la competencia ante su situación concursal de los juzgados de lo mercantil.
Se formula el presente recurso por la parte actora en base a que, que la anterior sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas, al no apreciar según la sana crítica las periciales y resolver en esencia conforme a la del perito judicial, y no aplica la presunción de culpa de los intervinientes en la edificación del citado art. 1591 del CC que, probada la ruina, determina que ellos han de adverar su no responsabilidad en la misma y que, de no producirse este adveración por no constar su causa dada la contradicción de esas periciales al respecto, se ha de fijar esa responsabilidad de modo solidario de todos ellos, y por tanto de la constructora y de la Dirección facultativa demandadas, además aquí acreditada por el dictamen unido a la demanda, en concreto en relación con los siguientes defectos y con la siguiente extensión: con el agua estancada que se introduce en el Club cuya reparación ha de comprender la nivelación de toda la superficie de las terrazas y no en parte como dicha sentencia refiere,con los vicios de la piscina ya reparada con el coste total que se le ha de abonar de 46.945,22 euros y no por el del de 36.629,18 euros que ésta concede y ,con el pavimento que rodea a la misma piscina con su total sustitución o, subsidiariamente la que propone el perito judicial.
Las demás partes se opusieron al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO .- Esta Sala, acepta y da por reproducidas íntegramente, la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, fuera de lo que se exponga a continuación,con revisión y valoración de las pruebas, y cita de las de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recuso.
1) Como doctrina aplicable al caso cabe señalar: - Sobre la carga de la prueba la regula el art. 217 de la LEC que dice ' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior....6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
-En relación con la valoración de las pruebas en general, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
En concreto la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.
-Ya en relación con la acción ejercitada en la presente demanda en sus Fundamentos invoca los arts.
Art. 1591 y 1101 del CC y, en sus hechos ,refiere una serie de defectos incluibles en el amplio concepto de ruina funcional que prevé el primero y sobre estas acciones nuestra Jurisprudencia viene a resumir: a)La viabilidad del ejercicio de la acción ex art. 1591 del Código Civil cuando lo que se pedía era la condena al pago del importe de la reparación y no la reparación in natura o condena de hacer, en base a e que la garantía legal del art. 1591 del Código Civil no desplaza la contractual del art. 1.101 del Código Civil sino que se superpone a ella reforzándola, por ello no hay incongruencia en sentencia 'que condene ex art. 1591 cuando se demanda por incumplimiento en caso de vicios ruinógenos ( SSTS 22-IV-1.986 y 11-IV-1.989 ) o inversamente cuando 'accionando el art. 1591 se puede pedir el cumplimiento in natura' ( SSTS 17-1-1.986 y 22-X-1.987 ); b)Que la acción del art. 1591 no excluye la posibilidad de exigir la indemnización de daños del art. 1.101 CC ( SSTS 3-X-1.979 ; 30-XI-1.983 ; 27-IV-1.984 ; 27-X-1.987 y 12-VI-1.989 ) y que, aunque no se ejercite dicha acción, su aplicación resulta procedente al hallarse dentro de las facultades del juez de instancia (iura novit curia) y no alterar la causa petendi ( STS de 25 de Octubre de 1.994 ); c)Que considera vicios ruinógenos aquellos defectos que deparan una incomodidad impropia para cumplir aquellos fines y destinos que son razón de la contraprestación en el arrendamiento de obra ( SSTS 7-3-2000 EDJ 2000/2146 y 10-7-2000 EDJ 2000/18906 ), de modo que deben considerarse constitutivos de ruina funcional aquellos defectos que convierten el uso de las viviendas en gravemente irritante o molesto; d) Que, aunque los daños no puedan encontrar su amparo legal en el art. 1591 CC por no poder encuadrarse en el concepto de 'ruinógenos', se puede accionar por medio de la responsabilidad contractual de los arts. 1101 , 1102 , 1103 y 1258 del mismo texto legal , bien por las acciones edilicias de los arts. 1484 y ss. CC, o incluso por la culpa extracontractual del art. 1902 del mismo Código , por cuanto todas ellas tienen como causa los daños producidos por la falta de diligencia de los intervinientes en el proceso constructivo (SS 11 mayo 1993 ó 27 abril 1995 de la AP de Murcia).
La responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo, tanto la derivada de los arts. 1902 y 1909 CC , como la contractual de los arts. 1101 , 1104 , 1124 y 1258 CC y la dimanante de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada - art. 1591 CC - es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, por lo que es necesario indagar siempre el factor desencadenante de la deficiencia constructora, a fin de someter la correspondiente responsabilidad exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien debe ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional, y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discurrir las específicas responsabilidades de técnicos y constructor en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la construcción, solidaridad que puede conceptuarse como impropia, en cuanto que nace de la imposibilidad inicial de distribuir su participación en la causa de los daños, es decir, por la posible indeterminación de los límites de sus respectivas intervenciones, pero que no impide que durante el proceso se determine la individual cuantificación e incluso la exención de responsabilidad de cada uno de los hipotéticos responsables, que no entraña litisconsorcio pasivo necesario y que no restringe las acciones de repetición posteriores entre los codeudores que en distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades ( STS 28 noviembre 1993 , 1 julio 1994 , 3 abril 1995 y 3 mayo 1996 ).
En lo que afecta a la anterior responsabilidad de los anteriores intervinientes y la carga de adverarla, sobre la base de que es aplicable al caso de autos la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre al ser la licencia de construcción del edificio previa a su vigencia(23-6-1998), para la condena de los demandados que se insta en esta alzada se estará, además de lo dicho en los precedentes con carácter general a la concreta y reiterada jurisprudencia que dice que, en relación con los mismos, el actor no necesita probar su culpa, siendo suficiente acreditar su incumplimiento, doctrina que denota, una cierta objetivización de dicha responsabilidad profesional y que,individualmente, se centra en lo que aquí afecta en lo siguiente: a)La responsabilidad de los Arquitectos queda centrada en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no debe confundirse con la diligencia de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales, razón por la cual rige esa cierta objetivización de su responsabilidad, quedando, en cualquier caso, acreditado que le es atribuible la misma cuando la ruina obedezca a vicios del suelo o de dirección - TS 1ª SS de 21 de diciembre de 1981 , 5 de marzo y 13 de noviembre de 1984 , 5 de junio de 1986 , 22 de abril de 1988 , 27 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1991 - y, en su condición de director de la obra también le incumbe como deber ineludible el de 'vigilancia ' de tal forma que bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás, dada su condición de supremo responsable de la edificación. Por su parte la misma doctrina ha venido matizando (Sta de la AP Valladolid 18-9-02 , de esta Sección de 12-9-03 y del TS de 27-6-94 , entre otras) que si bien es cierto que en general, al arquitecto superior solo le incumbe la alta dirección y vigilancia de la obra -en concurrencia con la directa e inmediata que ejerce el aparejador- también lo es que cuando los defectos ruinógenos afectan a elementos constructivos de gran incidencia en la seguridad, habitabilidad y funcionalidad del edificio, cual son, sus cubiertas, muros de cerramiento, fachadas o sistema de impermeabilización y cuando los mismos además, se manifiestan de una forma evidente y grave, la mera existencia de tales defectos ya pone de relieve un claro incumplimiento, tanto en la ejecución material de la obra, como en su dirección técnica. b)La responsabilidad de los Arquitectos Técnicos, viene fijada conforme a lo establecido en los Decretos de 16 de julio de 1935 (sobre intervención y funciones de los Aparejadores) y de 19 de febrero de 1971 EDL 1971/941 (sobre facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos), siendo la principal misión de éstos técnicos la de cuidar y velar que las obras se adecuen en todo momento al Proyecto de obras elaborado por el Arquitecto, entre cuyas determinaciones figuran los tipos de materiales a emplear en la ejecución de cada unidad de obra; c)La responsabilidad de la constructora deviene la deficiente ejecución,pero las STS de 22-9-1986 , 8-2-1994 y 26-12-1995 , entre otras,añaden que ,como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado,también debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra,salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos porque lo que no puede escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de lo contrario, nunca alcanzaría su responsabilidad en el proceso constructivo cuando operen en él aparejador y el arquitecto, y siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos.
2)Procede seguidamente revisar y valorar las pruebas bajo el precedente prisma doctrinal en relación con cada uno de los defectos objeto de recurso ,estando de tales pruebas en especial a las periciales aportadas por la actora de la Sra. Aurora , por el arquitecto técnico del Sr. Marcelino , por el superior del Sr. Oscar , y a la emitida por el perito judicial Sr. Sabino y, a sus respectivas ratificaciones en juicio, dejando al margen de la presente los pronunciamientos de la sentencia en relación con la demandada como promotora Llanera Urbanimso e Inmobliliaria S.A por la citada incompetencia.
A)Agua estancada que se introduce en el Club cuya reparación ha de comprender la nivelación de toda la superficie de las terrazas y no en parte como dicha sentencia refiere en su Fudamento 2º.1.2 y en el apartado 1.e) de su Fallo.
Sobre este defecto dicha sentencia atribuye su responsabildiad a la constructora y a los arquitectos superior y técnicos demandados sobre la premisa de que existe la misma, sea por no alcanzar la pendiente de las terrazas exteriores el mínino del 1%, como dice la perito Doña. Aurora , sea por la falta de una sistema de canalización de las aguas pluviales de las cubiertas, como dicen los demás peritos, y para su reparación, aquélla, está a lo que afirman Don. Oscar y Don. Sabino (folios 2266 y ss) en el sentido de que basta levantar la parte donde el pavimento se encharca y volverla a ejecutar nivelándola con la pendiente pertinente del resto del suelo, máxime cuando por la comunidad actora de ha cerrado en parte la zona según la primera y el último perito.
Esta valoración de las pruebas que hace el juzgador de instancia se estima lógica y según la sana crítica porque, además de que en el recurso no se ha cuestionado el último cerramiento lo que abunda en esa falta de necesidad de reparación total, a ésta es ajena una u otra causa dictaminada por los peritos y, estando al judicial (folio 2266)con la mayor objetivivad que este medio de designación implica ,la misma no es necesaria.
B)Defectos en la piscina ya reparados con el coste total de 46.945,22 euros y no por el del de 36.629,18 euros que la sentencia concede según los apartados 2.2º de su Fundamento y 1.a) de su Falllo con condena sólo a la promotora a este segundo importe y al del 507 euros al arquitecto superior, siendo que, según el recurso, procede la condena solidaria de la constructora Obras 10 y de los arquitectos Srs. Octavio y Carlos Jesús , sobre los que adelantamos que, por no seguir el juzgador de instancia un iter deductivo lógico al valorar las periciales ni aplicar correctamente la carga de la prueba y por no estar al importe abonado de lo ejecutado por aquélla reparación, cabe acoger este motivo de tal recurso en parte en relación con este importe y con la responsabilidad solidaria de la primera y del último citados, y ello, por las siguientes consideraciones: -Según la sentencia y, como no se debate, estos defectos consisten en fisuras del vaso, oquedades e irregularidades en su superficie y en el torno de los focos y dos desniveles muy acusados entre el último peldaño de la escalera de obra y otro entre el vaso de la piscina de adultos y la de niños, como resulta de los informes de Doña. Aurora y de Don Oscar y Sabino , aunque sólo la primera los visualizó antes de su reparación.
-Esta reparación de la piscina, cuya construcción finalizó como la de todas las obras el 11-4-2000, se realizó en el año 2004 bajo la dirección técnica de la perito de la actora Doña. Aurora , tras realizar diversas pruebas entre septiembre del 2003 y febrero del último año, en especial sobre el hormigón tomadas sobre su fondo con ensayo de control por parte de Horaing y, al margen de los presupuestos existentes al efecto, según las facturas que adjunta a su dictamen el coste abonado por aquélla por lo ejecutado fue de 46.945,200 euros.
-La causa de estos defectos, conforme a la anterior perito y ensayo que realizó y al Don. Oscar , se debieron a la mala puesta en obra del hormigón por la cual la imputan a la constructora y al arquitecto técnico y, en relación con tal hormigón en el Libro de Órdenes unido a autos constan instrucciones sobre las armaduras de fechas 30-3-1999 y de 27-4-1999, constancia que el segundo perito dice que supone un suficiente control por parte de dicho arquitecto. El desnivel de los vasos de las piscinas de adultos y niños ambos técnicos los imputan a un error de diseño en el proyecto.
-Frente a los anteriores, el perito judicial Don. Sabino (folios 2279 y ss) señala que el indicado ensayo no tiene relevancia porque se hizo sobre un hormigón afectado por filtraciones por lo que lo defectos referidos no tienen como causa su puesta en obra si no la impermeabilización y pintura lo que es un mero defecto de ejecución y valora su reparación conforme a los presupuestos unidos al informe de Doña. Aurora , más la actualización del IPC desde el 2004 en que se repararon hasta el 2012, lo que arroja 46.607,25 euros.
-La sentencia como hemos dicho y desarrollamos, al no entender probada la causa de estos defectos ante las contradicciones expuestas de las periciales, declara que estamos ante defectos de mera ejecución que en su Fallo sólo imputa a la promotora a la que condena a 36.629,18 euros como importe presupuestado para su reparación al no proceder la actualización citada por tratarse a obras ya ejecutadas lo que, como también hemos adelantado, no compartimos. Sobre la indeterminación de la causa que reseña porque ,la misma, hay que cifrarla en la que informa Doña. Aurora que fue la única que vió estos defectos antes de repararse y porque al margen de ello, acreditados no hace falta que se precise aquélla y, de ellos, como de ejecución relacionados en todo caso con materiales puestos en la obra sin concreción en el recurso ni prueba de omisión proyectual alguna fuera del indicado desnivel de los vasos, se entiende que han de responder la constructora y el arquitecto técnico que debe supervisar inmediatamente esa ejecución y controlar tales materiales sin que el cometido de éste en ambos sentidos se entienda cumplido con esas dos meras precisiones de las armaduras y visitas que figuran en el Libro de Órdenes. Esta responsabilidad, constando el coste real según facturas de la reparación acometida, ejecutada al margen de su bondad , y pagada y, por tanto el perjuicio efectivamente sufrido por la actora superior a los presupuestos previos a realizarse lleva, con estimación en parte de este motivo de apelación, a la condena solidaria de los dos citados al pago de aquéllas por la suma de 46.945,22 euros, con revocación en este punto de la sentencia pero sin modificar el apartado de su Fallo su apartado 1 b) relativo a la condena del Sr. Octavio arquitecto superior al abono de 507 euros en base a esos presupuestos y por el defecto de diseño de los vasos por no instarse ello en el suplico de tal apelación.
C)Defectos en el pavimento que rodea a la misma piscina, sobre los que se insta en el recurso la condena solidaria de todos los demandados y la total sustitución de aquel según la pericial de Doña, Aurora o, subsidiariamente como dice la judicial, sólo al pintando de sus zonas no cubiertas por el césped artificial que actualmente existe que es lo que acoge la sentencia, en su Fudamento 2.5.1 y en su Fallo con condena a reparar en su punto 1.c) únicamente de la promotora y a la constructora siendo en este pronunciamiento úlitmo en el que disentimos de la valoración de las pruebas que dicha sentencia y sobre el que anunciamos que acogemos tal recurso,y ello, por los razonamientos siguientes: -Las periciales de Doña Aurora y Don. Oscar , cifran estos defectos de la solera en desniveles y fisuras y, la primera fija su causa en el indefinición del proyecto respecto al relleno de la base de hormigón y de la disposición de las juntas de dilatación, con necesidad de levantar las zonas afectadas con compactación del terreno, conducciones de saneamiento y colocación de nuevo del hormigón dejando tales juntas. El segundo señala que su causa es una falta de adecuada compactación de su base de apoyo con necesidad en la acera izquierda de demolición de la solera y nueva ejecución con las mismas juntas y, en las zonas de encuentro con la piscina y edificios sólo con rejuntado y sellado de sus juntas.
-Por el contrario el perito judicial Don. Sabino , (folios 2292 y ss), determinó como causa del asentamiento del terreno las filtraciones de agua de la piscina por la pérdida de agua por el canalón perimetral que ha eliminado los citados defectos, pero sin que pudiera ver el pavimento por estar revestido en su visita de césped artificial salvo unos 25m2 por lo que entiende que su reparación se logra con pintar esta zona de hormigón que ha quedado descubierta que,según los anteriores peritos no presenta fisuraciones importantes .
-Ante las contradicciones dichas de las anteriores pericias el juzgador de instancia entiende que estamos ante defectos de ejecución y condena ,como hemos dicho ,a promotora y constructora a que, ante esa reparación con cesped,procedan a reparar con su pintado las zonas no cubiertas por él. Esta condena única de las citadas, como también hemos dicho y con acogimiento en parte de este motivo de recurso, no lo compartimos por argumentos similares a los expuestos sobre el anterior en relación a que aquélla contradicción de causas no puede tener ese efecto pues, adverado el incumplimiento de los demandados por esa indebida ejecución, por falta de su vigilancia inmediata al no constar especificaciones en el Libro de Órdenes, y por los referidos vicios del suelo e imprevisiones proyectuales, de esta reparación han de responder de modo solidario tanto la constructora como los arquitectos técnico y superior, ahora bien, optando la actora por cubrir con césped artificial y máxime cuando la demolición de todo pavimento tampoco se entiende necesaria por todos los peritos salvo por la suya a cuyo dictamen se remitía lo que postulaba en su demanda, la misma se ha de acometer sólo sobre las zonas no reparadas como dice el judicial.
TERCERO .- Por todo lo expuesto se estima en parte el recurso de la actora en el sentido de condenar solidariamente a Obras 10 y a D. Carlos Jesús al pago de 46.945,22 euros y a los mismos y a D. Octavio a la reparación del pavimento de hormigón según el informe del perito judicial, con revocación en dichos extremos de la sentencia de instancia y confirmación en todos los demás, y en relación con las costas de esta alzada sin hacer expresa imposición ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
En su virtud, Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto,por la representación de CLUB SOCIALY DEPORTIVO RESIDENCIAL REVA SCP,contra la Sentencia de fecha 27 de julio del 2012 ,dictada por el Sr.Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia ,en autos de juicio ordinario nº 3881/09,debemos acordar y acordamos la revocación parcial de la misma en el sentido de condenar solidariamente a Obras 10 y a D. Carlos Jesús al pago de 46.945,22 euros por reparaciones efectuadas y, a los mismos y a D. Octavio con igual solidaridad a la reparación del pavimento de hormigón según el informe del perito judicial, con íntegra confirmación de dicha resolución en sus demás pronunciamientos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fé: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a catorce de mayo de dos mil catorce.
