Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 722/2014 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 722/14

Procedente del procedimiento juicio verbal nº 945/13

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 160

Barcelona, dieciocho de abril de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 722/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 2.07.14 en el procedimiento nº 945/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente Juliana y apelado BBVA RMBS 1 FONDO TITULIZACION ACTIVOS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimant íntegrament la demanda presentada per part de l'entitat 'BBVA RMBS 1 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Francisco RUIZ CASTEL contra els ignorats ocupants de l'immoble sistuat al c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 , de l'Hospitalet del Llobregat (Barcelona), incompareguts a les actuacions i declarats en situació procesal de rebel lia, havent comparegut a aquests efectes, la Sra. Juliana representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Marc CASTAÑON PUELL, he de CONDEMNAR i CONDEMNO als ignorats ocupants del l'immoble situat al c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 , de L'Hospitalet del Llobregat (Barcelona) a deixar-lo d'ocupar i desallotjar-lo, en favor de l'entitat demandant, en el termini legalment previs, cessant en les pertorbacions possessòries referides, i toda advertiment de ser llançats a la seva costa.

I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a les parts demandades.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formuló demandada de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, al amparo de los arts.41 LH y 250.1.7º LEC , apuntando en aquel escrito inicial que es propietaria de la finca situada en L'Hospitalet de Llobregat, DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad 5 de l'Hospitalet de Llobregat en el Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca número NUM005

La sentencia de instancia estima la pretensión actora, condenando a los ignorados ocupantes de la finca a dejarla de ocupar y desalojarla, en favor de la entidad demandante; y ello con la siguiente argumentación:

'I en segon lloc, que de la prova practicada, ex Art.217 de la LEC , d'una banda, que l'entitat demandant ostentava la titularitat registral de la finca situada al C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 , NUM001 - NUM001 de l'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), de conformitat a la certificació registral aportada com a document Nº.1 de la demanda; i d'altra banda, que els ocupants del referit immoble no van comparèixer a les actuacions en el legal forma, per tal de formular l'oposició prevista en l' Art.444.2 de la LEC '

Frente a tal resolución se alza la representación procesal de Dª Juliana insistiendo en que ocupa una habitación de la finca de autos con derecho a cocina en virtud de contrato verbal de alquiler, por el que paga 250 euros mensuales, celebrado con la anterior propietaria del piso Dª Clara ; y asimismo sostiene que la acción ha prescrito por haber transcurrido más de un año desde la posesión de inmueble por parte de la actora.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.

TERCERO.- Es de observar que no resulta cuestionado que la parte actora acompañara junto a su escrito inicial la pertinente certificación del registrador acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca de autos, y, por otro lado, que de lo actuado se desprende que la recurrente viene ocupando parte de dicha finca.

Sentado lo anterior, es de observar que la ahora recurrente no llegó a oponerse en la instancia a la demanda por cuanto, fijada la pertinente caución en la suma de 200 euros, no consignó tal importe como exige el artículo 444.2 LEC para poder fundar su oposición

Conviene recordar que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la caución, que no puede verse afectado por el hecho de que la demandada litigue con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02 )

Por otro lado, no puede pretenderse -ni siquiera lo intenta la recurrente- que la caución resulte excesiva en la medida en que no supera la renta mensual que afirma abonar por el alquiler de la habitación, por lo que no puede cuestionarse que se garantizó el derecho de la demandada a la tutela judicial efectiva: obsérvese que la caución esta orientada a responder 'de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' ( art.439.2.2º LEC ), y es claro que la ocupación de la finca impide al actor percibir el importe correspondiente al alquiler de la misma.

En consecuencia, consideramos acertada la caución interesada en la instancia a la demandada; cuestión que, por lo demás, resulta ahora irrelevante en la medida en que la recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia apelada, lo que impide en todo caso a esta Sala acordar la misma y retrotraer las actuaciones al acto del juicio para posibilitar su defensa por así impedirlo expresamente el art.227 in fine LEC

CUARTO.- Sostiene por último la recurrente que la demanda no debió haberse admitido a trámite por haber transcurrido un año a contar desde la posesión del inmueble por la actora, invocando en apoyo de tal postura la previsión contenida en el art.439.1 LEC

Tampoco puede prosperar tal pretensión por cuanto dicho precepto atiende a las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión, de modo que no resulta aplicable al caso de autos donde la parte actora ejercita acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos, encontrándose ambas acciones perfectamente diferenciadas en la Ley de enjuiciamiento civil: (i) demandas que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute - art. 250.1.4º LEC -; y (ii) las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demandan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime su oposición o la perturbación - art.250.1.7º LEC - Y aún es más, dentro del mismo art.439 LEC se distingue entre las primeras, a las que se refiere el apartado 1, de las segundas, a las que se refiere el apartado 2.

En definitiva, no puede confundirse las acciones que tienen por objeto la tutela de la posesión (antigua interdictal), de la del artículo 41 LH que pretende la efectividad de los derechos reales inscritos, a la que no resulta de aplicación el motivo de inadmisibilidad que alega la recurrente al amparo del art.439.1 LEC

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.

Procede imponer a la demandada recurrente las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente el recurso ( arts.394.1 y 398.1 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Juliana contra la sentencia de 2 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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