Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 395/2015 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100123
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0181629
Recurso de Apelación 395/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1463/2013
APELANTE:D./Dña. Teodulfo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO
APELADO:PL SALVADOR, S.A.R.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1463/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid a instancia de D. Teodulfo apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO contra PL SALVADOR, S.A.R.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/12/2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/12/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Dª María Jesús Pintado, en nombre y representación de la entidad P.L. Salvador SARL, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Teodulfo a que, tan pronto sea firme esta resolución, abone a la parte actora la cantidad de 3.156,01 euros, con más intereses moratorios pactados e imposición de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución apelada debiendo sustituirse por los de la presente.
PRIMERO.- En las presentes actuaciones, la entidad ' P.L. SALVADOR, SARL' ejercita una acción en reclamación de la cantidad de 3.156,01 euros, más intereses legales y procesales, frente a D. Teodulfo , con base al contrato de préstamo personal concertado el 9 de junio de 2.006 entre el demandado y el BANCO POPULAR, que le cedió el crédito aquí reclamado. Sostiene que el demandado dejó de hacer efectivas las mensualidades pactadas, lo que motivó se diera por vencido el préstamo, procediendo al cierre y liquidación del mismo, originando un saldo deudor, a fecha de 26 de noviembre de 2.012, por importe de 3.156,01 euros y que obedece a los siguientes conceptos: 1.394,77 euros; 117,58 por intereses ordinarios y 1.643,66 por intereses de demora.
La parte demandada se opuso a dicha reclamación. Tanto en el monitorio inicial, como en el declarativo incoado con posterioridad, mostró su disconformidad con la cantidad reclamada, al aplicar un interés de demora del 22,50%, que considera desproporcionado, por lo que denunció la nulidad de la cláusula que lo establecía por considerarla abusiva y usuraria. Invocando la normativa protectora de los consumidores, así como Directivas y jurisprudencia de la Unión Europea.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Considera que, bien se aplique el criterio de proporcionalidad que señala la ley de crédito al consumo o bien se apliquen otras normas reguladoras de la mora que establecen un diferencial inferior, la fijación de un interés retributivo anual del 18% frente a un interés de demora del 22,5%, no permite concluir la desproporción que constituye el presupuesto de abusividad.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada. Alega error a la hora de valorar toda la prueba practicada e infracción del artículo 319.3 de la LEC y jurisprudencia a ella vinculada, invocando jurisprudencia de diferentes Audiencias Provinciales, con base a todo lo cual solicitó se anule y deje sin efecto la cláusula contractual que fija los intereses moratorios en un 22,50% y la condena por la que se le impone el pago de la cantidad de 1.643,66 euros en concepto de tales intereses.
La entidad demandante presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, alegando no ser de aplicación el artículo 319 de la LEC , así como negando el carácter abusivo de la cláusula discutida de contrario, por lo que solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso al análisis de la posible carácter abusivo de la cláusula que establece los intereses moratorios establecidos en el contrato de préstamo personal a que se refiere este procedimiento, como punto de partida debemos dejar sentado que dicho contrato fue celebrado entre una entidad bancaria y un consumidor, por lo que adquiere toda su vigencia y virtualidad, la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al aplicar la directiva 93/13 CEE de 4 de abril de 1993 , en cuanto señala que, dentro de la función garantizadora de los consumidores, que el derecho comunitario atribuye al juez, éste no solo debe pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual cuando sea invocada por una parte, sino que tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, de manera que, cuando considere que tal cláusula es abusiva, se abstendrá de aplicarla ( sentencias de 4 de junio de 2009 y 16 de noviembre de 2010 ), sin necesidad de declarar la nulidad de todo el contrato, por cuanto con ello se alcanza el resultado señalado en el artículo 6 de la citada Directiva 93/13 , de impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva y de ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores y un profesional.
Analizándose en el caso presente la posible abusividad de la clausula que establece el interés de demora entre un profesional y un consumidor, en un contrato de préstamo personal sin garantía real, ha de traerse a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala primera el 22 de abril de 2.015; Nº de Recurso 2351/2012 . En esta resolución, partiendo de la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores, señala la necesidad de efectuar una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, teniendo en cuenta el distinto tratamiento que debe otorgarse a los intereses de demora en estos contratos respecto del que se dispensa de manera específica a los préstamos hipotecarios, en el art. 114 de la Ley Hipotecaria , añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y de la doctrina que al respecto resulta de la STJUE de 21 de enero de 2005 , considera que ' Es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )'. Señala también el Tribunal Supremo que ' Dado que esta materia ha sido regulada por una Directiva comunitaria, y que es dicha Directiva la que establece el concepto de abusividad, así como las consecuencias que deben derivarse de la apreciación de abusividad de una cláusula, cobra especial importancia la jurisprudencia del TJUE, puesto que «según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y Shirley, C-279/12, EU:C:2013:853, apartado 42) » ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai , párrafo 37).'
En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, en contratos de préstamo personal, continúa señalando el Tribunal Supremo, 'el TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe que consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz , párrafo 69). Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor, que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo. A fin de aplicar estos criterios jurisprudenciales, es pertinente observar que el art. 1108 del Código Civil establece como interés de demora para el caso de que no exista pacto entre las partes el interés legal, que en la década anterior a la concertación del contrato osciló entre el 3,75% y el 5,5%, y en el año en que se concertó el préstamo era del 5%. En materia de crédito al consumo, el art. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (como en la fecha del contrato hacía el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo ), establece para los descubiertos en cuenta corriente en contratos concertados con consumidores un interés máximo consistente en una tasa anual equivalente de dos veces y media el interés legal, por lo que en el año en que se concertó el préstamo era del 12,5% anual. El nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria , añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, prevé que « los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago ».El art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro prevé como interés de demora para las compañías aseguradoras el consistente en incrementar en un cincuenta por ciento el tipo del interés legal, que pasados dos años no puede ser inferior al 20% anual. El art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone un interés de demora de 7 puntos porcentuales por encima del tipo de interés del BCE, por lo que en los últimos 10 años, el interés previsto en este precepto legal ha variado entre el 7,75 y el 11,20% anual. Por último, el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a falta de pacto de las partes o de disposición especial de la ley, establece como interés de mora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal del dinero. Ciertamente cada una de estas normas tiene su propio ámbito de aplicación, con sus propias peculiaridades. Pero todas ellas tratan, en mayor o menor medida, el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el cumplimiento en plazo, sin establecer un interés desproporcionado.
En el caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado.
Utilizando las enseñanzas que se extraen de los criterios expuestos, en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado (en el caso enjuiciado, era de un 11,8% anual, TAE 14,23%), por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'
TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso presente, me lleva a discrepar de la conclusión que obtiene el Magistrado de Primera Instancia, al concluir de que no se ha producido desproporción o desequilibrio entre las partes aquí enfrentadas, al fijar el tipo de interés de demora, en un 22,5 por ciento, pues como señala el Alto Tribunal, no puede considerarse razonable por parte del profesional o empresario que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio, máxime si éste ya se fijaba en un 18 por ciento y suponía un incremento excesivo del tipo porcentual, pues no sería adecuado para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.
Como señala también el Tribunal Supremo 'el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia'.
En consecuencia, reiterando nuevamente lo señalado por el Tribunal Supremo, ha de considerarse abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal y dicho carácter lo tiene el fijado en la póliza de préstamo personal objeto del litigio, consistente en la adición de cuatro puntos y medio porcentuales al interés remuneratorio, hasta alcanzar el 22,50%.
CUARTO.- Siendo dicho interés desproporcionado y excesivo, debe apreciarse la nulidad de la cláusula que lo determina, con las consecuencias que de ello se derivan, que no pueden ser otras que las señaladas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de junio de 2012 , y en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2.015 , en las que se aplica el 'principio de efectividad', según el cual, apreciada la abusividad de la cláusula, el art. 6.1 de la Directiva 93/13 impone a los jueces nacionales dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma, ni moderar los intereses o integrar el contrato, pues éste debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
En base a lo indicado, como también señala el Tribunal Supremo, acreditado que existe capital pendiente de amortizar y no discutiéndose por la parte apelante el interés remuneratorio pactado, la cantidad admitida por el apelante como debida, devengará el interés remuneratorio pactado hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
En definitiva, acogiendo las pretensiones de la parte demandada la cantidad que debe abonar a la demandante es la reclamada como principal, 1.394,77 euros, y la reclamada por intereses ordinarios; 117,58 euros. La cantidad debida como principal devengará el interés remuneratorio pactado, hasta su completo pago.
QUINTO.-. Lo indicado comporta la estimación del recurso interpuesto por el demandado, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia.
En cuanto a las costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia no procede hacer imposición expresa de las mismas al haberse estimado en parte la demanda ( art. 394.1 de la LEC ).
En cuanto a las causadas en esta alzada, no ha lugar a formular pronunciamiento de condena, en aplicación de lo establecido en los artículos 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMAel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DON Teodulfo , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid , dictada en los autos de Juicio verbal, seguidos bajo el nº 1.463/2013, la cual SE REVOCAy, en su consecuencia:
SE ESTIMA EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD 'P.L. SALVADOR SARL' frente a DON Teodulfo a quien se condena a que abone a la demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (1.512,35 €), devengando la cantidad reclamada como principal el interés remuneratorio pactado hasta su completo pago.
NO SE IMPONEN LAS COSTA DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

