Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 201/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100157
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0083852
Recurso de Apelación 201/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 794/2014
APELANTE:D./Dña. Zulima
PROCURADOR D./Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ-PARAMO MARTINEZ-MURILLO
APELADO:METRO MADRID SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLOPASCUAL
En Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 794/2014, procedentes del Juzgado 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dña. Zulima , y de otra, como Apelado- Demandado: Metro de Madrid S.A.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia de nº 97 de Madrid, en fecha 13 de Enero de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Elena Natalia González-Páramo Martínez-Murillo, en representación de Zulima frente a la entidad Compañía Metropolitano de Madrid S.A., representada por la procuradora maría Isabel Ramos Cervantes, y en su virtud acordar:
1.- Absolver a la Compañía Metropolitano de Madrid S.A. DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS FRENTE A LA Misma por Zulima .
2.- Condenar a Zulima al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 16 de Marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de Abril de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación de Dª Zulima formuló demanda de juicio ordinario contra Metro de Madrid, reclamando a esta entidad cierta cantidad, en concepto de indemnización, por las lesiones por ella padecidas al caerse por las escaleras de acceso a la estación de metro de la Puerta del Ángel, y ello al no poder agarrarse a las barandillas laterales existentes por estar ocupados por indigentes los dos laterales de la escalera, habiendo permanecido de baja como consecuencia de las lesiones padecidas desde el día 15 de Agosto de 2012 y hasta el día 27 de Diciembre de ese mismo año, reclamando precisamente por estos días de incapacidad, así como por los perjuicios económicos habidos por ella al haber perdido su trabajo como consecuencia de no haber podido acudir al mismo en tanto que estuvo lesionada.
Metro de Madrid S.A se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, reconociendo que la Sra. Zulima se había dirigido al Jefe del Sector que prestaba sus servicio en la estación de metro de Puerta del Ángel, aquejándose de una caída que decía había sufrido en la escalera de acceso a esa estación, sin que pudiera sujetarse a las barandillas laterales por estar ocupados ambos lados de la escalera por unos indigentes, habiendo extendido el Jefe del Sector el correspondiente parte, en el que consta que una vez finalizada la asistencia a la lesionada inspeccionó la instalación en la que la parte actora en la litis le había indicado se había caído, sin que observara anomalía alguna en la misma, lo que así hizo constar en el parte al efecto por él mismo levantado, indicando que no le constaba la existencia de los indigentes a que la parte actora se había referido en su demanda, manteniendo que, en cualquier caso, no podía mantener un control permanente sobre las escaleras de acceso a sus instalaciones.
El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, esencialmente por no constarle acreditado que las lesiones padecidas por la actora con causa en la caída referida se las hubiera causado por existir indigentes en los lados de las escaleras de acceso a las instalaciones del metro de Puerta del Ángel, ni que de existir tuvieran incidencia en el accidente habido, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de la Sra. Zulima por considerar que de la prueba practicada había quedado acreditado que la caída por ella sufrida acaeció al no haber podido agarrarse a la barandilla del acceso a la estación de metro, habiendo aportado para justificar este hecho el correspondiente parte elaborado por el responsable de Metro de Madrid S.A en ese momento, señalando que si bien este último en el acto del juicio indicó que él no había podido constatar la existencia de los indigentes cuando fue a examinar el estado de las instalaciones, sin embargo ello no quería decir que no estuvieran allí cuando ella se había caído, no estando desde luego conforme con la valoración que de los documentos por ella aportados con su demanda había realizado el Juzgador de instancia, desprendiéndose de ellos la certeza de su caída al haberle agarrado una niña de la pierna, y el hecho de que no pudo evitar la misma al no poder agarrarse a las barandillas que deben servir de apoyo a las personas que entran y salen del metro.
SEGUNDO.- Examinados los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, y teniendo en cuenta las concretas pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, así como analizados y valorados los medios de prueba obrantes en autos, consideramos que aquéllos carecen desde luego de entidad para desvirtuar las más que acertadas consideraciones efectuadas por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, que en todo caso hacemos nuestras.
En efecto, de la prueba practicada y obrante en autos, lo único que podemos concluir como ciertamente acreditado es que el día 14 de Agosto de 2012, sobre las 21,30 horas, Dª Zulima acudió al Jefe del Sector de la estación de metro de Puerta del Ángel, D. Anton , a quien manifestó que había perdido el equilibrio al ser agarrada por una niña de la pierna cayendo por las escaleras de acceso a la estación referida, no pudiendo sujetarse por estar los laterales de las escaleras ocupados por indigentes, como textualmente consta en el parte de incidencias levantado por aquél, que reconoció al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, en relación con los documentos unidos a los folios 10 y 54 y 54 bis de las actuaciones.
De la prueba practicada, y visto lo manifestado por el Sr Anton al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, en relación con los documentos que figuran a los folios 54 y siguientes, ha quedado acreditado a juicio de esta Sala que las escaleras de acceso a la estación de metro de Puerta del Ángel no presentaban anomalía alguna, lo que no discute la parte ahora apelante, no pudiendo deducirse de la prueba obrante obrante en autos la existencia o presencia de indigentes que ocuparan los laterales de las escaleras de acceso a la estación de metro referida, no ya solo en el momento en que por el Sr Anton se procedió a la inspección del lugar en el que la Sra. Zulima le indicó se había caído, sino en el momento en que aquélla cayera como consecuencia, no olvidemos, y según sus propias manifestaciones, de ser agarrada en la pierna por una niña.
Pues bien, partiendo de ello y teniendo en cuenta la acción en la litis deducida, que no es sino una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana, no podemos olvidar la constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con la misma, recogida por ejemplo en sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2014 (recurso de casación 1839/12 ) de las de nuestro Tribunal Supremo en la que se dice que si bien 'A partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , citada por la sentencia de 12 de noviembre de 1993 , «la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando [...] hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero».... Procediéndose a la inversión de la 'carga probatoria, presumiéndose culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, o bien exigiendo una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observación de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles no han ofrecido un resultado positivo».
No obstante, la evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo', y ello en tanto que nuestra jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil , pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, recordando por ejemplo en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2011 (recurso de casación 2037/07 ) que desde luego la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva, señalando en la última resolución referida que 'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
En relación con caídas por ejemplo en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de nuestro Alto Tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. 'Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)', sin que haya llegado a apreciarse la existencia de esta responsabilidad en los casos en los que 'la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
Pues bien, partiendo de las consideraciones efectuadas, lo cierto es que en el concreto supuesto que nos ocupa, de la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditada la existencia de cualquier tipo de negligencia imputable a Metro de Madrid S.A cuando cayó la Sra. Zulima por las escaleras de acceso a la estación de metro de Puerta del Ángel, encontrándose en perfecto estado estas escaleras, y habiendo caído aquélla, como indicó, como consecuencia de que una niña le agarró de las piernas, siendo que la causa de la caída ninguna relación tiene con actuación imputable a Metro de Madrid S.A en el cuidado y mantenimiento de sus instalaciones.
Realmente el hecho de bajar unas escaleras de acceso a una estación de metro de la entidad demandada, no conlleva per se la existencia de un riesgo anormal o derivado de la propia actividad mercantil de transporte de viajeros desarrollada por Metro de Madrid S.A, a quien por ello y constando que las escaleras referidas no presentaban anomalía alguna no cabe exigirle un deber de previsión mayor que a quien baja o sube las mismas.
Ciertamente de la prueba practicada lo que no ha quedado acreditado no es ya solo la presencia de personas que obstaculizaran que la Sra. Zulima pudiera apoyarse en las barandillas existentes a ambos lados de la escalera, sino que realmente de haberse podido sujetar en ellas hubiera evitado la caída y secuelas de aquélla, hechos éstos, cuanto menos el primero de ellos que debería haber acreditado en todo caso la parte actora y ahora apelante, dadas las especiales circunstancias del supuesto que nos ocupa, lo que no ha hecho, no pudiendo desde luego tener por acreditado, pese a lo indicado en el recurso de apelación que nos ocupa, y ello aun admitiendo la certeza de la caída sufrida por la Sra. Zulima y las ciertas lesiones por ella padecidas, la relación de causalidad entre la acción u omisión que imputa a la demandada y el evento dañoso.
En base a lo expuesto, y reiterando que hacemos nuestros los acertados razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
TERCERO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada, serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González-Páramo Martínez-Murillo, en nombre y representación de Dª Zulima , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 97 de los de Madrid, con fecha trece de Enero de dos mil quince , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

