Sentencia CIVIL Nº 160/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 110/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100125

Núm. Ecli: ES:APC:2018:847

Núm. Roj: SAP C 847/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00160/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15059 41 1 2017 0000392
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2017
Recurrente: Adriana
Procurador: LAURA SANCHEZ MILLAN
Abogado: ALVARO GENDRA PICON
Recurrido: Dulce
Procurador: TERESA RAMA RIVERA
Abogado: JOSE MARTIN FUENTES NEAVE
S E N T E N C I A
Nº 160/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2018, en los que aparece como parte demandada-
apelante, Adriana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA SANCHEZ MILLAN,
asistido por el Abogado D. ALVARO GENDRA PICON, y como parte demandante-apelada, Dulce ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TERESA RAMA RIVERA, asistido por el Abogado D.
JOSE MARTIN FUENTES NEAVE, sobre ARRENDAMIENTO, RECLAMACION DE CNATIDAD Y FIANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORDES se dictó resolución con fecha 31-1-18, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de Doña Dulce contra Doña Adriana debo declarar y declaro la responsabilidad de ésta por daños en la vivienda sita en RUA001 n° NUM002 , NUM003 de Sigüeiro, condenándola a indemnizar a aquélla en la cantidad de mil seiscientos treinta y dos euros con treinta y cinco céntimos de euro (1.632,35€).

No se hace expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la demanda que es formulada por la actora Dª Dulce , en su condición de arrendadora, contra la demandada Dª Adriana , en concepto de arrendataria, a los efectos de ser resarcida de los daños causados en la vivienda que le alquiló, según contrato de 26 de noviembre de 2015, sita en la RUA001 , nº NUM002 , NUM003 , de Sigüeiro (Oroso), que fue contractualmente resuelto el 8 de septiembre de 2016.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, que estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 1632,35 euros, correspondientes a las partidas siguientes: 1) limpieza y encerado de parquet (300 euros); 2) reparación mueble Jogafan (10 euros); 3) Selladores de paneles y cristales (20 euros); 4) Pintar (302,05 euros); 5) Tapizar tres sillas (43,05 euros); 6) Sofá (473 euros); 7) Cortinas cocina (60 euros); 8) Otras cortinas (120 euros); 9) Reparaciones puertas (300 euros); 10) Nevera gomas puerta (52 euros).

Las referidas cantidades ascienden a la suma de 1680,10 euros, a la que adicionada la cantidad de 232,25 euros, en concepto de parte de mensualidad del mes de septiembre de 2016 (75 euros), pago suministros pendientes (122,25 euros) y limpieza de vivienda (35 euros), menos los 280 euros de fianza retenida, arroja la suma final de 1632,35 euros objeto de condena.

Contra la precitada resolución judicial se interpuso por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que cuestiona la cantidad objeto de la condena impuesta.

SEGUNDO: Sobre el marco jurídico de la reclamación efectuada.- Como señala la sentencia 143/2013, de 25 de abril, de la sección 5ª, de esta Audiencia Provincial de A Coruña : 'mientras corresponde a la arrendadora la carga de probar la realidad del contrato y el cumplimiento de su obligación de entregar la vivienda arrendada en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido ( arts. 1554 CC y 21 LAU ), incumbe a la arrendataria demandada la carga de acreditar la devolución de la cosa, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1561 CC ), presumiéndose, 'iuris tantum' y salvo prueba en contrario, que el arrendatario la recibió en buen estado ( art. 1562 CC ), y que es responsable del posible deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ( art. 1563 CC ). Por lo tanto, el art. 1563 del CC establece también una especie de presunción 'iuris tantum', más que de culpa, de responsabilidad del arrendatario respecto del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia necesaria para evitar la producción del daño ( SSTS 7 junio 1988 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 8 noviembre 1999 , 12 febrero 2001 , 4 marzo 2004 y 30 mayo 2008 ), considerando la jurisprudencia aplicable esta presunción a los arrendamientos sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos, la cual, dado su carácter especial, no recoge ni prevé todas las cuestiones que pueden derivarse de la relación arrendaticia, debiendo en tales casos acudirse al Código Civil, por su carácter general y supletorio ( SSTS 9 febrero 1974 , 24 septiembre 1983 , 8 abril 1985 , 12 diciembre 1988 , 6 mayo 1994 y 29 enero 1996 ), como claramente establece el art. 4 de la LAU '.

En este sentido, la STS 339/2016, de 24 de mayo , señala que es obligación del arrendatario 'devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió ( art. 1561 CC ) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada ( art. 1563 CC ), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( art. 1554-3º CC )'.

Pues bien, en el caso presente, ya no sólo se presume que la vivienda fue entregada en buen estado, sino que incluso así se refleja en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes litigantes, en el que expresamente se señala que: 'La arrendataria declara recibir la vivienda objeto del presente contrato en buenas condiciones y normal funcionamiento de todas las instalaciones . . . obligándose a devolverla en el mismo estado que la recibe' (cláusula octava del contrato de arrendamiento de 26 de noviembre de 2015, f 10).

TERCERO: De los controvertidos desperfectos existentes en la vivienda al tiempo de su desalojo por la parte demandada.- En el caso presente, se cuestionan las concretas partidas indemnizatorias acordadas por el juez a quo, en su motivada resolución, considerando que su origen proviene del natural desgaste derivado de la utilización de la cosa, consustancial a la propia esencia de la transmisión posesoria del arrendador al arrendatario, que conforma la causa de todo contrato de alquiler. No obstante, no podemos aceptar íntegramente dicho argumento.

En cuanto a las reparaciones de los muebles jerofan, por importe de 10 euros, responden a simples ralladuras de tan escasa entidad, que pueden considerarse propias de un uso admisible. Sin embargo, con respecto a los desperfectos en selladores de paneles y cristales, el técnico que testificó, en el acto del juicio, señaló que no se trataban de simples deterioros propios del paso de tiempo, así como que no eran acordes con un uso habitual, por lo que procede el resarcimiento.

En cuanto a la pintura no es de toda la vivienda, sino puntual, como resulta del importe reclamado. Se aportan fotografías con manchas, que son adveradas testificalmente, procede su acogimiento.

El tapizado de tres sillas, que presentaban daños evidentes, sugerentes de arañazos del gato de la arrendataria, es incluso admitido por ésta.

Las cortinas, según la testifical practicada en el acto del juicio de Marisa , de la entidad Tafectan Modistas, es concluyente, al manifestar que presentaban tirones y que la tela estaba desgarrada, por lo que había que hacer unas cortinas nuevas, ratificando factura de 60 euros. Con respecto a las otras cortinas, igualmente el razonamiento del juez lo consideramos correcto, pues presentaban daños que compensa proporcional y razonablemente por deterioro tintorería.

Las puertas no es un tema de simple deterioro por el uso, propio de quien emplea la diligencia debida en el cuidado de las cosas, ya que las mismas presentaban, como se acreditó testificalmente, golpes, que requirió la reparación abordada, lo que conforma buena muestra además de su deterioro.

Las gomas de la nevera están claramente rotas, no es habitual unos desperfectos de tal clase por el mero uso como resulta de elementales máximas de experiencia, siendo las fotos concluyentes al respecto.

En cuanto a los desperfectos del sofá son obvios. Las fotografías hablan por sí solas. Además fueron adverados tales daños testificalmente. La forma de reparación elegida no es desproporcionada. El tapizado de un sofá de tres piezas como el de las fotografías, con la necesidad de adquisición de la correspondiente tela, determina que su sustitución por otro de un coste de 473 euros es más que proporcional y prudencial a la entidad del daño, así como notablemente inferior al coste del precio que fue abonado por la demandante por el sustituido.

La última partida es la relativa a limpieza y encerado del parquet. Las fotos en este caso no son elocuentes. El uso del suelo supone siempre un cierto deterioro. La agente de la inmobiliaria, que medió en el contrato, Dª Almudena señaló que el suelo no le llamó la atención. No tenemos en este caso ningún informe de una empresa cualificada, no fue preciso acuchillarlo, sino que lo único que se llevó a efecto fue su limpieza -además ya se admitió otra partida por limpieza general del piso- y la aplicación de una cera. Ahora bien, lo que no podemos dar por acreditado es que la posesión del inmueble por la demandada exigiese el encerado del suelo, sin perjuicio de la siempre loable intención de la demandante de tener su vivienda impecable.

Por todo ello, esta partida por importe de 300 euros la excluimos de la reclamación.

Ello conduce a la fijación de la condena en la suma de 1322,35 euros.

CUARTO: Sobre las costas y depósito.- La estimación parcial de demanda y recurso de apelación conlleva no se haga especial imposición de las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Al estimarse el recurso de apelación interpuesto procede decretar la devolución del depósito constituido para recurrir en aplicación de lo normado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Fallo

Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, en el sentido de rebajar el montante indemnizatorio a la suma de 1322,35 euros, sin hacer especial condena sobre las costas de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer, en el plazo de veinte días, ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
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