Sentencia CIVIL Nº 160/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 420/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100162

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:219

Núm. Roj: SAP LU 219/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00160/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27031 41 1 2016 0000193
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2016
Recurrente: Jesús Ángel , Alfredo , Lucía
Procurador: MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA, MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA , MARIA
SOLEDAD SEOANE PORTELA
Abogado: INMACULADA FERRANDO GARCIA, INMACULADA FERRANDO GARCIA , MARIA
FRANCISCA BOTELLA SANCHEZ
Recurrido:
Procurador: PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, CARLOS CABO SILVA , CARLOS CABO SILVA
Abogado:
S E N T E N C I A nº 160/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DOÑA INMACULADA GARCÍA MAZAS
En LUGO, a veinte de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420/2017
, en los que aparece como parte apelante, Jesús Ángel , ( en nombre propio y de sus hijos menores y
Vicenta Y Emiliano ) y Alfredo , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD
SEOANE PORTELA, asistido por la Abogada D.ª INMACULADA FERRANDO GARCIA, y como parte apelante
Lucía , representada por la Procuradora de los tribunales Sra. MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA,

asistidos por la Abogada Sra. BOTELLA SÁNCHEZ; como parte apelada, CASA RURAL VILAMOR S.L.
y AXASEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representados por el Procurador
de los tribunales, Sr. CARLOS CABO SILVA, asistido por el Abogado D. JULIO JOSÉ BALLESTEROS
FERNÁNDEZ, y también apelada CIA DE SEGUROS CASER, representada por la Procuradora de los
tribunales DOÑA PATRICIA GONZÁLEZ DE LA FUENTE, asistida por el abogado DON JOSE MANUEL
NOVO RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA
INMACULADA GARCÍA MAZAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420/2017 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Procuradora Sra. Seoane Portela, en nombre y representación de D. Jesús Ángel (quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores Dª Vicenta Y D. Emiliano ), D. Alfredo y Dª Lucía , contra CASA RURAL VILLAMOR, S.L., la compañía aseguradora AXA y la compañía aseguradora CASER, y absuelvo a los demandados de toda pretensión en su contra ejercitada.== Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que ha sido recurrido por Jesús Ángel (en nombre propio y de sus hijos menores, Vicenta Y Emiliano ) y Alfredo ; Y Lucía .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de marzo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y
PRIMERO .- En lo que interesa a esta alzada D. Jesús Ángel (quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores), D. Alfredo y D. Lucía , presentan acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual frente a Casa Rural Vilamor, S.L., la Compañía de seguros AXA y la compañía de seguros CASER.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada y contra dicha resolución judicial plantean recurso de apelación D. Jesús Ángel y D. Lucía .



SEGUNDO .-Con carácter previo a la resolución del recurso conviene poner de manifiesto lo siguiente: El día 11 de octubre de 2012 D. Flora , su marido D. Jesús Ángel , junto a sus hijos y unos amigos, se encontraban pasando unos días de descanso en Casa Rural DIRECCION001 . Por la tarde, se hallaban todos reunidos alrededor de una mesa sita en el salón habilitado en el patio interior de la casa rural, y en el centro de la mesa había un cesto de mimbre lleno de frutos del castaño de indias. D. Flora , creyendo que las castañas del centro de mesa eran comestibles cogió una y la mordió, notando un sabor muy amargo y procediendo a escupir todo o parte de lo mordido. Tras sentirse mal se dirigió al cuarto de baño, donde la encontró minutos después su esposo, sentada sobre el inodoro, cianótica y sin responder a sus llamadas.

Fue trasladada en helicóptero hasta el hospital de Ourense, donde pese a recibir tratamiento, falleció al día siguiente, por shock anafiláctico posiblemente en relación con la ingesta de castaña de indias, parada cardio- respiratoria secundaria con RCP prolongada y encefalopatía anóxica secundaria, según consta en el informe médico del citado hospital.

Los frutos del castaño de indias contienen una sustancia tóxica llamada esculina. Una intoxicación por dicha sustancia requiere, según ha quedado acreditado, la ingesta de tres a cinco de esas castañas.



TERCERO . -Los dos recursos de apelación presentados se basan esencialmente en la existencia de error en la valoración de la prueba, por lo que ambos serán tratados conjuntamente.

Consideran las partes apelantes que existe error en la valoración e incorrecta aplicación del derecho en relación con el art. 1902 del Código Civil y las causas de exoneración de la responsabilidad.

En primer lugar, el Juzgador de instancia no llega a una conclusión errónea cuando señala que la actora admite que los demandados tenían colocadas las castañas con finalidad ornamental, aunque lo que se alegue en la demanda sea que el cesto de mimbre lleno de castañas de indias, estaba dispuesto de tal forma que parecieran estar ahí para su consumo, pues ambas afirmaciones no son incompatibles. El creer que las castañas que obraban en el cesto de mimbre situado sobre la mesa de un salón ubicado en el patio interior de la casa, estaban dispuestas para su consumo, es una apreciación subjetiva, ocasionada por el hecho de confundir este fruto con una castaña común, pero ello no desvirtúa su finalidad meramente decorativa. De ser ofrecidas como alimento, sabiendo que no eran comestibles dada su toxicidad, el cocimiento de los hechos correspondería a la jurisdicción penal. De manera que es lógico deducir que los demandantes reconocen la finalidad ornamental del centro de castañas de indias, aunque su disposición les indujese a creer que eran comestibles. Además la admisión de esta finalidad ornamental permite, tal y como establece la sentencia recurrida, situar la cuestión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y no en el ámbito de la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de algunas estipulaciones del contrato de hospedaje, en concreto las relativas a alojamiento y comida. Hay que tener en cuenta además que los implicados ya habían hecho la comida del mediodía, en el comedor habilitado al efecto, y se encontraban reunidos charlando alrededor de la mesa del mencionado patio, en cuyo centro se hallaba el cesto con el fruto del castaño de indias, no siendo llevado allí con posterioridad a su llegada.

La acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil no se fundamenta en una responsabilidad objetiva o por el resultado, sino en un criterio de imputación subjetiva de los daños.

Y es precisamente esta falta de imputación la que conduce al Juzgador de instancia a la desestimación de la demanda. Pese a las afirmaciones del demandante, ahora recurrente, no existe negligencia en la actuación de los propietarios de la casa rural demandada. Este tribunal, al igual que la sentencia recurrida, entiende que la disposición de un cesto de castañas de indias con finalidad ornamental no requiere un aviso de que dichas castañas no son comestibles, y ello porque la posibilidad de que alguien comiese dicho fruto era, cuanto menos, remota dado el intenso y desagradable sabor del mismo, que persuade a quien la prueba de continuar haciéndolo. Pero además, ha quedado acreditado, tras la prueba practicada y salvo excepcionales supuestos de hipersensibilidad, que sólo la ingesta de tres a cinco castañas podría llegar a producir una intoxicación, lo que unido a su especial amargor, convierte en altamente improbable dicho suceso. Esto significa que la ingesta de parte de una castaña de indias sería un acto inofensivo para la mayoría de las personas.

Por otro lado la utilización de las castañas de indias con carácter decorativo no es inhabitual, especialmente en el ámbito rural y su ubicación era una mesa situada en un patio interior, no la estancia donde se realizaban las comidas, por lo que tampoco podemos afirmar que los demandados actuaran de manera poco cuidadosa o irreflexiva contribuyendo a la confusión de que estaban ante castañas comunes que habían sido allí colocadas para su consumo. No puede exigirse responsabilidad a los demandados por sucesos difícilmente previsibles o imaginables. La posibilidad de que se produjese un evento dañoso por la ingesta de estas castañas era remota.

También debe mencionarse que el fallecimiento de D. Flora no se produjo por envenenamiento o intoxicación por ingesta de castañas de indias, sino por un shock anafiláctico provocado por una reacción alérgica a ese fruto, cuyo padecimiento ignoraba, tal y como consta en el informe de alta del hospital de Ourense y en el informe elaborado por el perito D. Luis Carlos , contratado por la parte demandante, lo que incluye este suceso dentro de los llamados riesgos generales de la vida, que pueden acontecer en cualquier momento y lugar, y cuyo desconocimiento e imprevisibilidad obligan a ser asumidos.



CUARTO .-Se alega igualmente error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho contenido en la Ley de 1/2007 de 16 de noviembre de consumidores y usuarios, al existir un claro déficit en la seguridad del servicio prestado ( artículos 11 y 147 LGDCU ).

Nuevamente, no podemos dar la razón a las partes recurrentes, porque los propietarios de la casa rural no han incumplido las exigencias y requisitos legalmente establecidos ni los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza de los servicios prestados, en este caso, alojamiento y algunas comidas, porque el cesto de mimbre con las castañas de indias se encontraba sobre una mesa de un patio interior con finalidad ornamental, y dicha finalidad, como hemos dicho, también es admitida por la parte demandante, porque una cosa es confundir las castañas de indias con castañas comunes y otra muy distinta que esas castañas fuesen colocadas allí para su consumo. No existe pues ningún defecto de seguridad en los servicios prestados por los empresarios demandados.

El hecho de colocar como elemento decorativo un cesto con castañas de indias no resulta extraño dado el entorno en el que se ubica la casa, y la intoxicación, o como en este caso el fallecimiento, por la ingesta de esas castañas, no puede ser considerado un riesgo previsible derivado de un uso normal del contenido del establecimiento rural, máxime si tenemos en cuenta el intenso amargor del citado fruto que obliga a la persona que las prueba a desistir de seguir comiéndolas.



QUINTO .-Alegan finalmente los recurrentes para el caso de que se desestimen íntegramente los recursos interpuestos, la no imposición de las costas por las dudas de hecho o de derecho que existen en el supuesto.

Constatando la existencia de jurisprudencia que puede llegar a ocasionar algunas dudas en relación al caso, así como la ausencia de temeridad en la interposición del recurso no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada conforme a lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394 ambos de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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