Sentencia CIVIL Nº 160/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 98/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100127

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3635

Núm. Roj: SAP M 3635/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0004980
Recurso de Apelación 98/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 1 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 671/2015
APELANTE: MAPFRE S.A.
PROCURADOR: Dª. BEATRIZ SALCEDO LÓPEZ
APELADO: Dª. Leocadia
PROCURADOR: Dª. MARTA MURUA FERNÁNDEZ
REALE SEGUROS GENERALES S.A.
PROCURADOR: D. HERNÁN KOZAK CINO
SENTENCIA Nº 160
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veinte de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 671/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda
del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Leocadia representada por la
Procuradora Dª. MARTA MURUA FERNÁNDEZ, defendida por Letrado, y de otra, como demandada- apelante
MAPFRE, S.A. , representada por el Procurador Dª. BEATRIZ SALCEDO LÓPEZ y defendida por Letrado
y como demandada-apelada REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D.
HERNÁN KOZAK CINO, no personada en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de octubre de 2017 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 9 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Leocadia contra MAPFRE y REALE SEGUROS GENERALES, con base en los siguientes pronunciamientos: 1) Condeno a las codemandadas a pagar al actor la cantidad de 12.913,46 €.

2) Condeno a las codemandadas al pago sobre el principal, de los intereses del artículo 20 de la LCS .

3) Impongo a las codemandadas el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MAPFRE S.A., que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 124/2017, de nueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 671/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey .


PRIMERO. - Ejercitó la parte actora Dª. Leocadia en su demanda presentada el 21 de julio de 2015 una acción para exigir responsabilidad extracontractual por daños materiales causados con ocasión de un accidente de tráfico por razón de la circulación de vehículos a motor ( art. 1902 del CC . y arts. 1.1 y 7 del RD Legislativo 8/2004 ).

En el presente caso, la actora Dª. Leocadia , sufrió lesiones cervicales en el accidente ocurrido el día 1 de febrero de 2011, a las 19 horas, cuando, circulaba conduciendo su automóvil matriculado ....-XGW , asegurado en la MUTUA MADRILEÑA, por la A-3, sentido Valencia, a la altura del punto kilométrico 16,50 se vio sorprendida por una retención, colisionando contra el vehículo que le precedía en el sentido de la marcha, siendo la acción de dicha conductora una maniobra súbita para salvar un obstáculo o vehículo, según consta en la página 11 del Atestado, del folio 27 de autos, momento en el que el vehículo que circulaba detrás de ella conducido por D. Raimundo , con mayor fuerza que el siguiente le golpeó, siendo impactada a continuación a causa del choque con el anterior automóvil por el vehículo conducido por D. Jesús Luis , siendo así que el primero tenía póliza de seguro de responsabilidad civil, vigente en el momento de los hechos con la compañía de seguros REALE y el segundo con la compañía de seguros MAPFRE, conclusión compatible con el atestado obrante en el documento nº 2 de la demanda, a los folios 17 a 38 de autos. En el juicio de faltas nº 63/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey se declaró extinguida la acción penal por medio del Auto de 21 de febrero de 2012 , en que se dictó la incoación y se declaró prescrita la falta archivando el procedimiento, notificado días después a la actora y adquiriendo firmeza.

La actora solicitó Auto de cuantía máxima el día 13 de junio de 2012, en el Juicio de Faltas nº 63/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, con relación a ambas aseguradoras. Por medio del Auto de 11 de octubre de 2012, sólo se fijó la indemnización máxima reclamable en favor de la actora contra REALE, a cargo del seguro obligatorio, por importe de 1 euro, por desconocerse la causa del accidente, según el hecho segundo de dicho Auto.

La reclamación previa a cada una de ambas aseguradoras se remitió por la parte apelada el 10 de octubre de 2013, por medio del servicio de correos según consta en los folios 61 y 68 de autos, siendo reiterada el 9 de octubre de 2014, folios 64 y 71 de autos.



SEGUNDO .- Alegada por MAPFRE en su contestación a la demanda la excepción de prescripción de la acción, en la sentencia recurrida fue desestimada dicha causa de oposición formal, ya que tal y como establece la jurisprudencia (por todas STS 22 de febrero de 2012 ) el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, que en este caso es la firmeza del Auto de cuantía máxima de fecha 11 de octubre de 2012, que hasta el momento de la reclamación a MAPFRE del día 10 de octubre de 2013, ha transcurrido menos de un año y por tanto, por efecto de las actuaciones penales previas se había interrumpido la prescripción, cuyo plazo se inició en la fecha del accidente, siendo rechazada la excepción alegada. La cuestión de fondo que versa acerca del resarcimiento de los daños corporales causados en dicho accidente de tráfico a la demandante fue estimada en la sentencia apelada.



TERCERO. - Los motivos del recurso de apelación de MAPFRE, S.A. son: Errónea interpretación del art. 1968.2º en relación con el 1973 del Código Civil y error en la interpretación del art. 1969 del Código Civil , por lo que se refiere a la prescripción. Y en cuanto a la valoración de las pruebas, la conductora apelada colisionó con su vehículo en primer lugar contra el automóvil que le precedía, por lo que los dos alcances posteriores debieron determinar que se reduzca la indemnización en al menos un tercio por la concurrencia de la conducta de la propia apelada. El primer alcance fue más fuerte que el segundo, por lo que el porcentaje por concurrencia de culpas, debe dividirse en el 60% para REALE y en el 40% para MAPFRE. Disconformidad con la condena al pago de los intereses especiales a la apelante.

La parte apelada ha contestado a la excepción de prescripción mediante los siguientes hechos expuestos en su escrito de oposición al recurso de apelación: - El accidente tuvo lugar el día 1 de febrero de 2011. - La denuncia se presentó el día 26 de julio de 2011. - Con fecha 21 de febrero de 2012 se produjo la incoación del juicio de faltas y su prescripción. - El día 13 de junio de 2012 se solicitó el Auto de Cuantía Máxima contra Reale y contra Mapfre. - Con fecha 26 de septiembre de 2012 MAPFRE compareció en el anterior procedimiento, alegando la falta responsabilidad por parte de su asegurado en el accidente. - El día 11 de octubre de 2012 el Jugado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey dictó Auto de cuantía máxima contra REALE notificado a todas las partes del procedimiento, es decir, también a MAPFRE. - Con fechas 10 de octubre de 2013 y 9 de octubre de 2014 se remitieron sendas reclamaciones a dichas aseguradoras.

En cuanto a la valoración de la prueba y los intereses especiales defendió también la conformidad jurídica de la sentencia apelada.



CUARTO .- Con relación al primer motivo del recurso, sobre la cuestión prescriptiva, es ajustada a Derecho la sentencia recurrida, porque es conforme su desestimación a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que se ha establecido en la sentencia de 7 de octubre de 2013 y la más reciente de 27 de junio de 2017 , en la que se indica: 'Como resulta de los artículos 111 y 114 LECrim , en relación con el artículo 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007 , 3 de mayo de 2007 , 6 de marzo de 2008 y 28 de junio 2012 ). Una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , en relación con los artículos 111 y 114 LECrim '. En el presente caso, aplicando lo dispuesto en las referidas sentencias, la resolución que puso fin al procedimiento penal es el Auto de archivo de 21 de febrero de 2012 , iniciándose a continuación el trámite del Auto de cuantía máxima, por lo que el plazo anual empezó a contar desde el día siguiente a dicho Auto de 11 de octubre de 2012, y por lo tanto no ha prescrito la acción ejercitada el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, que en este caso es la firmeza del Auto de cuantía máxima de fecha 11 de octubre de 2012, no transcurriendo un año completo hasta el momento de la reclamación a MAPFRE del día 10 de octubre de 2013.



QUINTO. - En cuanto a los demás motivos del recurso que se refieren al fondo del asunto, por cuanto concierne a la normativa aplicable y la valoración de las pruebas practicadas, debemos aplicar el artículo 1.902 del Código Civil , cuando establece que: 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado' , con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

No existe certeza suficiente de que la actora colisionara previamente con el vehículo que le precedía, antes de ser alcanzada en dos ocasiones por los automóviles que le seguían, puesto que según correctamente se razonó en la sentencia recurrida: En el presente caso, afirmó la actora que recibió dos impactos posteriores, sin que se haya practicado prueba alguna en contrario sobre tal extremo y sin que del atestado se pueda desprender que efectivamente no hubo dos golpes por alcance al vehículo de la apelada, ya que no constan en el atestado las declaraciones de los conductores que pudieran poner de manifiesto la contradicción y sin que haya acreditado por la parte demandada la existencia de culpa exclusiva de la víctima. Por lo que procede, según entiende esta Sección, asumir el relato de la actora y concluir que por lo que se refiere a la proporción de las culpas, entendemos que el reparto en partes iguales que hace la sentencia recurrida respecto de las aseguradoras, es conforme a Derecho, porque no existe prueba suficiente que permita valorar el porcentaje de cada impacto de manera diferente, con datos objetivos sobre el grado de la afectación causada a la apelada, a consecuencia de cada colisión por separado.

Y, una vez determinada la responsabilidad de ambos vehículos, que seguían al automóvil de la apelada, en la causación del accidente sin posible individualización, procede confirmar el criterio judicial, sobre el alcance de las lesiones cervicales que sufrió la misma. En consecuencia debemos ratificar la conclusión estimatoria de la demanda, en que se solicitó una indemnización por valor de 12.913,46 € a consecuencia de las lesiones sufridas, aceptando el juzgador el informe pericial del Doctor Jacobo aportado por la parte actora, en que se hizo constar que la Sra. Leocadia , ha estado impedida para sus ocupaciones habituales 91 días, siendo así que posteriormente estuvo 58 días no impedida para las mismas, hasta la total estabilización de las lesiones, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical, que incluye limitación de la movilidad y parestesias. A dicha conclusión llega el referido perito en base a la documentación médica obrante en las actuaciones y la exploración de la paciente, sin que su dictamen haya sido desvirtuado por medio de las restantes pruebas. Por dichos conceptos le corresponden: 5.532,53 €; 1.898,05 € y 5.482,88 €, cuya suma es el principal de la cuantía litigiosa.



SEXTO. - En relación con el capítulo de los intereses especiales del artículo 20 de la LCS , debe ser confirmado el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida porque son debidos a la apelada por la aseguradora recurrente, teniendo en cuenta que por razón del artículo 20.8 de la LCS , entendemos que en este caso se debe aplicar la doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, y prescinde de la liquidez de la deuda como requisito para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el 'canon de razonabilidad de la oposición', tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 655/2007, de 14 de junio de 2007 , R.J. Ar. 5120 ; 1198/2007, de 16 de noviembre de 2007 , R.J. Ar. 8115 ; 451/2008, de 19 de mayo de 2008 , R.J. Ar. 3545 ; 110/2009, de 12 de febrero de 2009 , R.J. Ar. 1485). Y, en base a dicha doctrina, resulta que no consta acreditado en este caso dicho canon, ni se consignó cantidad alguna por la apelante, y atendiendo las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, entendemos que no debe prosperar el último motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , regla 4ª): 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 '. Y, regla 7ª b): 'Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado' . Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.

SÉPTIMO. - En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en la segunda instancia, con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado a instancia de la MUTUA MADRILEÑA, contra la sentencia nº 124/2017, de nueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 671/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey , con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0098-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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