Sentencia CIVIL Nº 160/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1697/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 160/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100176

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:227

Núm. Roj: SAP VI 227/2019

Resumen:
PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso se ejercita una acción de desahucio del contrato de arrendamiento de vivienda, sita en la calle Valladolid nº 16.2º.B, suscrito por las partes el 1 de diciembre de 2015, por falta de pago y acumuladamente la reclamación de las rentas correspondientes al mes de septiembre de 2017 y marzo de 2018 (1.000 euros) y las cantidades correspondientes por recibos de suministro eléctrico (748-44 euros). En el momento de la vista del juicio, celebrada el 23 de octubre, sólo se adeudaba la renta correspondiente a ése mes, octubre 2018, y además se reclamaron 924 euros por gastos de suministro eléctrico.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
UPAD-Civil
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/008848
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0008848
Recurso apelación juicio verbal desahucio por falta de pago/ H.ap.ds.ez.o.2L 1697/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 832/2018 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Yolanda
Procuradora/Prokuradorea.: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado/ Abokatua: BENITO FROUFE ISLA
Recurrido/Errekurritua: Justiniano
Procuradora/Prokuradorea: PATRICIA LASCARAY PALACIOS
Abogada/Abokatua: MARTA M. BLANCO PALACIOS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
la siguiente
SENTENCIA Nº 160/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1697/18, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº
4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 832/18, promovido por Dª. Yolanda dirigido
por el Letrado D. Benito Froufe Isla y representada por la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez Rodríguez,
frente a la sentencia nº 499/18 dictada el 06-11-18 , siendo parte apelada D. Justiniano , dirigido por la
Letrado Dª. Marta Blanco Palacios y representado por la Procuradora Dª. Patricia Lascaray Palacios. Ponente:
D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 499/18, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Justiniano , representado por el Procurador Sra.

Lascaray, frente a Yolanda , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes en relación con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Vitoria (Alava), con fecha 1 de diciembre de 2015.

La parte demandada, deberá dejar libre y a disposición de la actora, la vivienda arrendada, y si así no lo hiciera, se procederá judicialmente a su lanzamiento.

Que estimando la demanda acumulada a la anterior, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.524 euros, más las rentas y cantidades asimiladas a renta que se fueren devengando desde esta fecha hasta la efectiva puesta a disposición de la actora de la vivienda arrendada.

Dicha cantidad devengará el interés contemplado en el artículo 1.108 del Código Civil desde la citación a juicio. Y el establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dictada sentencia hasta su total pago. Las que se vayan devengando lo harán desde la fecha de ese devengo.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Yolanda , recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de fecha 03-12-18, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Dª. Patricia Lascaray, en representación de D. Justiniano , escrito de oposición al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Comparecidas las partes y recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, con fecha 21-01-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia.

Por providencia de fecha 24-01-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda inicial del proceso se ejercita una acción de desahucio del contrato de arrendamiento de vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , suscrito por las partes el 1 de diciembre de 2015, por falta de pago y acumuladamente la reclamación de las rentas correspondientes al mes de septiembre de 2017 y marzo de 2018 (1.000 euros) y las cantidades correspondientes por recibos de suministro eléctrico (748-44 euros). En el momento de la vista del juicio, celebrada el 23 de octubre, sólo se adeudaba la renta correspondiente a ése mes, octubre 2018, y además se reclamaron 924 euros por gastos de suministro eléctrico.

La demandada invocó mala fe y abuso del derecho de la demandante y alega que las rentas inicialmente reclamadas ya se habían pagado, mientras que los consumos de suministro eléctrico se pagaron en mano sin facilitar recibo.

En la sentencia de primera instancia la Juzgadora hace mención a la existencia de irregularidades, retrasos y fraccionamientos, en el pago de las rentas, aunque en el momento de la vista oral sólo se debía la renta correspondiente a ése mes, pues según lo pactado el pago debe hacerse en los cinco primeros días del mes. Y, respecto de los consumos de suministro eléctrico considera no acreditado el pago, pues sólo constan dos ingresos en la cuenta de la arrendadora correspondientes al año 2017 y, añade, que la demandada reconoce en el juicio adeudar esos suministros, aunque alega que no se los han reclamado. Por ello, estima la demanda al considera adeudada la renta del mes de octubre (600 euros) y 924 euros por suministro de electricidad; declara resuelto el contrato de arrendamiento; y, condena a la demandada al pago de las referidas cantidades más las devengadas hasta la fecha del desalojo.

La demandada interpuso recurso de apelación. Alega que los impagos de la renta son en algún caso irregulares, pero que en el momento del juicio sólo se adeudaba la renta corriente, que se pagó el 31 del mismo mes, por lo que sólo constan algún retraso o fraccionamiento, pero ello no constituye un incumplimiento esencial que pueda justificar la resolución del contrato. Sobre los recibos de suministro eléctrico reitera que el arrendador no se los ha reclamado y por ello no puede conocer cuáles son los importes que debe pagar.



SEGUNDO .- El contrato de arrendamiento de vivienda de autos, folio 12, suscrito el 1 de diciembre de 2015, establece una renta inicial de 600 euros/mes, actualizable anualmente conforme al IPC, que debe ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes. Se contempla también en el contrato que serán a cargo de la arrendataria los gastos por: ' los servicios o suministros [-.], tales como energía eléctrica, gas, calefacción, agua fría, teléfono [-.] Etc. Por lo que en caso de que los mismos fueran adelantados por el arrendador, se entenderá realizado el pago en nombre y por cuenta del arrendatario en virtud del mandato expreso del mismo que en este acto se realiza. ' El incumplimiento contractual que por impago de rentas reprocha el demandante a la arrendataria se formula primeramente en términos genéricos, señalando que ésta desde la primera mensualidad no ha atendido su obligación de pago de la renta ni los gastos asimilados con regularidad. Concreta los impagos en 400 euros correspondientes a la renta de septiembre de 2017 y la totalidad de marzo de 2018; señala que por el suministro de electricidad sólo ha pagado dos cantidades en junio y octubre de 2017 (50 y 82 euros respectivamente) y, al interponer la demanda, adeudaba 880-44 euros por ése concepto.

Los documentos aportados por la demandada junto a su contestación ponen de relieve que las rentas referidas en la demanda y las correspondientes hasta ése momento se habían pagado.

De otra parte los documentos que aporta el demandante para justificar los impagos, extractos bancarios de su propia cuenta donde se ingresan las cantidades por rentas, pone de manifiesto que durante 2018 sólo el mes de marzo se abonó fuera del periodo contractual, el 29 de junio de 2018, en cualquier caso antes de interponer la demanda, con los efectos que establece el art. 22.4 LEC , y en los años precedentes efectivamente constan algunos fraccionamientos y pagos fuera del referido periodo de los cinco primeros días del mes.

Pues bien, teniendo en cuenta la concreción del plazo contractual para el abono de las rentas y la obligación de reintegrar los correspondientes por consumos de suministro eléctrico, si realmente las irregularidades en el pago o los impagos de cantidades asimiladas se han producido, sin embargo no consta en autos requerimiento alguno del arrendador dirigido a la arrendataria. No consta acreditado que le advirtiese que se debía ajustar en el pago al plazo del contrato y tampoco consta requerimiento extrajudicial alguno por impago de cantidades asimiladas. Solamente consta un requerimiento referido exclusivamente a la renta del mes de marzo de 2018, folio 17, sin ninguna otra mención a otras cantidades o irregularidades.

Mensualidad que como se ha dicho fue pagada antes de la presentación de la demanda, cumpliendo asimismo la demandada puntalmente el pago de las mensualidades siguientes.

De lo anterior podemos concluir que el arrendador ha consentido en épocas anteriores, sin manifestar objeción alguna, salvo una puntual excepción, que la contraprestación contractual de la arrendataria (el pago de la renta y gastos por suministros) se produjera a mes vencido o pasado el periodo fijado en el contrato.

Por lo expuesto la demanda no se puede estimar, teniendo en cuenta el necesario rigor en la valoración de las causas imputables al arrendatario para acordar la resolución contractual, cuyo incumplimiento, concretado en el impago de las rentas y cantidades a ella asimiladas, debe ser analizado con la perspectiva de los términos exigidos por el art. 1.124 del Código Civil , al que se remite el art. 27.1 LAU .

Así lo expresó la S.TS. de 13 de mayo de 1.982 : ' El impago de la renta a su tiempo es determinante de la acción de desahucio, pero sobre la base de que esta situación de impago se ofrezca clara con nitidez de verdadero incumplimiento ', criterio que se ha venido observando también en las S.S. A.P. de Sevilla nº 7/2.004, de 9 de enero ; Barcelona (Sección Tercera) de 18 de febrero de 2.003 y Toledo (Sección Décimo Tercera) nº 27/2.003, de 28 de enero entre otras.

En el supuesto de autos, como se ha expresado, pese a ciertas irregularidades en el pago de la renta, lo cierto es que en al presentar la demanda no existía impago y al interponer el recurso, tampoco. En el momento de la vista oral del juicio existía sólo un retraso en el pago de la mensualidad corriente, que se hizo efectivo el último día del mes. Por tanto, el impago o el irregular cumplimiento de la obligación de pago de la renta invocados en la demanda y al contestar al recurso, no es base suficiente para plantear la acción, porque no existe una acreditada voluntad de impago por parte de la arrendataria, que al interponerse la demanda había cumplido con el pago de las rentas.

Por otra parte, el art. 437.1 de la LEC . Establece: 'El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia', lo que nos remite al art. 399.1 de la misma LEC ., donde se exige que la demanda fije con claridad y precisión lo que se pida, algo que está muy lejos de suceder en este litigio porque, como dijimos, existe una absoluta inconcreción respecto de los incumplimientos de la arrendataria, tanto en lo que se refiere a las sumas adeudadas en ese momento por rentas, como a los concretos recibos por suministro eléctrico adeudados, sobre los que en cualquier caso, teniendo en cuenta que debe constar debidamente girados por la cía. suministradora, ninguna prueba se despliega más allá de la referida a los extractos bancarios donde constan cargos por tal concepto, pero nada se especifica sobre el concreto suministro, localización, consumos y conceptos girados. Del mismo modo nada consta sobre la existencia de requerimientos expresos en relación con dichas cantidades asimiladas, suplidas por el arrendador-mandatario en los términos que constan en el contrato, sobre las cuales debe dar puntual cuenta al mandante, ni sobre la eventual exigencia de los adelantos necesarios en los términos que para el mandato establecen los arts. 1720 y 1728 del Código Civil . Es evidente que si no consta transmitida la información sobre al menos la cantidad adeudada, difícilmente puede cumplir la arrendataria con la obligación.

El hecho de que se abonaran en la cuenta del arrendador dos cantidades por dicho concepto, asimilado a la renta, no permite deducir presuntivamente, como pretende el demandante, que en relación con el resto de cantidades reclamadas, reflejados en los extractos de su propia cuenta por el concepto 'Recibo Iberdrola' deben ser abonados sin más requerimiento por la arrendataria, al no constar debidamente acreditado el hecho base, para establecer la presunción, art. 386.1 LEC , de que la arrendataria tuvo puntual conocimiento del contenido de cada uno de los recibos que se reclaman, en orden a establecer la exigibilidad de la deuda. Con lo cual tampoco podemos entender que el invocado impago sea suficiente para habilitar la acción de desahucio Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación en lo que se refiere a la improcedencia de la acción de desahucio, con imposición al demandante de las costas de primera instancia, sin que proceda especial declaración sobre las producidas en apelación, conforme a lo regulado en los arts. 394 y 398 LEC ..

Vistos los preceptos citados y los demás disposiciones de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Yolanda contra al sentencia nº 499/18 dictada en el juicio verbal de desahucio seguido bajo nº 832/18 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cuatro de Vitoria-Gasteiz y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos desestimar la demanda inicial promovida por D. Justiniano contra Dña. Yolanda y absolver a ésta de las pretensiones contra ellas dirigidas, con expresa imposición al demandante de la costas causada en la primera instancia y sin especial declaración sobre las causadas con el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN por interés casacional, y también recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 , 477 , 479 de la LEC y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-1697-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012 modificada por Real Decreto-ley 1/2015.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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