Sentencia CIVIL Nº 160/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1404/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 160/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100283

Núm. Ecli: ES:APA:2020:546

Núm. Roj: SAP A 546/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1404-M1357/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 122/18
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 160/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco-José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio
Ordinario número 122/18, sobre contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de
sendos recursos entablados, de un lado, por la parte codemandada, TRANS RUIZ APARICIO, S.L. (en lo sucesivo
TRANS RUIZ), representada por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, con la dirección del Letrado Don
Jorge Selma Illueca; de otro lado, por la parte codemandada, LUIS TORTOSA SEGOVIA, S.L. (en lo sucesivo,
TORTOSA), representada por la Procuradora Doña Icíar Zamora Hernáiz, con la dirección del Letrado Don
Luis Montesinos Gozalbo y; de otro lado, por la parte codemandada, MAPFRE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo,
MAPFRE), representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, con la dirección del Letrado Don Juan
Ignacio Ruiz Jover y; como apelada, la parte actora, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
(en lo sucesivo, ALLIANZ), representada por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla, con la dirección
de la Letrada Doña Marta Casanueva Lorente.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 122/18 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Amanda Tormo Moratalla, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra las entidades mercantiles Luis Tortosa Segovia, S.L., Trans Ruiz Aparicio, S.L.

y Mapfre España, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO conjunta y solidariamente a las entidades mercantiles Luis Tortosa Segovia, S.L., Trans Ruiz Aparicio, S.L. y Mapfre, S.A. a pagar a la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. la cantidad de 63.215,74 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia. Todo esto con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada, las entidades mercantiles Luis Tortosa Segovia, S.L., Trans Ruiz Aparicio, S.L. y Mapfre, S.A.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes codemandadas y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, presentando la parte actora un único escrito de oposición frente a los tres recursos.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1404-M1357/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día trece de febrero, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 63.215,74.- € que ejercita la aseguradora ALLIANZ, tras haber abonado este importe a su asegurado LUCENTUM TRANSPORTES Y TRÁNSITOS, S.L. (en lo sucesivo, LUCENTUM) con quien tiene suscrita la póliza de seguro multimodal (transportistas/cargadores) número NUM000 , frente a TORTOSA en su condición de transportista contractual y su aseguradora MAPFRE y, frente a TRANS RUIZ en su condición de transportista efectivo.

La acción subrogatoria deducida por ALLIANZ se basa en que LUCENTUM, en su calidad de transportista principal, recibió el encargo de EUROCARGO EXPRESS, S.A. (perteneciente a su mismo grupo empresarial) para efectuar el transporte de un grupaje de distintos cargadores, entre ellos, de zapatos de STUART WEITZMANN INC., desde la localidad de Monóvar (Alicante) hasta Italia, para lo que contrató a TORTOSA, quien a su vez, subcontrató a TRANS RUIZ, cuyo chófer, Don Secundino , cargó la mercancía el día 14 de julio de 2014 con el vehículo ....-XGJ y remolque W-....-PCS y, tras detenerse por la noche para el descanso preceptivo en la estación de servicio 'El Gironés', sita en el punto kilométrico 70,5 de la AP-7, la cual carece de las condiciones aconsejables para la vigilancia de la mercancía transportada en los camiones, a las 11,00 horas del día 15 de julio de 2014 se apercibió de que habían sustraído diversas cajas conteniendo zapatos de STUART WEITMANN, INC. cuyo valor equivale a la cantidad ahora reclamada, mediante el corte de la lona que cubría la caja del remolque, lo que equivale a una grave negligencia en el cumplimiento de su obligación de custodia de las mercancías.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se han alzado las tres partes demandadas cuyas alegaciones constan en sendos recursos.

Como el recurso interpuesto por TRANS RUIZ contiene un mayor número de alegaciones, parcialmente coincidentes con las esgrimidas por las otras dos apelantes, empezaremos con el examen del recurso de TRANS RUIZ y, después, haremos referencia a las alegaciones particulares de los otros dos apelantes.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la codemandada TRANS RUIZ.

La primera alegación denuncia la falta de legitimación activa de ALLIANZ porque el párrafo tercero del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) impide la subrogación del asegurador cuando de los actos del tercero causante del siniestro responda legalmente el asegurado. Considera que LUCENTUM, en su condición de asegurado de ALLIANZ, responde de los actos de los subcontratados para la ejecución del transporte en virtud de lo previsto en el artículo 3 del Convenio CMR relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (en lo sucesivo Convenio CMR) y, entre los subcontratados, se encuentra TRANS RUIZ, transportista efectivo.

Hemos de rechazar esta alegación porque como acertadamente indica la Sentencia de instancia, la jurisprudencia ( STS de 12 de febrero de 2008) no impide la subrogación del asegurador para el ejercicio de acciones frente a los subcontratados por el asegurado para la ejecución del transporte, los cuales no están incluidos en la excepción del párrafo tercero del artículo 43 LCS: ' Sin embargo, la pretensión del recurrente de quedar incluido entre las personas que no vienen obligadas a reembolsar a la aseguradora demandante lo que la misma ha pagado a Transportes Españoles Internacionales, SA, por haber dado origen a la responsabilidad de ésta, resulta excesiva, dado que, la formula mediante la que se expresa, en el artículo 43.3 de la Ley 50/1.980 , la excepción a la regla general de subrogación de la aseguradora está inspirada en el propósito de posibilitar que el seguro sea útil al asegurado, de modo que no se vea en la precisión, por razones jurídicamente valorables, de tener que aportar fondos para reembolsar al asegurador todo o parte de lo que de él hubiera cobrado.

Por ello, su aplicación presupone la existencia, entre el causante del siniestro y el asegurado, de una relación jurídica ya sea de naturaleza familiar - cualificada por determinado grado de parentesco y por la convivencia - ya patrimonial, pero más intensa o estrecha que la que existe entre el porteador contratante, el transitario o la agencia de transporte con los porteadores subcontratados.'

TERCERO.- La siguiente alegación también denuncia la falta de legitimación activa de ALLIANZ porque al tratarse de una compraventa de mercancías sujeta a las condiciones CIF (coste, seguro, flete) en la que el comprador soporta el riesgo de su pérdida, ALLIANZ debió abonar la indemnización al comprador en su condición de beneficiario del seguro y, solo puede subrogarse en los derechos del comprador por ser el único que puede reclamar contra el transportista. Como ALLIANZ abonó la indemnización a su asegurado LUCENTUM, transportista principal, el cual carece de las acciones para reclamar frente a los transportistas contractual y efectivo, no puede operar tampoco la subrogación prevista en el artículo 43 LCS.

Rechazamos esta alegación por idénticas razones expuestas en la Sentencia recurrida. Las condiciones particulares de la compraventa de las mercancías que solo vinculan al vendedor y al comprador no afectan al contrato de transporte de mercancías en el que intervienen otros sujetos (cargador-remitente, transportista contractual, transportista efectivo, consignatario), con obligaciones y responsabilidades especialmente reguladas en la normativa nacional e internacional, garantizadas con un seguro específicamente concertado por cada uno de los sujetos intervinientes en la cadena de transportistas.

En nuestro caso, al constar el pago de la indemnización por LUCENTUM a EUROCARGO EXPRESS, S.A., aquélla puede ejercitar la acción de repetición especialmente prevista en el artículo 37 del Convenio CMR frente a los transportistas que han participado en la ejecución del contrato de transporte, por lo que ningún obstáculo existe para subrogarse su asegurador ALLIANZ en sus derechos, una vez pagada la indemnización a su asegurado.



CUARTO.- Seguidamente, alega la falta de aportación con la demanda de la íntegra póliza del seguro de transporte suscrito entre ALLIANZ y LUCENTUM y de la prueba del pago al cargador de la mercancía sustraída, lo que impide acreditar la legitimación activa de ALLIANZ, siendo extemporánea la aportación de esta documentación en el acto de la audiencia previa. Relacionado con lo anterior, alega también TRANS RUIZ que, a la vista del artículo 3º.2.3 de las condiciones generales de la póliza de seguro de transporte terrestre de mercancías, aportada en el acto de la audiencia previa, se puede comprobar que entre los riesgos excluidos figura el 'robo total o parcial, hurto, extravío o falta de entrega de bultos completos...', por lo que no estando cubierto el siniestro en la póliza, no concurren los requisitos exigidos para operar la subrogación prevista en el artículo 43 LCS.

Respecto de la primera cuestión, hemos de hacer referencia a la posibilidad que otorga el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para aportar en el acto de la audiencia previa los documentos relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Con la demanda se aportó un documento que permitía acreditar la condición de asegurador por parte de ALLIANZ como es el anexo de las cláusulas específicas de la póliza de seguro (documento número 2) y el pago del finiquito efectuado a su asegurado (documento número 6), suficientes y básicos para justificar el ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS. Cuando en la contestación se cuestionó la legitimación activa por TRANS RUIZ, la actora aportó la póliza íntegra y la cadena de pagos a EUROCARGO EXPRESS, S.A. y STUART WEITZMAN INC.

Respecto de la segunda cuestión seguimos el criterio de la SAP Barcelona, Sección 15ª, de 2 de noviembre de 2016: ' 10. Hay que tener presente que el transportista es un tercero en relación al contrato de seguro, por lo que no puede alegar en su defensa las condiciones particulares pactadas entre las partes. Como ha dicho esta misma Sección en sentencia de 28 de enero de 2004 ( ECLI:ES:APB:2004:897 ): "Es cierto que, para que proceda la subrogación de la aseguradora, los artículos 780 del Código de Comercio y 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , requieren que el pago de la indemnización al asegurado constituya un acto debido; en concreto, acto de cumplimiento de la obligación nacida para la solvens del contrato de seguro, lo que implica que éste sea válido y, además, que la prestación entre en el ámbito de la cobertura. Sin embargo, esa exigencia se ha de armonizar con la condición de tercero respecto del contrato de seguro que corresponde al responsable del daño y a su muy relativa facultad de controlar la interpretación que del contrato hagan, de buena fe, quienes lo celebraron. Ello impide tomar en consideración la alegada ausencia de cobertura, dado que la interpretación del contrato efectuada por las partes (con el abono y la aceptación de la indemnización) no se muestra en modo alguno inaceptable al extremo de considerarla inoponible a terceros." 11. Como acertadamente dice la letrado recurrente, en el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia 529/2007, 27 de noviembre (ECLI:ES:APB:2007:14099 ), en la que se dice: "La controversia que pretende suscitar la demandada sobre si el riesgo estaba o no cubierto por el contrato de seguro, esto es, si la póliza cubría el riesgo de robo, es algo que en todo caso podría suscitarse entre quienes fueron parte en el contrato de seguro, o entre el asegurado o el beneficiario de la indemnización y la aseguradora, sin que esté legitimada para formularlo la compañía transportista, supuesta responsable de la pérdida de la mercancía. El pago de la indemnización, por la aseguradora a la asegurada justifica que entre ellas se ha admitido la cobertura del riesgo por pérdida de la mercancía, lo que supone la cesión por la asegurada a la aseguradora de las acciones que le corresponderían frente al transportista, supuesto responsable de la pérdida." 12. Por lo tanto, la actora con el pago se subrogó en las acciones que en el art. 17 CMR le reconoce el remitente y está perfectamente legitimada para ejercitarlas.' El transportista responsable de la pérdida de la mercancía, TRANS RUIZ, es un tercero respecto del contrato de seguro de transporte suscrito entre ALLIANZ y LUCENTUM por lo que las cuestiones relativas a la interpretación del ámbito de cobertura del seguro solo afectan a las partes que lo celebraron y son ajenas a TRANS RUIZ.

El hecho de que el asegurador ALLIANZ haya abonado la indemnización a su asegurado LUCENTUM significa que entre las partes acordaron que el siniestro estaba comprendido dentro del ámbito de su cobertura y, consiguientemente, podía subrogarse ALLIANZ en los derechos de su asegurado frente a los responsables de la pérdida de la mercancía.



QUINTO.- La siguiente alegación sobre la prescripción de la acción no puede prosperar por dos razones: i) consta la reclamación escrita por parte de la actora y recibida por TRANS RUIZ en el mes de mayo de 2015 (aún no había transcurrido el plazo de un año) sin que conste el rechazo por escrito de dicha reclamación ni la devolución de los documentos, por lo que el plazo de prescripción seguía suspendido al tiempo de la presentación de la demanda según el artículo 32.2 Convenio CMR; ii) como examinaremos a continuación, al apreciar una culpa equivalente al dolo en el cumplimiento de la obligación de custodia de la mercancía por parte del chófer de TRANS RUIZ, según el artículo 32.1 Convenio CMR, el plazo de prescripción es de tres años y, efectuada la reclamación escrita en el mes de mayo de 2015, es evidente que al tiempo de presentación de la demanda tampoco había prescrito la acción.



SEXTO.- La siguiente alegación del recurso impugna la calificación de la conducta del transportista al considerar que no concurre culpa equiparable al dolo en la sustracción de la mercancía y, con carácter principal, alega la falta de responsabilidad por estar ante un supuesto de fuerza mayor según el artículo 17.2 Convenio CMR y, subsidiariamente, operaría el límite de responsabilidad previsto en el artículo 23.3 Convenio CMR (8,33 DEG x 542,89 kgs., peso de la mercancía sustraída) Confirmamos la valoración de la prueba contenida en la Sentencia recurrida y la conclusión de que concurre en el chófer de TRANS RUIZ un negligente y grave incumplimiento de los deberes de custodia y vigilancia de la mercancía transportada lo que excluye la fuerza mayor y la limitación de la responsabilidad, sirviendo de apoyo a esta conclusión que muy similares circunstancias fácticas y jurídicas fueron así calificadas en la STS de 10 de julio de 2015: ' En el presente caso, para ambas instancias, las circunstancias que concurrieron en el robo de la mercancía, (estacionamiento en lugar peligroso, accesible y no vigilado, débil protección de la mercancía en un remolque cubierto por una lona y ausencia de vigilancia por el conductor) permiten que la calificación de la conducta del transportista tenga acogida en el sentido amplio del dolo, respecto del incumplimiento de los deberes elementales de la obligación de custodia que le incumbía; extremo que justifica la no aplicación de los límites cuantitativos derivados del artículo 23, en relación al artículo 29 del CMR. Fundamentación correcta, plenamente concordante con la doctrina jurisprudencial de esta Sala aquí expuesta.' El incumplimiento del deber de diligencia se infiere de las siguientes circunstancias: i) haber pernoctado en una estación de servicio (El Gironés, punto kilométrico 70 de la AP-7, sentido Norte) que carece de un servicio específico de vigilancia en la zona habilitada para el estacionamiento de vehículos pesados; ii) se trata de un espacio abierto y accesible a cualquier persona o vehículo; iii) desde la zona de cultivos contigua puede accederse a pie a la estación de servicio; iv) escasa iluminación mediante farolas; v) carece de cámaras de seguridad en la zona de estacionamiento de los camiones; vi) la caja del semirremolque es abierta y cubierta con una lona, lo que la convierte en muy vulnerable; vii) en la misma ruta seguida por el camión se encuentran dos aparcamientos para camiones con las adecuadas medidas de seguridad.

Este incumplimiento del deber de vigilancia y custodia de la mercancía transportada es reprochable a título de negligencia grave en el sentido al que se refiere la citada STS de 10 de julio de 2015: ' Un segundo aspecto, guarda relación con la noción o significado del dolo como desencadenante de la excepción señalada.

En este sentido, debe tenerse en cuenta, en la línea de lo desarrollado por la citada sentencia de esta Sala, que la formulación alternativa al dolo que introduce el artículo 62 LCTTM , ('Con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción'), responde a una clara finalidad de objetivar la significación usual del dolo como comportamiento consciente e intencionado de perjudicar a otro. De forma que el concepto de dolo se abre o resulta comprensivo del daño ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad de 'animus' o intención de perjudicar (dolo eventual).' Las circunstancias referidas en el recurso para justificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones no desvirtúan las conclusiones anteriores: En primer lugar, el hecho de que no se declarara el especial valor de la mercancía transportada es irrelevante porque concurriendo dolo no opera la limitación cuantitativa de la indemnización.

En segundo lugar, el hecho de que LUCENTUM no hubiera exigido que el camión no fuese cubierto con una lona y que estacionara en parkings vigilados y de pago no altera la responsabilidad de TRANS RUIZ porque el canon de diligencia exigible a un transportista es el de un profesional lo que le obliga a adoptar las medidas de vigilancia adecuadas a sus concretas circunstancias y no consta que lo hiciera ante la mayor vulnerabilidad que presentaba el camión utilizado para el transporte.

En tercer lugar, es cierto que nunca se alegó en la demanda que el conductor no llegara a dormir en la cabina del camión. Pero resulta bastante sorprendente que, según relata en la denuncia formulada ante la Policía Local de Salt, no se apercibiera de la sustracción de la mercancía hasta las 11,30 horas del día 15 de julio, cuando las condiciones de luminosidad en esa época del año y el tránsito de otras personas en la zona de estacionamiento de los camiones le hubieran permitido conocer la producción del robo muchas horas antes si hubiera estado en el interior de la cabina.

SÉPTIMO.- Por último, impugna el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia al considerar que concurren serias dudas de hecho y de Derecho excluyentes del criterio objetivo del vencimiento establecido como regla general en el artículo 394.1 LEC.

Tampoco puede acogerse esta alegación porque al tiempo de la contestación a la demanda la dirección letrada de TRANS RUIZ no podía ignorar que un supuesto, prácticamente coincidente con el ahora enjuiciado desde el punto de vista fáctico y jurídico, había sido objeto de la STS de 10 de julio de 2015 en el que se había concluido que la conducta del transportista estaba incursa en una negligencia grave equiparable al dolo.

En conclusión, desestimamos el recurso de apelación de TRANS RUIZ.

OCTAVO.- Recurso de apelación deducido por la codemandada TORTOSA.

Tres de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación ya han sido analizadas al examinar el recurso anterior: i) falta de legitimación activa de ALLIANZ al concurrir la excepción del párrafo tercero del artículo 43 LCS; ii) falta de legitimación activa de ALLIANZ porque solo está legitimado el comprador para recibir la indemnización al estar sometida la compraventa de las mercancías a las condiciones CIF; iii) inexistencia de dolo o culpa equiparable al dolo en el transportista. Siendo sustancialmente coincidentes las alegaciones de este recurso no cabe más que remitirnos a lo más arriba expuesto para reiterar su desestimación.

La única alegación específica se centra en la prescripción de la acción. Se basa en que su asegurador, MAPFRE, también demandado en el presente litigio, en fecha 27 de abril de 2016, mediante correo electrónico (documento número 8 de la demanda) aceptó parcialmente la reclamación por importe de 5.130,31.- €, por lo que según indica el artículo 32.2 Convenio CMR (' En caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio'), a partir de esta fecha se reanuda el cómputo del plazo anual de prescripción y, al haber presentado la demanda en el mes de febrero de 2018, estaría ya prescrita la acción.

Rechazamos esta alegación porque el mismo artículo 32.1 Convenio CMR establece que el plazo de prescripción será de tres años (' Sin embargo, en el caso de dolo o de culpa equivalente a dolo según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años)' y, como ya hemos declarado que la conducta del transportista efectivo incurría en culpa equiparable al dolo no estaría prescrita la acción al tiempo de presentación de la demanda porque no habría transcurrido aún el plazo de tres años.

Así pues, desestimamos también el recurso de apelación de TORTOSA.

NOVENO.- Recurso de apelación deducido por la codemandada MAPFRE.

La primera alegación del recurso impugna la concurrencia de dolo o culpa equivalente en el transportista efectivo y, si es estimada, procedería, o bien declarar prescrita la acción al haber transcurrido el plazo de un año al tiempo de presentar la demanda, o bien aplicar el límite cuantitativo de la indemnización previsto en el artículo 23.3 del Convenio CMR.

Como las alegaciones sobre la inexistencia de dolo o culpa equivalente y la consecuencia sobre la limitación cuantitativa de la indemnización ya han sido analizadas al examinar el recurso interpuesto por TRANS RUIZ nos remitimos a lo más arriba expuesto en el sentido de reiterar su desestimación.

Igualmente, como la alegación sobre la prescripción de la acción ya ha sido analizada al examinar el recurso de apelación interpuesto por TORTOSA nos remitimos a lo allí expuesto en el sentido de mantener su desestimación.

DÉCIMO.- Seguidamente, bajo la rúbrica: 'INCONGRUENCIA OMISIVA' alega MAPFRE que la Sentencia ha preterido determinados pactos contenidos en el clausulado de la póliza de seguro concertada con TORTOSA, los cuales son oponibles a terceros, en particular: i) la limitación cuantitativa de la responsabilidad según el artículo 23.3 Convenio CMR ante reclamaciones por la conducta de un transportista distinto del asegurado; ii) la existencia de una franquicia de 300.- €.

En primer lugar, habría que inadmitir esta alegación porque MAPFRE debió solicitar la subsanación de esta omisión en la instancia por la vía del complemento de la Sentencia prevista en el artículo 215.2 LEC y, al no constar la denuncia de la omisión cuando tuvo oportunidad procesal para hacerlo falta el requisito exigido en el artículo 459 LEC para examinar en grado de apelación una alegación relativa a la infracción de normas o garantías procesales.

En segundo lugar, además, la cláusula específica de la póliza limitativa de la responsabilidad de MAPFRE cuando la reclamación obedece a la conducta de un transportista distinto del asegurado no viene expresamente identificada en su escrito de contestación y, de otro lado, no fue incluida esta limitación de responsabilidad como uno de los hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa, por lo que su introducción ex novo en esta alzada infringe el ámbito del recurso de apelación según dispone el artículo 456.1 LEC.

En tercer lugar, es cierto que la franquicia de 300,00.- € se opuso expresamente en el escrito de contestación a la demanda y, a su vez, fue un hecho admitido por todas las partes en el acto de la audiencia previa. En consecuencia, procede deducir la suma de 300,00.- € de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada MAPFRE por la vía de complemento de la Sentencia.

La estimación de la alegación sobre la deducción de la franquicia no equivale a una estimación parcial del recurso porque, como ya hemos dicho, debió la ahora apelante solicitar el complemento de la Sentencia en la instancia y, no aprovechar el recurso para subsanar la omisión sobre este particular.

DECIMO
PRIMERO.- Costas causadas en esta alzada.

La desestimación de los recursos de apelación lleva consigo la imposición a cada una de las apelantes de las costas causadas en esta alzada originadas por sus respectivos recursos, según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DUODÉCIMO.- Destino de los depósitos constituidos.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de cada uno de los recursos de apelación al haber sido desestimados según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación de los tres recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución que se complementará con la deducción de TRESCIENTOS EUROS en la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la demandada MAPFRE ESPAÑA, S.A., imponiendo a las apelantes las costas causadas en esta alzada originadas por sus respectivos recursos y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición de cada uno de los recursos.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales junto con un legajo que contiene los documentos aportados con la demanda al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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