Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 453/2019 de 12 de Mayo de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100119
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2788
Núm. Roj: SAP B 2788/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188107445
Recurso de apelación 453/2019 -3
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 382/2018
Parte recurrente/Solicitante: Inmaculada , Joaquina , Segismundo , Jose Miguel
Procurador/a: Lluc Calvo Soler, Anna Camps Herreros, Lluc Calvo Soler, Anna Camps Herreros
Abogado/a: Gloria Padilla Gómez, Cristina Saula Marginet
Parte recurrida: Ruth , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: SANTIAGO VENTALLÓ GARCÍA, IGNASI BOSCH MUNTAL (valija 6260)
SENTENCIA Nº 160/2020
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 12 de mayo de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 24 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 382/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Lluc Calvo Soler,, en nombre y representación de , Joaquina Jose Miguel y por el Procurador Anna Camps Herreros en nombre y representación de Inmaculada y Segismundo contra Sentencia - 27/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Castel, en representación de la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.', DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario del inmueble sito en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 (finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona, al folio NUM002 , del tomo NUM003 del archivo, libro NUM003 ). En consecuencia, CONDENO a Dª. Joaquina , Dª. Inmaculada , Dª. Ruth , D. Segismundo y D. Jose Miguel a reintegrar la posesión de la citada finca, desalojándola y poniéndola a disposición de la parte actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verifican. Conforme al art. 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el lanzamiento que pueda practicarse afectará a todas las personas que hayan compartido o compartan la utilización del inmueble con las personas demandadas, tanto a la fecha de la demanda como a la del lanzamiento. Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandados Dña. Inmaculada , D. Segismundo , Dña. Joaquina , y D. Jose Miguel la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en la condición de propietaria de la vivienda en CALLE000 nº NUM000 , de Barcelona, alegando los demandados apelantes la existencia de un contrato de arrendamiento como título para su ocupación de la vivienda litigiosa.
Centrado así el único motivo de la apelación de la parte demandada, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. es la propietaria de la vivienda en C/Sidó nº 7, 8º.3ª, de Barcelona; por el contrario, no puede estimarse probado por la parte demandada la existencia de título que legitime su ocupación de la finca que es objeto del precario.
Opuesta por la parte demandada la ocupación de la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.
Aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por cuanto resulta de lo actuado: 1º.- que el pretendido contrato de arrendamiento está extendido en un documento privado, que no ha sido reconocido, en cuanto a su existencia, fecha, o contenido, por la parte demandante, y tampoco consta incorporado o inscrito en un registro público, por lo que, de acuerdo con la norma general del artículo 1227 del Código Civil, no puede ser opuesto a terceros.
2º.- que, en el pretendido contrato de arrendamiento, se hace constar como fecha de otorgamiento la de 11 de junio de 2016, por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que en la nueva redacción del artículo 7.2 únicamente admite que puedan surtir efectos frente a terceros que hayan inscrito su derecho los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas que se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad, no habiendo constancia, en este caso, de que el pretendido contrato de arrendamiento haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad; y que, en el artículo 13.1, impone la extinción del contrato de arrendamiento, no inscrito en el Registro de la Propiedad, por la resolución del derecho del arrendador, por la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, habiendo adquirido, en este caso, la demandante la propiedad de la vivienda litigiosa en virtud de su adjudicación por Decreto de 15 de septiembre de 2015, dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 1431/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona.
3º.- que no consta el ingreso o depósito de cualquier fianza, en los términos de Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el Depósito de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas, que en su artículo 3 impone a los arrendadores de fincas urbanas, tanto las destinadas a vivienda como las destinadas a otros usos, el depósito en el Instituto Catalán del Suelo de la fianza en metálico establecida en el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, en el plazo de dos meses a contar desde la formalización del contrato.
4º.- que el pretendido contrato de arrendamiento aparece suscrito, en la condición de arrendador, por D. Alexis , quien no consta inscrito, en cualquier momento, en el Registro de la Propiedad, como propietario de la vivienda litigiosa; no habiendo constancia de que el mencionado como arrendador en el contrato se encontrara autorizado por la propiedad para otorgar un contrato de arrendamiento, desconociéndose la relación de D.
Alexis con la propiedad, actual o pasada; no habiendo comparecido en las actuaciones D. Alexis para declarar como testigo, bajo juramento, con la necesaria contradicción.
5º.- que la parte demandada no consta que haya pagado a quien aparece en el contrato como arrendador, a cualquier otro propietario posterior, o a cualquier otra persona autorizada para recibir el pago en su nombre, cantidad alguna en concepto de renta, o de fianza, no habiendo aportado la parte demandada ningún recibo de renta, giro o transferencia, acta notarial, o expediente de consignación, del período, de cerca de dos años, transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, en junio de 2016, hasta la presentación de la demanda, en mayo de 2018; o de las rentas devengadas posteriormente; no habiendo, en definitiva, clara constancia del pago u ofrecimiento de rentas u otras cantidades a cargo de la pretendida parte arrendataria en cualquier momento anterior o posterior a la demanda.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 (RJA 1942/1962), que el hecho del pago de la renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por el abono del importe de cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, y si no son aceptados en tal concepto por su acreedor, y 6º.- que no existe constancia, en el tiempo transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, en junio de 2016, de ningún acto propio de la demandante, o del anterior propietario, en la condición de arrendadores, no habiendo constancia de que la demandante, o cualquier otra persona, en esa condición, por sí, o por medio de administradores u otros profesionales, haya remitido ninguna comunicación a los demandados reconociéndoles la pretendida condición de arrendatarios.
Por lo que, atendido lo anterior, en el presente caso, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la simulación del contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada, siendo radicalmente nulo e inexistente, por simulación absoluta, sin posibilidad de convalidación, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997, y 21 de enero de 2000; RJA 3409/1997, y 113/2000) que las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad.
En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación, procede la imposición a las partes demandadas apelantes de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación de los demandados Dña. Inmaculada , D. Segismundo , Dña.Joaquina , y D. Jose Miguel , se CONFIRMA la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, dictada en los autos nº 382/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, condenando a las partes apelantes al pago de las costas de sus respectivos recursos de apelación.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

