Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 736/2018 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100119
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6699
Núm. Roj: SAP B 6699/2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120170065766
Recurso de apelación 736/2018 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 356/2017
Parte recurrente/Solicitante: Amadeo
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: FERNANDO NAVARRO BARTOLOZZI
Parte recurrida: Berta
Procurador/a: Concepcion Iñiguez Marin
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 160/2020
Magistrado Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias
Barcelona, 22 de julio de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 28 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 356/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Amadeo contra sentencia de fecha 9-5-18 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Concepcion Iñiguez Marin, en nombre y representación de Berta .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DªConcepción Iñiguez Marin, en nombre y representación de Amadeo contra Berta , ABSOLVIENDO a Berta de todos los pedimentos de la parte actora.
Las costas se imponen a la parte actora, Amadeo .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, don Amadeo , reclamó contra la demandada, doña Berta , por pérdida de ingresos de alquileres.
La persona demandada se opuso en el proceso de instancia alegando, en síntesis, no haber negado la entrada de los operarios, y ser también afectada por las filtraciones referidas en demanda, y que los daños causados no eran debidos a la conducta de la demandada, sino a los desperfectos en la impermeabilización de una de las cubiertas de la comunidad del edificio de referencia.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.
La sentencia de instancia desestimó totalmente la demanda, absolviendo a la demandada, e imponiendo las costas al actor.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de don Amadeo , alegando error en la apreciación de las pruebas, instando finalmente nueva sentencia con que estime su demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte contraria demandada.
La parte demandada se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la adversa.
TERCERO. Error en la apreciación de las pruebas Aceptando en su integridad los argumentos de la sentencia de instancia, en nueva valoración de la prueba practicada, no puede sino coincidirse plenamente con la hecha en dicha sentencia, por sus propios y acertados argumentos.
Reclamando el actor apelante por el lucro cesante que supuestamente habría padecido causado porque producidas filtraciones de agua en el mes de septiembre de 2016 -su dictamen pericial concreta las lluvias 8 y 13 de septiembre- a través del bajante pluvial que transcurría empotrado por la vivienda NUM000 de titularidad de la demandada Sra. Berta , afectando a diversos lugares de la vivienda del actor, el NUM001 de la finca de la CALLE000 , NUM002 de Hospitalet de Llobregat, entonces alquilada, dice que los operarios de la comunidad de propietarios estaban a la sazón reparando dicho bajante comunitario, y no pudieron terminar de ejecutar la obra ante la constante negativa de la propietaria del NUM000 Sra. Berta a que los operarios accedieran a su vivienda, impidiendo que se pudiera realizar la conexión del bajante, lo que conllevó daños en los techos y paramentos de su vivienda, cuya consecuencia sería la rescisión del contrato de arriendo vigente, de manera que finalizada la reparación de los trabajos en el bajante pluvial a mediados de marzo de 2017, reclamaba el lucro cesante del periodo comprendido entre octubre de 2016 -el arriendo se rescindió por mutuo disenso en 27.9.2016- y dicho marzo de 2017, aparte de 75€ por el desmontaje de un armario puente.
Aunque la demanda se basaba en lo dispuesto en el art. 553-39 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, el apelante no discute la fundamentación de la sentencia, más coherente, en la responsabilidad extracontractual establecida esencialmente en el art. 1902 del Código Civil en relación a los artículos 1101 y 1106 del mismo texto legal.
Abstrayendo que el mismo informe pericial aportado por la actora contradiga a la demanda, al decir que quien negaría el acceso a la vivienda de la Sra. Berta sería su esposo, Sr. Fabio , perfectamente identificado en dicho informe, y no estamos en una acción 'propter rem', sino puramente personal, es lo cierto que no podemos compartir el razonamiento del apelante que pretende que la solución provisional referida en el mismo dictamen emitido por la arquitecto Sra. Fernando no fuere definitiva, a los efectos del objeto del proceso.
Explicó dicha perita que se anuló el bajante pendiente de reparar para forzar el desagüe por otra canalización.
Y añade en su dictamen ratificado en juicio, documento 4 del actor, que emitiendo su dictamen el lunes 26 de septiembre de 2016, tras girar su segunda visita de inspección, a pesar de que el viernes 23 anterior y el día anterior, domingo 25 de septiembre, se produjeron tormentas de gran intensidad, si bien no se habían reproducido los daños.
Por tanto, como concluye certeramente, el periodo ya referido de lucro cesante nunca pudo imputarse a la demandada, al estar claro que ninguna conducta, ni activa ni omisiva, protagonizada por la Sra. Berta impidió que el Sr. Amadeo alquilase su vivienda en todo el periodo reclamado, posterior a dicho septiembre de 2016.
Y, de otra parte, pues se persigue la responsabilidad aquiliana prevista en el art. 1902 CC, no podemos dejar de observar que el apelante, en su demanda, y ahora en recurso, olvida mencionar la responsabilidad más evidente de la comunidad dada la naturaleza del bajante, o, si se prefiere, de la causa original de esas filtraciones pluviales, que sería la defectuosa impermeabilización del ático, según demuestra la prueba de la Sra. Berta , sacada del proceso ordinario puesto por la misma Sra. Berta contra la comunidad de propietarios, más de un año antes de producirse dichas filtraciones, seguido ante el mismo Juzgado remitente, así en la pericia más completa del arquitecto Sr. Jeronimo , como termina delatando el documento fotográfico 2 del informe pericial aportado por el actor.
Por tanto, las alusiones a la afectación de la vivienda del Sr. Amadeo en dicho informe pericial no sirven para demostrar ningún nexo causal entre acción u omisión ninguna de la Sra. Berta -y, en concreto, de una supuesta negativa, además constante, de entrar en su vivienda, que ningún sentido tendría en cuanto primera afectada por las filtraciones o humedades provenientes del ático de propiedad no demandada.
Justo al contrario, en las antípodas del reproche, por acción u omisión, de dicho art. 1902, la prueba de la Sra. Berta demuestra sobradamente que la demandada actuó con diligencia extrema en orden a solucionar las humedades que afectaban a la finca, empezando por su vivienda, mucho antes de la afectación pluvial de septiembre de 2016, aparte de por instancia ante el Ayuntamiento, mediando el proceso ordinario contra la comunidad responsable interpuesto por la misma Sra. Berta , incluyendo medidas cautelares y demandas ejecutivas puestas por idéntica actora, proceso ordinario de número 1241/2015 del mismo Juzgado, a tenor de demanda formulada por dicha señora en diciembre de 2015, y precisamente dirigida a declarar la obligación de la comunidad de reparar la terraza comunitaria y dicho bajante, como acredita dicha demandada y no discute el apelante.
En ese orden de ideas, no puede silenciarse la premisa errónea afirmada en demanda, según observa de nuevo la dirección de la Sra. Berta . Justo al contrario de lo que afirma dicha demanda, no fue la comunidad no demandada quien, ante la negativa de la propietaria del NUM000 a permitir el acceso a su vivienda para poder finalizar los trabajos de sustitución del bajante pluvial, presentó solicitud de medidas cautelares para conseguir dicho acceso y finalizar las obras comunitarias, sino que las medidas cautelares las puso la señora Berta para que la comunidad demandada solucionase definitivamente dichas humedades y filtraciones que le afectaban en primera persona. Y, es más, la misma Sra. Berta se vio obligada a presentar dicha demanda para que se reparara no solo dicho bajante comunitario, sino también la terraza comunitaria mal ejecutada que causaba dichas filtraciones, consiguiendo finalmente dicha reparación bajo la supervisión técnica de la dirección facultativa contratada por la misma Sra. Berta .
Como alega la persona apelada, no puede imputarse a la misma ninguna conducta negligente u omisiva cuando la Sra. Berta ha estado batallando, desde bastante antes de interponer la demanda que nos ocupa, para que se llevaran a cabo las obras que llevaba solicitando.
El apelante no proporciona razonamiento alguno que pueda relacionar ninguna conducta u omisión de la Sra.
Berta con el periodo de lucro cesante de alquiler en el periodo referido, y en concreto, con la supuesta negativa de la apelada a acceder a su vivienda, a pesar de la claridad incontestable del argumento sacado del propio informe pericial aportado por el actor que deja fuera de dudas la falta de tal nexo causal de que adolece la posición actora, en todo el periodo concernido.
Así, como argumenta al final de su escrito, correspondía al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, ex art. 217.2 LEC, algo que está claro no ha demostrado; y, al contrario, la demandada, además, ha acreditado su falta de responsabilidad en esa carencia de alquiler en el periodo referido, abstrayendo la confusa referencia final a que el demandante, tanto en su demanda como en el interrogatorio de parte acreditará que la vivienda del Sr. Amadeo se encontraba en condiciones de ser alquilada a terceros.
Y ello, como le reprocha la parte apelada, sin acreditar, ni argumentar siquiera, por qué motivo, si a finales de septiembre de 2016 ya no se producían humedades, no pudo arrendar el inmueble, y por qué motivo pretende imputar a la demandada esa supuesta y no acreditada imposibilidad de arrendar su piso de octubre de 2016 a marzo de 2017.
Esa carencia de la posición apelante resulta relevante en cuanto revela que no puede establecerse el nexo causal que sería necesario para condenar a la Sra. Berta , máxime cuando la reparación de los elementos comunitarios, bajante pluvial y terraza del ático, eran de responsabilidad de la comunidad no demandada, en virtud de lo dispuesto en el art. 553-44 del Código Civil de Cataluña.
Y todo cuando era el apelante quien debía establecer y acreditar la secuencia causal correspondiente desde el plano estrictamente factual o fenoménico, en cuanto, como señala doctrina jurisprudencial reiterada, debe distinguirse: ' la causalidad material o física, primera secuencia causal, para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones, para la que es causa el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido', de ' la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente -imputar a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual' ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 mayo 2007, 14 octubre 2008 o 15 de diciembre de 2010). Es decir, se trata de determinar el conjunto de circunstancias fácticas que integran el supuesto fáctico, y responde al 'cómo' se produjo el accidente, en este caso el lucro cesante por pérdida de rentas de aquel periodo.
Con dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencien la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido; en definitiva, la prueba del cómo y el porqué del siniestro causante del daño. Como se precisa en la sentencia de 31 de mayo de 2005, la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.
Como es claro que el apelante no ha acreditado dicha relación causal, y es más, no ha combatido el argumento incontestable en que se sostiene la sentencia apelada, el recurso no puede prosperar, al acreditarse con suficiencia esa falta de relación causal en que se basa la demanda, atribuyendo responsabilidad aquiliana a la persona demandada por todo el perjuicio reclamado en demanda, y menos en la jurisprudencia exigente y restrictiva en la apreciación de dicho lucro cesante, dictada al hilo de lo dispuesto en el art. 1106 del Código Civil.
CUARTO.Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Amadeo contra la sentencia de 9 de mayo de 2018 dictada por la Sra. magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, que debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Acuerdo la pérdida del depósito consignado por la parte recurrente en orden a dicho recurso, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

