Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 613/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100129
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6695
Núm. Roj: SAP B 6695/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120188183059
Recurso de apelación 613/2019 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de
Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 487/2018
Parte recurrente/Solicitante: Secundino
Procurador/a: Maria Eugenia Cesar Gallardo
Abogado/a: RAQUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Parte recurrida: Kutxabank S.A.
Procurador/a: CARLOS ARREGUI RODES
Abogado/a: Antoni Aguilera Micó
SENTENCIA Nº 160/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 8 de julio de 2020
Ponente: Jose Antonio Ballester Llopis
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 487/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Eugenia Cesar Gallardo, en nombre y representación de Secundino , contra la Sentencia de fecha 08/01/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador CARLOS ARREGUI RODES, en nombre y representación de Kutxabank S.A.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador don CARLOS ARREGUI RODES, en nombre y representación de KUTXABANK, S.A. contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN AVENIDA000 N° NUM000 , DE SANTA COLOMA DE GRAMENET y don Secundino , en consecuencia: 1-Declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de KUTXABANK, S.A. sobre el inmueble con número de Finca Registral Finca Registral NUM001 inscrito en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Gramenet n° 1.
2-Condeno a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN AVENIDA000 N° NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET y a don Secundino a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren dentro del plazo legal.
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Iltre. Magistrado Sr. D. Jose Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado estimándose la demanda deducida por KUTXABANK SA se declara la efectividad del derecho de propiedad a favor de la actora sobre la finca sita en Santa Coloma de Gramanet AVENIDA000 nº NUM000 y se condena a los demandados IGNORADOS OCUPANTES DE DICHA FINCA y a D. Secundino a que dentro de plazo legal dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento. Frente a semejante pronunciamiento se alza el SR. Secundino que alega 1)que resulta inadecuada la vía del art.250.1.7º LEC, siendo la procedente la del 250.1.4º, 2)que el último de los artículos citados se refiere a demandantes sin ánimo de lucro, cuyo requisito no reune la actora de este procedimiento y que además solo resulta operativo frente a persones identificadas; 3)que la falta de prestación de la caución no debe comportar la estimación de la demanda.
TERCERO.- Ante el grave problema de la ocupación ilegal de viviendas y ante las limitaciones que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, el legislador ha pretendido acometer una reforma de la LEC para que, sin necesidad de recurrir a la jurisdicción penal, determinados colectivos que el legislador considera merecedores de especial protección puedan encontrar una respuesta ágil y eficaz por parte de los tribunales. En este sentido, la Ley 5/2018 ha incluido una modificación de los artículos 150, 250, 437, 441 y 444 de la LEC con la finalidad de establecer un mecanismo rápido para la recuperación de las viviendas ilegalmente ocupadas. Para ello, ha añadido una serie de especialidades al ya existente Juicio para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho ( artículo 250.1.4º) facilitando que unos determinados colectivos puedan recuperar de forma más ágil la posesión de las viviendas ocupadas ilegalmente. Para lograr tal objetivo, el legislador ha adicionado un párrafo segundo al artículo 250.1.4º de la LEC en el que ha introducido la posibilidad de un 'incidente' muy rápido para conseguir la efectiva recuperación de la posesión sin esperar a la toma de posesión en lo que pudiera parecer una suerte de proceso cautelar y monitorio por presentar características de ambos, pues parece destinado, no a asegurar el resultado del procedimiento principal sino a adelantarlo, colocando al ocupante en una posición en la que, o bien acredita en un breve plazo -cinco días- el título en virtud del cual ocupa la vivienda o bien es desalojado. Se trata de un proceso limitado a la recuperación inmediata de viviendas por parte de personas físicas, Administraciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro, poseedoras o propietarias de aquellas, pero que se añade en un segundo párrafo al artículo 250.1.4º, cuyo primer párrafo no modifica, es decir, podrán seguir acudiendo al procedimiento regulado en el primer párrafo, pero no al procedimiento privilegiado regulado en el segundo, aquellas personas jurídicas o entidades con ánimo de lucro.
En consecuencia, las conclusiones que se extraen de la nueva regulación son las siguientes: 1) Cualquier titular de derecho podrá acudir a cualquiera de las vías procesales que detallábamos en el fundamento de derecho segundo ante la ocupación ilegal de una vivienda, esto es: a) A la vía penal prevista en el artículo 245.2 y concordantes del Código Penal referidos al delito de usurpación. b) Al desahucio por precario ( artículo 250.1.2º de la LEC). c) Interdictos posesorios ( artículo 250.1.4º de la LEC). d) Acciones ejercitadas por titulares reales inscritos ( artículo 250.1.7º de la LEC). e) Al juicio ordinario reclamando la posesión, cuando esta pretensión interfería con otras más complejas.
2) Las personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas sociales, además de los anteriores remedios a la desposesión, 'podrán' utilizar el nuevo procedimiento establecido en el párrafo segundo del artículo 250.1.4, en relación con el artículo 441.1bis de la LEC, para pedir la inmediata recuperación de una vivienda o de parte de ella cuando hayan sido despojados sin su consentimiento.
3) Este subproceso o nuevo procedimiento privilegiado podrá ser utilizado únicamente por parte de personas físicas, Administraciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro, poseedoras o propietarias de aquellas, pero ello no significa que estas personas no puedan acudir a aquellos otros cauces que la ley contempla para recuperar la posesión de sus viviendas: a la vía penal (delito de usurpación), al desahucio por precario ( artículo 250.1.2º de la LEC), al interdicto posesorio no privilegiado regulado en el párrafo primero del artículo 250.1.4º de la LEC, a las acciones ejercitadas por titulares reales inscritos ( artículo 250.1.7º de la LEC) y al juicio ordinario reclamando la posesión.
Lo único que implica la reforma es que colectivos distintos de 'personas físicas, Administraciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro' no podrán instar este nuevo procedimiento sumario del párrafo segundo del artículo 250.1.4º de la L.E.C.; esto es, no podrán acudir al nuevo procedimiento sumario los bancos y las empresas inmobiliarias vinculadas a los mismos u otras empresas de naturaleza privada y fines lucrativos; estas entidades deberán seguir acudiendo a la vía penal, denunciando la usurpación u ocupación de inmueble tipificada en el artículo 245.2 CP, o a la vía civil a través del desahucio por precario, al interdicto posesorio no privilegiado regulado en el párrafo primero del artículo 250.1.4º de la LEC, o al cauce de la protección de derechos reales inscritos ( artículo 250.1.7º de la LEC) o al juicio ordinario reclamando la posesión.
4) Finalmente, es igualmente inasumible que los colectivos objeto de la reforma, a partir de ahora, sólo puedan acudir a la vía del artículo 250.1.4º, párrafo segundo, de la LEC, pues la modificación va encaminada a establecer un mecanismo rápido para la recuperación de las viviendas ilegalmente ocupadas, implementando un procedimiento de tutela sumaria de la posesión que trata de establecer mecanismos más eficaces en la lucha contra la ocupación ilegal de viviendas. En caso de entender que, a partir de ahora, sólo van poder utilizar este procedimiento sumario privilegiado les perjudicaría en caso de que, por ejemplo, caducara la acción conforme al artículo 439.1 de la LEC, lo cual no sería coherente con el propósito del legislador de que los perjudicados por la ocupación ilegal de su vivienda encuentren una respuesta ágil por parte de los tribunales de justicia.
CUARTO.- El art. 399,1 de la L.E.C., exige que la demanda consten los datos y circunstancias que permitan la perfecta identificación del actor y del demandado. Tampoco se puede perder de vista que de acuerdo con el art. 256,1 de la L.E.C. se pueden interesar unas diligencias preliminares para que por quien va a ser demandado se aporten aquellos datos que sean necesarios para conocer su capacidad para ser parte y su legitimación en relación con la demanda que se pretende interponer. En una primera aproximación a tenor de que el art. 256 de la L.E.C., que al regular las diligencias preliminares que pueden solicitar quien pretende la interposición de una demanda establece en su apartado primero que se puede pedir que una persona a la que se va a demandar que declare sobre un hecho que sea determinante de su capacidad o legitimación, podría pensarse que carece de fundamento la pretensión de la recurrente de que se admita a trámite sin haber suplido la indicación de la identidad de la parte demandada. En tal caso sería necesario acudir primero a la diligencia preliminar referida y una vez llevada a cabo presentar la demanda en contra de la persona con la que se haya entendido de indicada diligencia preliminar. Sucede, sin embargo, que las normas procesales, como no podía ser de otro modo, lo que contemplan son situaciones normales sin que pueda pretenderse que establezcan un elenco de todos los supuestos excepcionales o de futuro que se puedan dar. Sería imposible que la norma contemplase hechos futuros ni tampoco aquellos que por su excepcionalidad no hayan de ser previstos. Aunque no es un fenómeno reciente el de ocupación de viviendas o inmuebles, ya el art. 245 de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal contempla el delito de ocupación, sí que lo es desde el prisma de que no constituya delito. Ha sido a raíz de la crisis económica cuando se han disparado las cifras de ocupaciones en las que faltan todos los elementos que el art. 245 del Código Penal exige, pero que tampoco pueden considerarse como amparadas legalmente. Sin embargo, esta realidad presenta otras dificultades como la que se suscita en este caso y es la de permitir, sin merma de garantías para la parte demandada, que pueda interponerse una demanda por quien es titular de un bien inmueble y sin embargo desconoce la identidad de quien ocupa la propiedad. La respuesta por la vía del art. 256,2 además de que puede ser inefectiva, por lo sencillo que resulta eludir la obligación de decir la verdad que se establece, para que la que no se contempla sanción alguna, puede llevar a la situación inicial, desconocer a la persona a la que se ha demandar. A este problema otras Audiencias Provinciales le han dado la respuesta que postula la recurrente, el poder demandar a los ignorados ocupantes del inmueble. En este sentido se pueden citar, además de las resoluciones que la entidad apelante reseña en su escrito, la sentencia 497/2016 de 2 de noviembre de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que afirma 'sí no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado. En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 ; RJA 5388/1971 , 237/1974 , y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción. No se puede perder de vista que las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona son las que en más ocasiones han teniendo que enfrentarse con el fenómeno de ocupación masiva de edificios por parte de colectivos, situaciones a las que se ha de dar una respuesta que no tiene por qué ser la misma que la que resulte de aplicación a casos diferentes. A juicio de esta Sala del juego de los arts.
399,1, 10, y 437 de la L.E.C. no resulta que la identificación de los demandados solo pueda hacerse por medio de la designación con su nombre y apellidos. Un examen de la literalidad de los preceptos indicados permite comprobar que no es un requisito específico que en las demandas se reseñen el nombre, apellidos y otros datos personales de los demandados, el art. 10 solo se refiere a su vinculación con la relación jurídica que se discute y los arts. 399 y 437 hablan de los datos y circunstancias de los demandados, expresión que ha de ser puesta en relación con el ya citado art. 10. En determinadas situaciones excepcionales no es posible la ideentificación del demandado possible, en tal caso sería desproporcionado y en no pocas ocasiones imposible, y por ende contrario al derecho de acceso a los tribunales, establecer esa carga procesal para la parte actora.
QUINTO.- El artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, entre otras reglas especiales sobre contenido de la vista en juicios verbales, que 'en los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de esta Ley'. La parte demandada no prestó la caución, de 500 euros fijada por el juzgado por lo que procedía de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 440 LEC acoger directamente la pretensión de la demandante quedando a salvo el derecho de las partes de promover juicio declarativo sobre la misma cuestión. Si bien, resulta necesario señalar que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los artículos 439.2.2º, 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un requisito necesario para que el/la demandado/a pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC); lo que determina el carácter imperativo de la caución, que es exigible. Dicha caución, se configura como un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda y ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Eugenia Cesar Gallardo, en nombre y representación de Secundino y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Con imposición de costas del recurso al recurrente.Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
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