Sentencia CIVIL Nº 160/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 160/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 947/2018 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 160/2021

Núm. Cendoj: 11012370052021100119

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:219

Núm. Roj: SAP CA 219:2021


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1103142M20150002943

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 947/2018

Negociado: DH

Autos de: Procedimiento Ordinario 1329/2015

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE SAN FERNANDO

Apelante: UNICAJA BANCO S.A.U.

Procurador: MANUEL AZCARATE GODED

Abogado: EDUARDO CADENAS BASOA

Apelado: Arturo y Juliana

Procurador: FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ

Abogado: JOSE LUIS ORTIZ MIRANDA

SENTENCIA Nº : 160/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando

Procedimiento Ordinario n º 1329/15

Rollo Apelación Civil n º: 947/18

En la ciudad de Cádiz, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el n º 1329 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando, rollo de apelación de esta Audiencia nº 947 del año 2018, a instancia de UNICAJA BANCO S.A.U., representado en esta alzada por el Procurador D. Manuel Azcárate Goded y defendida por el Letrado D. Eduardo Cadenas Basoa contra D. Arturo y Dª. Juliana, representados en esta alzada por el Procurador D. Fernando Lepiani Velázquez y bajo la asistencia letrada de D. José Luis Ortiz Miranda.

ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando con fecha 23 de febrero de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando A. Lepiani en nombre y representación de Dª. Juliana y D. Arturo, contra UNICAJA BANCO, S. A. U. y, en consecuencia:

1.- DECLARO LA NULIDAD, por abusiva, de la cláusual tercera bis apartado B de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre la demandada y la Inmobiliaria Echeverría S. A., de fecha 16 de noviembre de 2004, en cuanto resulte aplicable a los actores en virtud de la subrogación efectuada por escritura de 29 de agosto de 2007, en lo referente al tipo de interés mínimo aplicable o cláusula suelo.

2.- CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a eliminar la citada cláusula de la escritura referida.

3.- CONDENO a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad que resultante de la diferencia entre la cuota efectivamente cobrada con aplicación de suelo de 3,50% y la que resultaría si no se hubiera aplicado, calculadas ambas, conforem a la fórumula pactada y recogida en el Anexo I de la escritura de fecha 29 de agosto de 2007, en concepto de cantidades indebidamente cobradas, la cual devengará los intereses expresados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

4.- CONDENO a la demandada, al pago de las costas derivadas del presente procedimiento. '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada UNICAJA BANCO SAU, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, la parte demandante, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos

PRIMERO.-Tres son los motivos del recurso interpuesto por la dirección jurídica de la mercantil demandada: 1º) Nulidad de actuaciones por inadmisión en el acto de la audiencia previa al juicio de las pruebas propuestas, siendo éstas pertinentes y útiles para la adecuada resolución del pleito, acarreando la indefensión de la parte demandada y la privación de un del derecho al proceso debido; 2º) El error en la valoración de la prueba practicada al haber estimado la nulidad de la cláusula pactada con inaplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 y reiterada en la STS de 9 de marzo de 2017, con vulneración del principio dispositivo y de congruencia; 3º) Subsidiariamente, indebida condena a la devolución con retroactividad plena, y no desde el 9 de mayo de 2013, con vulneración de la STS de igual fecha y posterior de 25 de marzo de 2015.

La contraparte estima plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia, al ajustarse la valoración al total acervo probatorio practicado y ser conforme a la jurisprudencia consolidada sobre los particulares motivos objeto del recusro.

SEGUNDO.-Con relación a la indefensión denunciada por la entidad bancaria al no ser admitidos y practicados en la instancia pruebas pertinentes y útiles para la resolución del procedimiento; el motivo debe decaer.

Siendo cierto que se produce una indebida inadmisión del interrogatorio de parte y testifical del empleado de la entidad bancaria, mermando las posibilidades de defensa, no es menos cierto que los mismos pudieron ser reiterados en esta alzada conforme a lo prevenido en el artículo 460.2.1ª LEC, y así el tribunal subsanar el defecto denunciado al amparo de lo prevenido en el artículo 465.4º en relación con el artículo 464, ambos de la LEC. En similares términos se pronuncia la ilustrativa Sentencia de 13 de marzo de 2020 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4 ª (Rollo de Apelación 629/2019) al establecer en su FJº 2º ' Efectivamente, como dijimos nuestra sentencia 800/2019, de 18 de julio ( ROJ: SAP B 9391/2019 - ECLI:ES:APB:2019:9391 ), ' de la lectura conjunta de los artículos 459 , 460.2 , 461.3 , 464 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende: primero, que la alegación por la apelante de una indebida inadmisión de prueba o de la no práctica de aquella que, admitida por el juez a quo, no hubiera podido practicarse por causa que no le fuera imputable, no puede tener por objeto la obtención de una declaración de nulidad de lo actuado en la primera instancia (con reposición de autos hasta el momento procesal oportuno para la práctica de la misma), sino conseguir la práctica de dicha prueba en la segunda instancia y que la misma pueda ser valorada por el tribunal ad quem al resolver sobre el fondo del asunto (así consta solicitado por la propia apelante en la última página del recurso de apelación, donde, con cita expresa de los artículos 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicita la práctica de dichas prueba en esta segunda instancia); y segundo, que alegada por la recurrente esta ' infracción de normas o de garantías procesales ', el tribunal debe resolver mediante auto ( artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) si procede o no la admisión de la prueba solicitada en segunda instancia, lo que pasará (exclusivamente) por analizar si la prueba fue indebidamente inadmitida por el juez a quo o si, admitida por éste, la misma no pudo celebrarse por causa no imputable a quien la propuso (pues sería esa conclusión por parte del tribunal de apelación la - única - que ampararía la práctica de esas pruebas en la segunda instancia - artículo 461.3 en relación con el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

Partiendo de lo expuesto; no pudiendo declararse la nulidad de actuaciones que la parte pretende (pretensión debe entenderse que principal de la recurrente); y dado que la parte no ha solicitado (en forma) la práctica de prueba en esta segunda instancia (no podría considerarse una pretensión en tal sentido, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el vago suplico realizado a la sala: que se ordene ' la revocación de la sentencia, nulidad de actuaciones o que se practiquen en segunda instancia las pruebas que no pudieron practicarse en la Primera Instancia'; primero, por ser un suplico subsidiario o, cuando menos, alternativo a los de revocación de la sentencia o nulidad de actuaciones y no una petición pura y simple de recepción de la alzada a prueba; y segundo, porque la parte ni siquiera se ha tomado la molestia de identificar a los supuestos testigos cuyo interrogatorio estaría suplicando, no constando en recurso referencia alguna a la identidad o datos que permitan la localización, ni de ' la persona que suscribió el contrato de alquiler con mi representada', ni de ' la Agencia Inmobiliaria' a cuy o 'legal representante' habría de interrogarse); no puede sino procederse, como se avanzaba, a la desestimación de estos motivos de recurso...'

TERCERO.-El segundo motivo del recurso lo centra la parte apelante en el error en la apreciación de la prueba y doctrina jurisprudencial sobre la superación del doble control de transparencia, de la cláusula de limitación del tipo de interés variable -cláusula suelo- de la escritura de compraventa y subrogación suscrita el 29 de agosto de 2007 ante la Notario D ª Pilar Bermúdez de Castro Fernández (al número 2238 de su protocolo) . Escritura que remite en su estipulación tercera al préstamo objeto de subrogación de fecha 16 de noviembre de 2004, que contiene la cláusula litigiosa a su estipulación financiera tercer bis B) que fija un interés mínimo del 3,50% nominal anual.

Con carácter previo tenemos que recalcar que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999165), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987100), puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Entrando a valorar el fondo del asunto sometido a revisión en esta alzada por la entidad bancaria, resulta acreditado y como avanzamos no fue sometido a debate en la primera instancia, la condición de consumidor de la parte prestataria, con la consiguiente aplicación de la normativa protectora de la misma frente a posibles cláusulas abusivas.

Entrando a valorar el fondo del asunto sometido a revisión en esta alzada, y con relación al primer motivo del recurso, resulta acreditado y como avanzamos no fue sometido a debate en la primera instancia, la condición de consumidora de la parte prestataria, con la consiguiente aplicación de la normativa protectora de la misma frente a posibles cláusulas abusivas.

En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Esta fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De conformidad con la Directiva citada 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.'(art 3).

Asimismo, a tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.', añadiendo que 'El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'. Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39). Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, indicando que 'los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. Toda esta cuestión de eficacia y licitud de las llamadas cláusula suelo y techo, ha sido ampliamente estudiada por la actual Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9-5-13, en la que realiza un pormenorizado estudio de todas las cuestiones que sobre las citadas cláusulas pueden producirse, dando respuesta individualizada a cada una de ellas. Como indica la referida resolución 'la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'. La referida sentencia establece que si bien las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato y que como regla no cabe el control de su equilibrio, 'Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'.

Efectivamente, la OM de 5 de mayo de 1994, regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. La referida sentencia de 9 de Mayo de 2013, indica en relación a la Falta de información en las cláusulas suelo/techo, que '217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. 218. La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor.'. De hecho, como indica la misma 'pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas 'no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios', lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.'.

También ha de tenerse presente que nos hallamos ante una subrogación hipotecaria. Sobre el deber de información bancaria en orden a dar cumplimiento a los requisitos de transparencia en los supuestos de subrogación y novación hipotecarias, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 25/2018, de 17 enero, resuelve:

'...el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'.

Sentado cuanto antecede, en el supuesto sometido a revisión, la cláusula cuestionada se halla ubicada dentro la escritura pública de préstamo hipotecario en la cláusula tercera bis, baja la rúbrica interés variable -en concreto al aplicable durante el período de amortización-, ni se haya resaltada en párrafo separado ni en negrita. Además la cláusula cuestionada hace especial hincapié a la fijación de un interés variable tras el transcurso del período inicial, a la definición del tipo de interés de referencia y de su sustitutivo y del sustitutivo del tipo de interés aplicable, así como al diferencial sin que a la cláusula dedique apenas tres líneas. De lo que colegimos con la Juez a quo que dicho contenido no permitía a la parte consumidora dimensionar la relevancia jurídica y económica que la aplicación de la cláusula comportaba en la vida del préstamo con la dedicación de apenas tres líneas a la misma, ni apreciar el tipo mínimo como elemento esencial del contrato. Tampoco, a la luz de la documentación acompañada, resulta acreditada la negociación individualizada de la cláusula ni la necesaria y preceptiva información precontractual a los consumidores. Tampoco se aportan a los autos las simulaciones de escenarios diversos que pudieran hacer ver a la parte consumidora que por debajo del tipo mínimo el interés variable estipulado funcionaba como un tipo fijo. Tampoco consta la advertencia notorial de que el préstamo contuviera limitaciones a las oscilaciones del tipo de interés variable. Además respecto a la suplencia del deber de información del Banco por la información proporcionada notarialmente al tiempo de la firma resulta ilustrativa la STS de 24 de marzo de 2015 que consagra que 'la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada.'.

Por cuanto antecede, colegimos acertada y suficiente la fundamentación esgrimida por la Juez a quo en orden a concluir sobre la abusividad de la cláusula; fundamentación que hacemos propia, con confirmación de la sentencia recurrida respecto al motivo esgrimido.

CUARTO.-Por último, y de forma subsidiaria, la mercantil apelante motiva su escrito de recurso en la indebida condena a la devolución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula nula con un efecto retroactivo pleno, contraviniendo la entonces vigente doctrina de nuestro más Alto Tribunal.

Es por todos conocidos la superación de tal línea jurisprudencial tras la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y ulterior sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2017, al resolver los recursos de casación núm 740 y 2223 del año 2014 -recaída cuatro días después del dictado de la sentencia recurrida-. Por lo que en aras a incurrir en reiteraciones ociosas e innecesarias reiteraciones, nos remitiremos al texto de dichas sentencias.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada en su integridad a la resolución recurrida, por aplicación del principio de vencimiento objetivo, procede condenar a la apelante en las costas procesales irrogadas en esta alzada ( art. 398.1º en relación con el art. 394.1º LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando, con fecha 23 de febrero de 2017, en autos de procedimiento ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1329 del año 2.015, debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales generadas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 1280 0000 12 0947 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Fernando, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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