Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 160/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 500/2021 de 13 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 160/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100143
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1689
Núm. Roj: SAP V 1689:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000500/2021
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 160/2022
SECCIÓNSÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a trece de abril de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de PAS nº 654/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Encarna, Florencia, Gloria y Fátima, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO SANZ LLORENS, BERNARDO MASCARELL CABALLER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍATATIANA DESCALS VIDAL, CRISTINA MARÍA PÉREZ PELLICER, y de otra como demandante - apelado/s Domingo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉANTONIO RAMÓNMARQUES y representado por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS CHELVI PEÑA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, con fecha 2-11-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Amparo Chelvi Peña en nombre y representación de Domingo contra Fátima, Encarna, Gloria, Florencia procederá hacer constar como inventario debienes de la sociedad de ganancialesformada por Higinio y Adriana siguientes: A) activo1.-URBANA.1/24 parte en pleno dominio, de LOCAL DESTINADO A GARAJE, que ocupa todo el subsuelo del bloque urbana; se compone de una nave, tiene acceso independiente y exclusivo por rampa que se inicia en el lateral derecho del inmueble. CALLE000, nº NUM000, NUM001. Tiene una cabida de 624,4 m2, y una cuota de participación del 8%. Finca nº NUM002, Subf: A CRU: NUM003 en Alzira, inscrita en el R.P. de Alzira 2, tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006. 2.-URBANA. Vivienda tipo NUM007, CALLE001 NUM008. Con fachada a la CALLE002, situada en el primer piso alto, con frontera a dicha CALLE002. Ocupa una superficie construida de 104,30 m2, y tiene una cuota de participación de 3,75% Finca nº NUM009: CRU: NUM010 en Alzira, inscrita en el R.P. de Alzira 2 tomo NUM011, libro NUM012, folio NUM013. 3.-URBANA. GARAJE nº NUM014. 1/24 parte indivisa de: Un local des-tinado a garaje, que ocupa todo el subsuelo del bloque urbano situado en Alzira, CALLE000 NUM000 y NUM015. Finca nº NUM016; CRU: NUM017 en Alzira, inscrita en el R. P. Alzira 2, tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM020. 4.-RÚSTICA. Parcela NUM021. Huerto plantado de naranjos con su correspondiente casa habitación de labranza, pozo, noria y balsa para su riego, que comprende una hectárea, cincuenta y siete áreas, noventa decímetros cuadrados en término de Alzira, Partida de Fracá. Finca nº NUM022: CRU: NUM023 en Alzira, inscrita en el R.P. de Alzira 2, tomo NUM024, libro NUM025, folio NUM026. 5.-URBANA. Vivienda. En quinta planta de piso. Vivienda tipo NUM007, con entrada y acceso por zaguán y escalera con ascensor que arranca desde la PLAZA000 nº NUM027 en Alzira, piso NUM028 Finca nº NUM029: CRU: NUM030 en Alzira, inscrita en el R. P. de Alzira 2, tomo NUM031, libro NUM032, folio NUM033. 6.-URBANA. Vivienda en NUM015 planta de piso. Vivienda tipo NUM007, con entrada y acceso por zaguán y escalera con ascensor que arranca desde la PLAZA000 nº NUM027 en Alzira, piso NUM034. Finca nº NUM035: CRU: NUM036 en Alzira, inscrita en el R.P. de Alzira, tomo NUM031, libro NUM032, folio NUM037. 7.-RÚSTICA. CAMINO. 1/2 en pleno dominio de un cuartón, treinta brazas equivalentes a tres áreas, treinta y una centiáreas destinadas a camino particular, en término de Alzira, partida de Rafol. Finca nº NUM038: CRU: NUM039 de Alzira, inscrita en el R. P. de Alzira 2, tomo NUM040, libro NUM041, folio NUM042. 8.-RÚSTICA. TERRENO INCULTO. 1/2 en pleno dominio. Terreno totalmente inculto, partida del Alborchí, de cabida dos áreas y cuarenta y nueve centiáreas. El terreno constituye una charca o balsa natural por haberse retraído la tierra para la fabricación de ladrillos. Finca nº NUM043: CRU: NUM044 de Alzira, inscrita en el tomo NUM045, libro NUM046, folio NUM047. 9.- URBANA. APARTAMENTO EN CULLERA. EDIFICIO000. Vivienda y plaza de garaje sitos en Cullera (Valencia), AVENIDA000, nº NUM048. Finca nº NUM049 del Registro de la propiedad de Cullera. 11.-URBANA. GARAJE. Un local destinado a garaje, que ocupa todo el subsuelo del bloque urbano situado en Cullera, AVENIDA000, nº NUM050. Finca nº NUM051 del Registro de la propiedad de Cullera. 12.-Rentas de arrendaticias del contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda sita en Alzira, PLAZA000 nº NUM052. 13.-Rendimiento producción finca de cultivo expuesta en el nº 4 del presente inventario. 14.-Deuda a favor de la sociedad de gananciales contra Higinio por importe de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO, (129.400,19 €). 15.-Resultado de la expropiación por la construcción del carril bici del Ayuntamiento de Alzira. PASIVO a.-Deudas Ayuntamiento de Alzira, por el Impuesto de Bienes Inmuebles de los bienes existentes en la localidad, o a favor de quien hubiera abonado los mismos. b.-Deudas Ayuntamiento de Cullera por el Impuesto de Bienes Inmuebles por los bienes existentes en dicha localidad, o a favor de quien hubiera abonado los mismos. c.-Tasas Diputación sobre los inmuebles. Procederá respecto de las costas causadas en esta instancia que cada parte cargue con las propias y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11-4-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-En relación con el inventario realizado en la liquidación de la sociedad de gananciales de los fallecidos cónyugesDª Adriana y D. Higinio seguida en virtud de demanda de juicio verbal de división judicial de herencia instada por su hijo D. Domingo contra sus hermanas Dª Fátima Encarna y Dª Gloria y contra Dª Florencia, casada en segundas nupcias con el citado causante D. Domingo, se formulan sendos recursos de apelación por Dª Fátima, Dª Encarna y Dª Gloria y Dª Florencia, contra la sentencia que determinó el activo y pasivo de dicha sociedad, sentencia que también es impugnada por D. Domingo
En el recurso de las demandadas Sras. Salome, y en la impugnación del actor Sr. Salome, por incurrir tal sentencia en una indebida valoración de las pruebas, se insta, por los motivos que luego desarrollaremos, que se revoque en el sentido de incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales el 50 % del inmueble descrito en el punto 7 de la propuesta de la actora (Local sito en c/ Riola, 5 de Alzira).
Por su parte en el recurso de la demandadaSra. Florencia por el mismo error de valoración de las pruebas en que incurre la misma sentencia, se insta, con el posterior examen de sus motivos, que se declare la inclusión en el inventario de :1.- Derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales, por valor de 200.000 pesetas, frente a la herencia de Doña Adriana, por el pago realizado por la sociedad para la compra de un bien al que se le concedió la condición de privativo de ésta; 2.- Derecho de crédito, consecuencia de las obras de mejora realizadas a favor de los bienes privativos de la Sra. Adriana, a cargo del caudal ganancial. 3.- Deuda a favor de la sociedad de gananciales contra la sociedad Industrial Constructora S.L por importe de 129.400 euros;. 4.- Inversión realizada por ambos partícipes de la sociedad de gananciales a favor de su hija Fátima para la administración de Lotería; 5.- Bienes liquidados en su día en escrituras de fecha 4 y 11 de noviembre de 2017, por valor de 150.724,79 euros.
Las partes se opusieron a los recursos e impugnación, por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia que les favorecían.
SEGUNDO.-Esta Sala, da por reproducidos en un todo los Fundamentos de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación sobre los motivos de los recursos e impugnación, con revisión de las actuaciones, y de las normas y doctrina aplicables sobre la base de las que de las que de éstas fijan el ámbito de la presente y son de aplicación general y, de los antecedentes fácticos relevantes .
-Como tales normas y doctrina citamos, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
Por su parte matizando esta tema en la segunda instancia en coherencia con los arts.410 a 412 de la LEC que fijan el inicio de la litispedencia sin permitir la variación de hechos tras la demanda y contestación, es reiterada la jurisprudencia según la cual:'...en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur'a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
En relación con la carga de la prueba el art. 217 de la LEC , en su apartado 1 dice que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Por último, su apartado 7 dice que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órganode la primera.
En este sentido es tambiéndoctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoraciónrealizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
El art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
-Como antecedentes fijamos, que el día 8 de agosto de 2014 falleció Doña Adriana, en fecha 4 de noviembre de 2014, su viudo, Sr. Higinio, y sus cuatro hijos procedieron a realizar la adjudicación de los saldos bancarios, suscribiendo ante el notario de Alzira, D. Federico Palasi Roig, la escritura de manifestación y adjudicación de herencia testada, y en fecha 11 de noviembre de 2014, ante el mismo notario, suscribieron escritura de adición de herencia, adjudicándose las participaciones sociales que la sociedad de gananciales poseía en la mercantil LA INDUSTRIAL CONSTRUCTORA. S.L, y que ascendían a la cantidad total de 1.000 participaciones.
La adjudicación de los bienes inmuebles de Dña. Adriana, tanto gananciales como privativos, no se llevó a cabo, motivo por locual, en fecha 24 de noviembre de 2017, Don Higinio, esposo de la finada, interpuso demanda de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales que mantuvo con dona Adriana y posterior división de la herencia de ésta, demanda que se tramitóante el Juzgado de Primer Instancia nº 3 de Alzira, con el nº 20/2018, y que fue archivada tras el fallecimiento del actor el 12 de marzo de 2018, en estado de casado en segundas nupcias con Doña Florencia, con quien no tuvo descendencia, dejando como supérstites los cuatro hijos de su primer matrimonio.
1) El recurso de las demandadas Sras. Salome, e impugnación del actor Sr. Higinio, se basa en que la sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas e insta, que se revoque la misma, en el sentido de incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales el 50 % del inmueble descrito en el punto 7 de la propuesta del primero (Local sito en c/ Riola, 5 de Alzira) , y se adelanta que el mismo se acoge,por lo que pasamos argumentar, que parte de que lajuez de instancia razona para llegar a la conclusión de que tal bien es privativo en virtuddel art. 1346.2 del Código Civil, que aunque en el documento 16 de la demanda, que se trata de una nota simple del registro de la propiedad, se hace constar que la mitad de dicho bien pertenece a ambos cónyugesy la otra mitad a Higinio, al no ser esta inscripción constitutiva, hay que estar a la escritura de aceptación de herencia aportada, en virtud de la cual el último adquirió el dominio de tal bien.
-El art. 1346 dice'Son privativos de cada uno de los cónyuges:1.° Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.2.° Los que adquiera después por título gratuito...'
-Examinados bajo este prisma los indicados documentos se aportó por la representación de la Sra. Florencia escritura de 12-3-1982 otorgada ante el Notario de Alzira, D. Eusebio García Doménech, de la aceptación y adjudicación de la herencia del padre del Sr. Higinio, por parte del propio Sr. Higinio y por su hermana Dª. Noemi,en la que ,tras hacerse constar la renuncia de la viuda, madre de los herederos, se adjudican por mitades indivisas, ambos hermanos la citada finca.
Sin, embargo el documento 16 de la demanda, la citada nota simple, refiere sobre el mismo inmueble, Finca registral nº NUM053, que su titularidad pertenece en cuanto 1/ 2 en pleno dominio con carácter ganancial a los cónyugesSr. Higinio, y Sra Adriana adquirida por herencia por escritura de 10-1-1989, inscripción 4ª de 17-8-1989, y ,la otra mitad al primero con carácter privativo según la misma escritura y haciendo constar la misma inscripción.
Pese a que esta escritura de 1989 no obra en autos y se inadmitió en esta alzada a las apelantes la prueba consistente en la aportación de la certificación registral de la referida titularidad, de la nota anterior se induce con claridad que, sea cual sea el nombre que séde a aquel título , éste fue posterior al de 1982 en que ya se adjudicó el bien por herencia por lo que , en tal posterior no se pudo adjudicar por el mismo si no probablemente por la extinción del condominio que estableció el previo siendo, a raízde ello, cuando la finca pertenece en cuanto 1/ 2 en pleno dominio con carácter ganancial a los cónyugesSr. Higinio y Sra Adriana, por lo que esta mitad se ha de incluir en el activo de la sociedad de gananciales.
2) El recurso de la demandada Sra. Florencia se funda en que la misma sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas e insta que se incluyan en el inventario, los bienes y derechos que pasamos a desglosar,
A) En primer lugar, se solicita que, se incluya el derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales, por valor de 200.000 pesetas, frente a la herencia de Doña Adriana, por el pago realizado por ésta para la compra de un bien al que se le concedió la condición de privativo de ésta y, en segundo lugar, a analizar conjuntamente con el anterior por la relación de sus respectivas alegaciones, que se incluya también el derecho de crédito, consecuencia de las obras de mejora realizadas a favor de ese bien con cargo al caudal ganancial y,se adelanta que se rechaza por lo razonamos .
-Basado el motivo ,en la infracción de los arts. 1358, 1.397.3, ambos del Código Civil, en relación con el 1361 y 1347.3 del mismo texto legal,cabe citar , tal artículo 1361del Código Civi, que dispone que los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges, y tal artículo 1347.3º del mismo Código civil dice que son bienes gananciales: ... 3º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos, presunción que en similares términos recogíasu art.1407 antes de la reforma de 1981 en la que se introdujo, entre otros y en lo que al caso afecta el art.1324,que dice'Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges'.
Como jurisprudenciasobre el caso, el Tribunal Supremo, tiene declarado, entre otras, en sentencia de 18 de julio de 1.994, que para destruir la presunción 'iuris tantum' de ganancialidad de los bienes que establecía el art. 1.407 y mantiene el actual 1.361 C.C. debe cumplirse la exigencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª, de la necesidad de darse prueba en contrario, suficiente, satisfactoria y convincente respecto al desplazamiento a la situación de privatividad, no siendo bastante el mero reconocimiento por uno de los cónyuges del carácter privativo,aunque sea al que puede perjudicar la conceptuación del bien, así como tampoco las supuestas adquisiciones con dinero exclusivo de uno de ellos ( Ss.T.S. 20- 11- 91, 22-12-92 y 8-2-93).Considera asimismo el Alto Tribunal en sentencia de 8 de febrero de 1.993 que' el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que sus bienes se integran en el respectivo patrimonio; desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo (criterio que, en la legislación reformada preside la atribución de uno u otro carácter a los bienes comprados en los artículos 1.354 y 1.356). El antiguo artículo 1.407 C.C . (EDL 1889/1) , equivalente al actual 1.361, establecía la presunción de gananciales de los bienes del matrimonio mientras que no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y el art. 1.401.1 disponían que eran gananciales 'los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos'. La interpretación de la Sala de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias, así la de 28-10-65 dice que 'el art. 1.407 C.C . (EDL 1889/1) , al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las llamadas iuris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, si bien ésta ha de ser cumplida y satisfactoria, exigiéndose con reiteración, tanto a efectos civiles como registrales, que la justificación se haga mediante la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges, sin que baste, por regla general el reconocimiento del marido del carácter dotal o parafernal de determinados bienes' .
Sobre la aplicación en su precedente redacción del art.1407 del CC, coincidente con el art. 1.361 en la redacción dada por la ley 13-5-81 siguiendo las pautas doctrinales marcadas por la Jurisprudencia de forma unánime ( SsTS DE 11-9-15, 16-7- 35, 11-5- 57, 10-6-75, 23-7-79, 15-6-82), a la vista del art. 95, regla primera, del Reglamento Hipotecario -redacción del D. 19-3-59 entonces vigente ,entendía que,la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, se había manifestado en la fuerte presunción establecida en tal antiguo art. 1.407 C.C., que motivó una rigurosa interpretación jurisprudencial acerca de la justificación necesaria para destruirla y ,para poder apreciar así el carácter privativo de la adquisición. Tal y como declara ulteriormente la Sentencia de 24-9-1998:'La presunción de ganancialidad de los bienes hay que destruirla, no bastando la posesión de determinados bienes, ni la confesión o manifestación de uno de los cónyuges, siendo necesario, por lo general, la prueba documental y pública, ya que no en vano se trata de contrarrestar una presunción legal, contra la cual son ineficaces la presunciones de signo adverso'.
Como más reciente y abordando el tema más concreta que nos ocupa citamos la SAP de Madrid, sec. 21ª, S 09-05-2017, nº 178/2017, rec. 359/2016, Ponente:Carrasco López, Rosa María que dice en sus Fundamentos 'SEGUNDO.-La situación que ha dado origen a esta demanda según se indicaba por el actor ha sido la negativa por la Sra. Ascension de proceder a liquidar el inmueble que ocupa alegando que no formaba parte de la sociedad de gananciales, una vez que se había vendido y liquidado el otro inmueble cuyo uso y disfrute según el convenio regulador de la separación se le atribuyó al demandante-apelante. La razón que le fue dada fue ser dicho inmueble adquirido en el año 1975 -escritura de compraventa de 10 de noviembre de 1975- por la demandada; dicha compra se produjo después de la reforma habida por Ley 14/1975 de 2 de mayo, vigente (EDL 1975/1123)a la fecha de la compra, no siendo en aquella fecha necesario el consentimiento marital, por lo que no era preciso que él mismo compareciera; no obstante sí compareció pero no como comprador porque la escritura fue otorgada por la esposa, así se recoge en la misma, no obstante prestar él su 'asentimiento' y 'de modo especial', se indicaba, folio 26 vuelto, para manifestar que 'el dinero invertido en esta adquisición, era de su exclusiva propiedad, queriendo y consintiendo que así se haga constar en el Registro de la Propiedad', es decir, se reconocía que la adquiría la Sra. Ascension con dinero de la exclusiva propiedad de la misma, lo que se hizo constar en el Registro de la Propiedad. En el Registro la única titular de dicho inmueble, litigioso, es la demandada, folio 28; y en la inscripción no consta que sea ganancial, sí que ella, la Sra. Ascension está casada y en relación con la adquisición realizada por la misma, que es la titular 'en pleno dominio', añadiendo 'sin prejuzgar el carácter de la adquisición por no jaberse - sic- justificado la procedencia del precio...'.TERCERO.- Está acreditado lo anterior, es decir, la adquisición, único acto traslativo de dominio habido, porque no tiene en ningún caso tal naturaleza la constitución de una hipoteca, y sin que se haya planteado por la demandada ni tampoco en la sentencia, se ha de añadir, ante lo alegado por el apelante, que la actora adquiriera el inmueble en base a la confesión de privaticidad; la adquisición tuvo lugar por la compra mediante escritura pública, lo que constituye uno de los modos de adquisición de la propiedad conforme a la doctrina del título y el modo, el título lo es el contrato y el modo, la escritura, por ser una de las forma ad solenitatem; pero dejando esto al margen, en ningún momento lo que se ha venido a plantear es que se adquiera la propiedad a través de dicha 'confesión de ser privativo un bien' porque dicha declaración lo que determinaría es la naturaleza del mismo, la no ganancialidad dado que el régimen económico que regía entre los litigantes era ése. No se ha cuestionado en ningún momento que los bienes adquiridos rigiendo el régimen de gananciales se presumen gananciales; pero una excepción es la confesión de privaticidad. Así se dispone en el artículo 1324CC vigente en la actualidad, introducido en el Código Civil en el año 1981; pero que se introdujera en esta fecha no significa que con anterioridad no hubiera supuestos en los que cabía dicho pronunciamiento a los efectos de excluir de dicha presunción algún bien, en base a la doctrina de los actos propios; lo que se planteaba, y no se ha modificado, es el efecto de dicha declaración -doctrina jurisprudencial y eficacia normativa- entre partes y frente a terceros; pero en este caso no estamos ante terceros...'. QUINTO. Las razones por las que el tribunal de instancia ha desestimado la demanda han sido dos, la primera la confesión de privaticidad, entendida no como acto traslativo, a la que hace referencia la parte, sino como elemento probatorio, y ello porque en ningún momento la titularidad del bien tiene su origen en ningún acto por el que adquiriera la demandada de su esposo, que es lo examinado por la doctrina en algunos supuestos, y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997 , pero éste no es el caso porque la titularidad del bien, la adquisición por la Sra. Ascension, tiene su origen no en un acto en el que fuera parte transmitente el recurrente, sino un tercero, y la confesión fue hecha por parte del que era entonces su marido, que no era parte en la relación contractual, teniendo la misma -confesión- efecto probatorio, y la segunda razón, vinculada a la expuesta, es la falta de prueba desvirtuadora del efecto probatorio de la confesión, siendo carga probatoria suya, pudiendo haber acreditado cuál era el origen de ese dinero, lo que no se hizo en ningún momento y/o haber acreditado la falsedad o simulación, pero no lo ha hecho es más no se ha dado siquiera explicación de la razón o razones de aquélla manifestación hecha en su día. La parte trata en primer lugar de desvirtuar lo razonado por el Juez mediante la referencia a lo que han expuesto alguno de los civilistas respecto de la confesión de privaticidad, no solo como medio de prueba sino como negocio traslativo, extremo este último ajeno a este proceso, como ya se ha indicado, porque la titularidad del bien no ha sido ningún negocio en el que fuera parte el demandante, pero además ese significado no es el mayoritario recogido por la jurisprudencia ni por la Dirección General del Registro y del Notariado que parten de considerar que es un medio de prueba a través del que se destruye o desvirtúa la presunción de ganancialidad, entre partes, sin efecto frente a terceros y herederos, y así lo reconocía el Tribunal Supremo aun antes de la reforma habida en el año 1981, por lo que aunque no estuviera en vigor el artículo 1324CC en la redacción vigente, no por ello se puede negar la eficacia, que la propia parte le reconoce, porque entenderlo de otra forma sería negar la contradicción en la que la misma estaría incurriendo no solo al formular su demanda sino al recurrir, porque lo que pretende es desvirtuar la confesión realizada en su día por el consentimiento prestado por la demandada para poder constituir la hipoteca en garantía del préstamo que le fue concedido al recurrente, y solo a él, lo que no se ha de confundir con ser la deuda ganancial o no, que es una cuestión distinta. Es cierto, que en la escritura de préstamo se indica que la esposa presta el consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1377CC y que el demandante afirma que el bien es ganancial, o por lo menos que así se recoge en la escritura notarial, pero lo cierto es que en el Registro no consta que ese bien sea ganancial, y por otra parte la declaración no la hizo la Sra. Ascension, sino el prestatario, y que era necesario el consentimiento de la misma; que se hiciera referencia a ese precepto no es más que un error o irregularidad, que podría afectar al negocio que se estaba documentando en su caso, pero no a la naturaleza del bien litigioso, menos aun cuando la parte que ha de destruir la eficacia de su acto, la confesión, no acredita que ese dinero que ahora niega fuera privativo, fuera de otra naturaleza, siendo carga probatoria suya. Y es cierto que en el convenio se hace referencia a ambos. inmuebles con indicación de quién va a tener el uso y disfrute en tanto no se liquide la sociedad de gananciales, pero no se concreta ni su naturaleza ni los efectos que aquella liquidación tendría. Ese era el domicilio conyugal y quizás por ello, no obstante ser ella la titular es por lo que se hace referencia al mismo; pero tal reseña sin otra connotación o dato mas no puede tener efecto ni por sí ni unido al lo anterior efecto desvirtuador de la eficacia de la confesión de ser el dinero de la compra del mismo privativo, es decir, de la demandada.El artículo 1324 es una norma procedente de la reforma de 1981. Antes esta posibilidad se hacía extraña ante la posibilidad de que pudiera encubrirse una contratación prohibida entre cónyuges. No habiendo sido unánime la jurisprudencia respecto a cuál era el valor que había de darse a la confesión sobre el carácter privativo a favor del otro antes de la reforma, pero esto ha evolucionado a una mayor flexibilidad. El actual artículo 1324CC es consecuencia de la evolución de la doctrina y jurisprudencia existente anterior a 1981. La autora Sra. Herrero García en el año 1991 afirmaba que 'El artículo 1324 encuentra sus precedentes en la elaboración por la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia (es clásica en el tema la Sentencia de 2 de febrero de 1951 ; y resumende la doctrina jurisprudencia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1965 ) de un criterio por el que se estiman vinculantes inter partes las declaraciones hechas por un cónyuge en el sentido de ser propios del otro determinados bienes o el precio pagado por su adquisición, alcanzando esta vinculación a los herederos respectivosen cuanto no resulten lesionadas sus legítimas; por el contrario, en relación con el tercero carecen de eficacia probatoria'. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1965 decía en relación a dicha declaración de privaticidad que la misma quería '(...) decir que, la manifestación hecha por el marido en una escritura de adquisición de bienes, a favor de la mujer, de que el precio satisfecho lo es con cargo al patrimonio exclusivo de aquélla, carezca de todo valor, pues, lo aseverado por el esposo, constituirá una confesión, realizada extrajudicialmente y, por tanto, conforme al artículo 1.239 del Código Civil (EDL 1889/1)integrará un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales, según las reglas establecidas sobre la prueba y así, éstos, en cada casó concreto, determinarán el valor que deba darse a la misma y si la impugnación se realiza por el propio marido, lo que sólo podrá efectuar, como se reconoce en la Sentencia de 2 de febrero de 1951 , en caso de simulación o falsedad de la declaración, pues, en otro evento, queda vinculado por la misma, se operará una inversión de la carga de la prueba, que no podrá descansar en el simple mecanismo de la presunción establecida en el artículo 1.407, sino en la demostración cumplida del hecho o circunstancias capaces de invalidar la manifestación formulada y lo mismo ha de entenderse respecto a los herederos del marido, en su caso, sea cualquiera la clase de éstos, si verdaderamente la manifestación hecha por el 'de cujus' fue simulada o falsa, incidiendo con ello en vicio de nulidad total, ya que, en este caso y como proclama la Sentencia de 23 de mayo de 1956 , la reiterada doctrina de casación, reconoce que puede, ejercitar la acción quien tenga interés en la declaración de aquélla y no cabe negarlo al heredero, privado total o parcialmente de la herencia e interesado, por tanto, en establecer la verdad jurídica, para poder entrar en su disfrute...'. Y la del mismo Tribunal de 27 de mayo de 2005 considera que el régimen del articulo 1324 Código Civil (EDL 1889/1)no era de aplicación bajo el régimen de la legislación anterior a la reforma de 13 de mayo de 2007, conforme al cual, la presunción de ganancialidad que establecía el antiguo artículo 1407 Código Civil (EDL 1889/1)solo podía desvirtuarse mediante una 'fuerte carga probatoria'. En el caso de esta última sentencia, el Tribunal destaca que tanto la adquisición del bien como la disolución de la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges tuvieron lugar antes de la reforma de 1981, lo que plantea la duda de si debe estarse a la fecha de la adquisición, como se ha considerado en otros supuestos de retroactividad, o a la de la disolución de la sociedad, sin que esta sentencia opte expresamente por una u otra posibilidad. Pero esta sentencia se refiere al efecto de la confesión respecto de tercero no entre los cónyuges, que no es el caso. En lo que insiste el Tribunal Supremo, en concreto, en la sentencia última indicada es enla fuerza que tiene dicha confesión entre las partes, lo que exige para destruir dicha presunción probar la procedencia del dinero. Indicando que no es medio para desvirtuarla la confesión de los cónyuges sino prueba documental y pública procedente. Sin olvidar el problema de prueba al que hace referencia.Y desde el punto de vista registral cabe citar la resolución DGRN de 13 de abril de 2011 anterior a la reforma de 1981, en la que se declara que '' En aquel momento no existía u precepto similar al actual 1.324 donde se regula el modo de probar la titularidad privativa de los bienes por confesión de uno de los cónyuges, de modo que el Tribunal Supremo, aunque partía de que la mera declaración del esposo reconociendo el carácter dotal o parafernal de los bienes no es suficiente para alterar la titularidad ganancial determinada por la presunción del artículo 1.407 CC no excluye el valor probatorio de una manifestación por el esposo de que el precio de adquisición del bien fue satisfecho por la esposa con cargo a su exclusivo patrimonio, de modo que la declaración sólo puede ser impugnada por el esposo o sus herederos acreditando que hubo simulación o falsedad (STS28/10/1965)'.Y añade ' ' hay que partir de la constatación de que desde un punto de vista civil o material, no existiendo en el año 1974 -fecha de la adquisición de la finca que es objeto de la venta formalizada en la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso- norma equivalente alactual artículo 1.324 del Código Civil (EDL 1889/1), la presunción de ganancialidad de los bienes comprados durante el matrimonio, consagrada en el entonces vigente artículo 1.407 del Código Civil (EDL 1889/1), hacía que el bien comprado por la esposa con dinero que no estuviese acreditado que fuera parafernal o dotal debía presumirse ganancial, sin que fuese suficiente, a efectos de dicha acreditación, la confesión de privatividad del marido. Registralmente, en concordancia con esa eficacia limitada de la confesión, el artículo 95 regla segunda del Reglamento Hipotecario (EDL 1947/13)en su redacción de 1947 disponía que: 'Cuando en la adquisición por cualquiera de los cónyuges asevere el otro que el precio o contraprestación es de la exclusiva propiedad del adquirente, sin acreditarlo, se practicará la inscripción a nombre de éste y se hará constar dicha circunstancia, sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes' y, conforme el artículo 96 -ya en su redacción de 1959- 'los actos dispositivos... correspondientes a los bienes a que se refiere la regla segunda del artículo anterior se otorgar por el cónyuge titular con el consentimiento del otro'.Pero no obstante lo anterior sí admitía la eficacia de la confesión de privatividad anterior a la reforma de 1981 cuando la venta del bien se produzca tras la entrada en vigor de la reforma. Señala la DGRN: ' habida cuenta de que la compraventa calificada se produce estando ya vigente la actual redacción del artículo 95 número 4 del Reglamento Hipotecario (EDL 1947/13)(tras la reforma de 1982), ha de recordarse que dicha reforma supuso permitir al cónyuge beneficiado por la confesión disponer por sí solo sin el consentimiento del cónyuge confesante, como con anterioridad exigía el Reglamento Hipotecario. Como explicó la Resolución de 2 de octubre de 1984, la reforma apuntada vino a sancionar el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 2 de febrero de 1951 , que con base en principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, entendía que una confesión del carácter parafernal del dinero empleado en la compra hacía prueba contra su autor y producía todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante, salvo que a través de ella pudiera eludirse el cumplimiento de las leyes'.SEXTO.- En este caso concreto el Registrador de conformidad con la normativa vigente y no constando nada mas que la confesión del hoy apelante hizo constar lo que se manifestó que se adquiría con dinero privativo, no haciéndose constar si el bien era o no ganancial. Y esa declaración tiene plenos efectos entre las partes, que no se ha modificado desde el año 1975; no llegando los cónyuges a acuerdo alguno posterior que hubiera podido dejar sin efecto dicha manifestación, y sin que se ejercitara por parte del recurrente acción tendente a dejarla sin efecto, acción de nulidad, que habría de haberlo sido en plazo.Pretende trascurrido el tiempo, sin prueba alguna, como se ha indicado, únicamente dos datos que no desvirtúan su declaración por lo ya indicado dejarlo sin efecto lo que no es de recibo, menos aun si se tiene en cuenta por último que no se ha justificado el por qué de aquella declaración ni se ha acreditado la procedencia de aquél dinero, o la imposibilidad de disposición por parte de la demandada-apelada, en consecuencia se ha de confirmar la sentencia'.
-Revisadas las pruebas y su valoración bajo este prisma se considera que la juzgadora de instancia realiza lógicamente esta labor al apreciar que el indicado bien es privativo y por ende, la construcciónen él realizada, por lo razona más lo que añadiremos.
Así, como dice tal juzgadora, aunque en los documentos privados de 22 y 28 de 1967 relativos a la compra de un terreno, el Sr. Higinio hiciera constar que su esposa era la que lo adquiría con su consentimiento con carácter privativo, sin constar en ellos que su precio se satisfacía con dinero de la misma naturaleza y el precio de la posterior escritura de compraventa de 25-9-1967 no fuera el mismo que elque consta en el primero de aquéllos de más de 300.000 ptas, sinoel inferior de 16.000 ptas euros sí indicándose en ésta que se satisfacía con dinero privativo de la misma procedente de una donación otorgada por ese mismo importe por otra escritura de igual fecha, se entiende que no cabe concluir con que, aquel precio superior siendo las compras realizadas de ese bien privativo vigente la sociedad de gananciales, fuera abonado por ésta de modo que quepa incluirlo en su activo.
En efecto, además de la anterior coincidencia entre precio y donación indicativa del pago de aquel con ésta y de que es lógico que si en la escritura de compraventa se admitía que dicho precio se pagó con dinero privativo también lo fuera el de los previos documentos privados de esa compra, existe la confesión del Sr. Higinio en todos los documentos citados del carácter privativo del bien acorde con lo cual, en la liquidación de su sociedad de gananciales con la Sra, Adriana instó antes de su fallecimiento ,no se incluyó cantidad alguna por este concepto como derecho de crédito de tal sociedad, en coherencia con la admisión de aquel carácter por todos sus hijos y partes y solo negado por su viuda y demandada sin impugnación alguna por su simulación.
Sobre la base de que hemos de estar a las normas vigentes antes de la reforma del CC en 1981 dada la fecha de la citada compraventa, cuyo art.1407 establecíala presunción de ganancialidad de los bienes comprados durante el matrimonio y hacía que el bien comprado por la esposa con dinero que no estuviese acreditado que fuera parafernal o dotal debía presumirse ganancial, sin que fuese suficiente, a efectos de dicha acreditación, la confesión de privatividad del marido, sin embargo no se privaba a la misma de eficacia a estos efectos según la jurisprudencia no unánime y que ha evolucionadoa una mayor flexibilidad, de modo que sometía esa eficacia a la valoración de las pruebas por los Tribunales y seguía el criterio por el que se estiman vinculantes inter partes las declaraciones hechas por un cónyuge en el sentido de ser propios del otro determinados bienes o el precio pagado por su adquisición, alcanzando esta vinculación a los herederos respectivosen cuanto no resulten lesionadas sus legítimas y de que ,por el contrario, en relación con el tercero carecen de eficacia probatoria.
Realizada esta valoración en el caso, se llega a la conclusión citada que abarca también al importe de las obras de construcción, mejora y reforma realizadas por la sociedad de gananciales en la citada finca, pues el Sr. Higinio en la escritura de inscripción de obra nueva, reconoció el carácter privativo de la inversión realizada por su esposa, al margen de que la gestión y contratación de esas obras la llevara aquel, máxime cuando se inadmitióen esta alzada la documental que propuso la apelante sobre este extremo de modo que no se ha adverado la existencia de otras de mejora posteriores a las que se refiere aquella escritura.
B) Siguiente motivo de recurso , es el que insta que se declare una deuda a favor de la sociedad de gananciales contra la sociedad Industrial Constructora S.L por importe de 129.400 euros y, referimos ya que no se acoge,por la fundamentación que exponemos que parte de desarrollar ese motivo, en el que se alega, de un lado, que no hay debida valoración de las pruebas por la sentencia cuando declara la existencia de un crédito a favor de la sociedad de gananciales por importe de 129.400 euros contra el Sr. Higinio al haberlo contra la citada mercantil pero entender que dicho crédito fue cobrado íntegramente por el primero a través de una escritura de dación en pago de deuda, siendo que en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 en autos de incidente concursal 1117/2017 de retroacción, se pone de manifiesto que no existió tal dación en pago por cuanto que el bien cedido por ella no era de su titularidad sino que era del Sr. Higinio dejando únicamente constancia del reconocimiento de deuda y, de otro lado, que tal sentencia no puede hacer esa declaración al no ser no es atendible por ser nueva al realizarse en la vista y no en el acta de formación de inventario.
-Sobre esta segunda alegación de la que depende la primera,y en relación con la vinculación de las partes a la conformidad con el acta de inventario y sus efectos citamos la SAP Cáceres, sec. 1ª, S 7-2-2017, nº 64/2017, rec. 6/2017,ROJ: SAP CC 84:2017, ECLI: ES:APCC:2017:84, Pte: González Floriano, Antonio María, que dice en sus Fundamentos ' TERCERO.- En relación con los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente, que afecta a la interpretación del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el alcance del expresado precepto, siendo exponente de nuestro criterio la Sentencia de fecha 19 de Junio de 2.013 . A este efecto, hemos significado que este motivo es de corte estrictamente procesal y de interpretación del apartado 4 del artículo 794 de la Ley de EnjuiciamientoCivil (EDL 2000/77463 ). Se discutía - entonces- sobre la inclusión o exclusión en el Inventario de la Herencia de un bien conformea una manifestación efectuada 'ex novo' en el acto de la vista, sin que, sin embargo, se hubiera mostrado ningún tipo de disconformidad en el acto de la formación del inventario. Y decíamos que, a criterio de este Tribunal, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, respecto de este concreto particular, era -a nuestro Juicio- correcta y acorde con la prescripción legal establecida en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), que no admite la interpretación que pretendía otorgarle la parte entonces apelante. De este modo y, de la exégesis del precepto, se advierte, sin género de duda alguno, que la Formación del Inventario ( artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463)) se conformacomo un trámite procedimiental en los Juicios sobre División Judicial de Patrimonios (entre los que se incluye la División de la Herencia) en el que, con intervención de las partes y del Letrado de la Administración de Justicia, se pretende la concreción, sin ningún tipo de controversia inter partes, de los bienes, derechos y obligaciones, que deben integrar el haber partible, de modo que, sobre este extremo, no se genere ningún tipo de duda en el momento de la práctica de las operaciones divisorias. Prevalece, pues, la puesta en común de las partes sobre los conceptos que deben integrar el haber objeto de división, procurando el mayor grado de conformidadentre las partes. Mas, si tal conformidadno se alcanza, el apartado 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463)dispone que 'si se suscitara controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el Juicio Verbal', añadiendo el párrafo final del precepto que 'la Sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derecho de terceros'. La exégesis del precepto resulta clara y diáfana en el sentido de que la controversia que diera origen al señalamiento de vista para la continuación del Incidente con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal solo y únicamente alcanza a aquellos bienes, derechos y obligaciones respecto de los cuales se suscitare el conflicto entre las partes sobre su inclusión o exclusión en el inventario, pero no a aquellos respecto de los cuales ha existido conformidadde las partes sobre su inclusión o exclusión del Inventario o, simplemente, no ha existido oposición o impugnación de los mismos. Entender lo contrario, significaría privar de efectos a este trámite procedimental de la Formación de Inventario, que carecería de sentido si, no existiendo controversia en su ámbito, pudieran las partes después, en la vista y posterior Juicio Verbal, impugnar la inclusión o exclusión de un determinado bien, derecho u obligación, que en aquel trámite no hubiera sido objeto de discusión; criterio -el indicado.- que es el que abraza este Tribunal y conformeal cual -como decimos- resulta extemporáneo -y de imposible examen judicial- las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes en el Inventario que no hubieran sido objeto de controversia entre las partes en el actade la Formación del referido Inventario. Este criterio (que, indudablemente ratifica y mantiene este Tribunal -y que sirve de fundamento para la desestimación de las dos primeras Alegaciones del único motivo del Recurso-) no puede configurarse, sin embargo, como unívoco, exclusivo ni excluyente, en la medida en que pueden plantearse supuesto dotados de la necesaria singularidad donde sea preciso interpretar el alcance de las manifestaciones que pudieran hacerse en la Diligencia de Formación de Inventarioa los efectos de determinar cuál deba ser el objeto de la controversia que se traslade, en su consecuencia, al acto de la vista y al posterior Juicio Verbal'.
-Aplicadoeste criterio al caso, si bien es cierto que en el acta inicial de formaciónde inventario no se instó que sedeclara la existencia de un crédito a favor de la sociedad de gananciales por importe de 129.400 euros contra el Sr. Higinio, y ello tuvo lugar en el acto de la vista, ello se debió a un hecho nuevo acontecido tras esaacta cual fue la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, autos de incidente concursal de retroacción 1117/2019,nº 122/2019 de fecha 17/05/2019.
Siendo pues analizable la primera declaración que hace la sentencia, se comparte la valoración de las pruebas que hace la juzgadora de instancia pues lo que refiere la citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 en autos de incidente concursal 1117/2017 de retroacción, es que la administración concursal, ante una confusión en el Registro de la Propiedad, no ha sido capaz de acreditar que la finca objeto de la dación en pago perteneciera a la citada mercantil, siendo irrelevante la cuestión relativa a esa titularidad dado que esa dación en pago, ha sido un negocio válido que, por un lado, ha extinguido la deuda con la sociedad de gananciales y, por otro lado, ha incrementado el patrimonio del Sr. Higinio, en perjuicio de la referida sociedad de gananciales que prestó dinero ganancial a la mercantil Industrial Constructora S.Ly que no ha cobrado el crédito, sociedad que no olvidemos está formada tanto por los herederos del último y también por los herederos de la Sra. Adriana.
C).Siguiente motivo de recurso es el que insta que se incluya en el inventario la inversión realizada por ambos partícipes de la sociedad de gananciales a favor de su hija Fátima para la administración de Lotería en virtud de donación de 7-7-1993 y, el mismo se rechaza, por lo que referimos
-El art.818 del CC dice que, para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento y que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
Su art. 1036 dice que la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
Su art. 1397 dice que , habrán de comprenderse en el activo:1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución
-Aplicadas estas normas al caso y no debatida la indicada donación adverada también por el interrogatorio de la donataria y por el documento10 aportado por la Sra. Florencia, como dice la juez de instancia el donante no tiene derecho de devolución de lo donado, sin perjuicio de que cuando se liquide y adjudique la herencia se colacione por lo que no cabe incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales, trámite en el que nos encontramos, un bien que a fecha de su disolución por el fallecimiento de susintegrantes, ya no existía en ella.
D) Por último, se alega en el recurso que se han de incluir en el inventario en virtud del art. 1397 del CC , los bienes liquidados en su día en escrituras de fecha 4 y 11 de noviembre de 2017, por valor de 150.724,79 euros, alegaciónque no acogemos con la final desestimación de aquel, por los fundamentos que pasamos a exponer.
-Reproducimos y hacemos constar el tenor total del citado art. 1397 del CC ,que dice,'Habrán de comprenderse en el activo:1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.'.
-Como hemos dicho al referir los antecedentes del caso, el día 8 de agosto de 2014 falleció Doña Adriana, en fecha 4 de noviembre de 2014,su viudo, Sr. Higinio, y sus cuatro hijos procedieron a realizar la adjudicación de los saldos bancarios, suscribiendo ante el notario de Alzira, D. Federico Palasi Roig, la escritura de manifestación y adjudicación de herencia testada, y en fecha 11 de noviembre de 2014, ante el mismo nota-rio, suscribieron escritura de adición de herencia, adjudicándose las participaciones sociales que la sociedad de gananciales poseía en la mercantil LA INDUSTRIAL CONSTRUCTORA. S.L, y que ascendían a la cantidad total de 1.000 participaciones.
También hemos referido, que la adjudicación de los bienes inmuebles de Dña. Adriana, tanto gananciales como privativos, no se llevó a cabo, motivo por el cual, en fecha 24 de noviembre de 2017, Don Higinio, esposo de la finada, interpuso demanda de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales que mantuvo con dona Adriana y posterior división de la herencia de esta, demanda que se tramito ante el Juzgado de Primer Instancia nº 3 de Alzira, con el nº 20/2018, y que fue archivada tras el fallecimiento del actor el 12 de marzo de 2018, en estado de casado en segundas nupcias con Doña Florencia, con quien no tuvo descendencia, dejando como supérstites los cuatro hijos de su primer matrimonio.
Con esta resultancia no resulta de aplicación el art. 1397 citado pues, padre e hijos liquidaron parte de los bienes gananciales con anterioridad a esta demanda, y ya se lo adjudicaron con carácter privativo, por lo que no cabe volver a incluirlos en el activo de la sociedad de gananciales, siendo ajena la apelante , al no haber habidocontraído aún matrimonio con el causante, a aquel acuerdo y dado que esos 150.724'79 euros objeto de esa adjudicación, eran de la herencia de la Sra. Adriana y la parte de gananciales que le correspondían a su viudo, Sr. Higinio, que ya se los adjudicó de modo previo, y entraron en su patrimonio.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, estimado el recurso y la impugnación de formulados por las representaciones de los Sres. Domingo revocación de la sentencia apelada, en el sentido de incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales el 50 % del inmueble Local sito en c/ Riola, 5 de Alzira, y si bien se desestima el recurso planteado por la de la Sra. Florencia, no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( Arts.394 y 398 del CC) por la reciprocidad de esos pronunciamientos y, en todo caso, por la complejidad de la cuestión debatida que justifican esa no imposición y la misma respecto de las de la instancia que acuerda dicha sentencia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Florencia y con estimación del interpuesto por la de las demandadas DOÑA Fátima, DOÑA Encarna Y DOÑA Gloria y de la impugnación planteada por DON Domingo, contra la sentencia de fecha 2-11-2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e InstrucciónNº 3 de Alzira, debemos revocarla en el sentido de incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales el 50 % del inmueble Local sito en c/ Riola, 5 de Alzira con su confirmación en lo demásy, sin hacer expresa imposición de las s costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interéscasacional conforme a los arts.477.2.3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011 y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Doy fé: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de abril de dos mil veintidós.

