Sentencia CIVIL Nº 160/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 160/2022, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 111/2021 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 160/2022

Núm. Cendoj: 49275370012022100268

Núm. Ecli: ES:APZA:2022:268

Núm. Roj: SAP ZA 268:2022

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 111/2021

Nº Procd. Civil : 553/2018

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Zamora

Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 160

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistradas

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Dª. ANA DESCALZO PINO.

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En la ciudad de ZAMORA, a 25 de abril de 2022.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 553/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 111/2021; seguidos entre partes, de una como apelanteDª. Bernarda, representado por la Procuradora Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA, y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA DEL ROSARIO ZUASTI GARRIDO, y de otra como apeladoD. Victorio, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL LÓPEZ CARBAJO, y dirigido por el Letrado D. ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO, sobre la declarativa de dominio y nulidad de inscripción registral.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Carbajo en nombre y representación de D. Victorio, contra Dª. Bernarda, y en su consecuencia:

a)Se declara que la porción de terreno de 29,36 metros cuadrados, que linda con el CAMINO000, la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 y la finca NUM001 de la misma calle, pertenece a D. Victorio.

b)Se declara la nulidad y se ordena la consecuente cancelación de la inscripción a favor de Dª. Bernarda, respecto de la finca registral nº NUM002 de Coreses, en tanto resulte contradictoria con la anterior declaración.

c)Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Con expresa condena en costas para la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y presentada, en su caso, la correspondiente oposición al mismo, se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de enero de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO.-El actor ejercita frente a la demandada acción declarativa de dominio y nulidad de inmatriculación sobre un trozo de terreno, de unos treinta metros cuadrados, de la finca registral número NUM002, al tomo NUM003, Libro NUM001, folio NUM004 Inscripción 1ª CALLE000 número NUM001 en Coreses (Zamora), pues el actor es propietario de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Zamora con la siguiente descripción: Urbana CALLE000 número NUM005, de Coreses (Zamora), con el número NUM000, finca registral NUM006 al Tomo NUM007, Libro NUM008, folio NUM008, adquirida en escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2.006. La demanda fue presentada el día 28 de octubre de 2.018.

(En la escritura pública de compraventa indicada los vendedores, don Ernesto y doña Sara, se declararon propietarios con carácter ganancial de un solar sito en el casco de Coreses y CALLE000, señalado con el número NUM009, con una superficie de 50 m2 y, según catastro, 63 m2, lindado por la derecha con calleja que parte de San Roque, Izquierda y fondo con casa de Sara y frente, con calle de situación, inscrita al tomo NUM010, libro NUM011, folio NUM012, finca número NUM013, con referencia catastral número NUM014.Ritulo de adquisición la de compraventaa don Maximiliano en escritura de fecha 9 de enero de 1.996. Asimismo, la vendedora doña Sara, se declaró propietaria con carácter privativo de una casa sita en el caso municipal de Coreses, número NUM015, hoy señalada con el número NUM000, con una superficie de 200 m2 aproximadamente, según catastro 270 m2 de sueño y 208 m 2 construidos, compuesta de habitaciones, establo y corral, lindado por la derecha entrando con casa de Encarnacion, izquierda con Estela y fondo con Sabino y sendero de Coronas, inscrita al tolo NUM007, tomo NUM008, folio NUM016, finca número NUM017.Título de adquisición herencia de su madre en escritura de fecha 5 de noviembre de 1.991.

Los propietarios vendieron al actor ambas fincas y fueron agrupadas por el comprador en la siguiente finca: Casa con solar sita en el caso de Coreses, CALLE000, hoy números NUM009- NUM000, Linda frente con calle de situación, por la derecha entrando, con CALLE000, con Olga y Victor Manuel; izquierda con Abelardo y fondo don Sabino y sendero de las Coronas. Inscrita al tomo NUM010- NUM007, fincas registrales NUM013- NUM017).

El actor ha tenido conocimiento de que la demandada ha planteado demanda de juicio verbal ejercitando la acción reivindicatoria y de deslinde y quiere inscribir la finca sita en CALLE000 número NUM001, incluyendo un trozo de terreno de unos 30 m2, perfectamente delimitado en el informe pericial, que pertenece al actor, según escritura pública de compraventa de fecha 27 de febrero de 2.017.

En la demanda a que hace referencia el actor la demandada formula demanda de acción reivindicatoria y de deslinde contra el ahora actor, interesando se dicte sentencia por la que se condena al actor a restituir la superficie que le pertenece como propietario del inmueble, determinado el linde entre ambas fincas según la documentación aportada

El trozo de terreno cuya declaración de propiedad pretende siempre ha pertenecido al actor y antes a sus padres y los antepasados de sus padres, durante más de 80 años, utilizándolo como almacén y aperos al que accedían desde la vivienda de la CALLE000 número NUM005, o NUM000, según los casos, mientras que la demandada nunca ha ocupado ni utilizado dicho espacio pues estaba tapiado, ni acceso o puertas, como queda demostrado mediante el acta notarial de declaración de testigos.

En definitiva, alegan como medio de adquisición el título de compraventa y la usucapión por la posesión publica pacífica e ininterrumpida desde hace más de 50 años.

La parte demandada se opuso a la demandaalegando que adquirió mediante compraventa de fecha 27 de febrero de 2.017 de sus copropietarios por mitad,una finca con la siguiente descripción: Urbana, casa de planta baja con corral y dependencias agrícolas, en casco de Coreses, CALLE000 número NUM001, de 273 m2, de suelo. Construidos 198 m2, de los cuales 81 m2 son de vivienda, 117 m2 de almacén y el resto de 75 m2 de patio o corral. Linda frente con calle; derecha entrando con finca número NUM000, propiedad de Victorio; izquierda entrando con fincas números NUM018 y NUM019, propiedad de Isidro y NUM020 de la calle, propiedad de Julián y fondo con calle pública. Fue adquirida por mitad por indiviso por herencia por los vendedores en escritura pública de fecha 3 de diciembre de 2.015. Dicha descripción coincide con la que figura en la referencia catastral que se une a la escritura.

-En efecto, como alega el actor, tras adquirir la finca y examinar la documentación comprobó que el demandado se había apropiado de parte de la superficie adquirida, es decir 30 m2 destinados a la construcción del corral presentando la demanda de juicio verbal. El juicio se suspendió al haber presentado el actor la presente demanda cuatro días antes.

-Niega que la demandada quiera inscribir un trozo de terreno que le pertenezca y lo haya poseído siempre.

-El informe pericial aportado por el actor no tiene ninguna relación con el presente procedimiento, con la topografía que se define en la demandada.

-Alega que es irrelevante para el procedimiento de la acción declarativa por dónde se accede al corral y la actual posesión del actor.

-Sostiene que la fachada como la estructura del corral son relativamente nuevos y según las declaraciones es en el año 2.008 cuando arregló su fachada y ocupa los 30 m2, por lo que se puede concluir que la nueva construcción se haya poseído muchos años.

-Impugna el informe pericial de la parte actora, pues, por lo debe declararse nulo el indicado informe pericial, incorpora fotografías del interior de la vivienda de la demandada.

-No niega que al corral se haya accedió desde dentro y que las manifestaciones lo afirmen, pero sin ningún tipo de objetividad. Además, se aportan fotografía del interior del edificio de la demandada por lo impugna por vulneración del derecho a la intimidad.

.Sobre la testifical aportada en acta notarial de manifestaciones destaca:1º) La declaración del testigo Martin,quien declaró que el corral era propiedad de sus padres y se l lo vendieron a los abuelos del actor y sin ningún papel o documento, sin explicar por qué era propiedad de sus padres y podían venderlo en caso sin papeles; 2º) en el juicio verbal , el actor había dicho que era un regalo de los familiares de la demandada, pero sin ninguna justificación;3º)La testigo doña Leocadia,sin concertar fechas declaró que la casa de la demandada nunca tuvo pajar, cuando en la escritura de compraventa figura descrita con corral y dependencias agrícolas; 4º)los testigos Patricio y Rodrigo limitaron el tiempo de conocimiento de uso del terreno controvertido en 50 y 22 años, respectivamente; 5º)Las actas notariales se impugna en cuanto a las manifestaciones de los testigos, pus no con coincidentes al menos en cuanto a fechas.

-Sobre la adquisición por usucapión, pues adquiere la finca en el año 2.006, y en el año 2.008 reforma el inmueble, ocupando los 30 m2 controvertidos.

-Signo evidente de que el actor sabía que el terreno estaba indebidamente ocupado era que coloca el techo de metal sobre el corral vertiendo las aguas hacia la propiedad de la demandada, acogiéndose al contenido del artículo 573 del Código Civil sobre presunción de medianera de la pared divisoria.

-Al pretender la inscripción de su finca en el Registro de la Propiedad, todos los propietarios colindantes, entre ellos el actor, fueron notificados para que pudieran oponerse en el plazo de veinte días, pues de contrario se presumía que no se oponían, sin que sea cierto que han tenido conocimiento con la demanda de juicio verbal.

-La demandada está protegida por la inscripción registral de acuerdo con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, por lo que ya debería haberse inadmitido la demanda, pues la demandada adquirió de buena fe e inscribió la zona de finca objeto de litigio en el Registro de la Propiedad.

Recae sentencia, que estima la demanda, debiendo destacar: ) La inscripción de pleno dominio de la finca a favor de la demandada en virtud de los artículos 205 y 207 de la L.H no permite considerarla protegida por la fe pública registral, pues es primera inscripción y no ha transcurrido el plazo legal para estar protegido; ) Sobre el valor del catastro, para justificar el dominio de la demandada es muy relativo, pues los planos se elaboran desde hace años a partir de interpretaciones de fotografías áreas y pueden llegar a conclusiones que no responde a la realidad dominical; 3º). Por último, considera como probado que ni la parte actora, ni quienes le transmitieron la finca, su tía, han tenido acceso a la porción de terreno cuya declaración de propiedad pretende el actor y, además, la madre de la actora reconoció que había una pared de adobe que cerraba el acceso desde su finca a la zona de cobertizo y 4º), Puesto que la de documental aportada y de los informes periciales no se puede acreditar la situación posesoria del actor sobre el terreno cuya declaración de propiedad pretende, entiende acreditada la posesión del terreno a través de las declaraciones de tres testigos: Doña Salvadora, sobrina de los tíos de la demandada, que había vivido sesenta años en Coreses, quien declaró que el cobertizo no estaba incorporado a la finca de la demandada, sino que fue empleado siempre por la familia del actor. Don Martin, hijo de los propietarios que le vendieron al actor la finca, quien declaró que desde pequeño tuvo constancia de que el denominado pajar era utilizado por su familia y no por los antepasados de la demandada.Don Patricio, quien declaró, de edad avanzado, que conocía la vivienda y que tenía conocimiento personal y directo de que los abuelos del actor ( Juan Manuel y Begoña) tenían acceso al cobertizo y cuando él accedió a la casa lo hizo hace más de treinta años.

Llegando a la conclusión de que el actor ha probado la adquisición por usucapión del trozo de terreno cuya declaración de propiedad pretende, bien por usucapión ordinaria o extraordinaria

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas para haber apreciado la usucapión por parte del actor sobre el trozo de finca de 30 m2 controvertido, denominado como cobertizo, pues sobre la usucapión ordinaria no se ha acreditado que exista justo título y buena fe en la posesión, y sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria no se ha probado la posesión continuada en concepto de dueño pro el tiempo de treinta años, interesando se declare la propiedad del terreno reivindicado como de propiedad de la demandada manteniendo la inscripción registral.

TERCERO.-El recurso debe decaer.

Antes de pasar a analizar los motivos concretos del recurso, en efecto no podemos estar de acuerdo con la sentencia recurrida sobre que el trozo de terreno denominado cobertizo o local-almacén-panera, según el otro perito, lo hubiera podido adquirir el actor y quienes le transmitieron la finca número NUM000 -pues la finca del número NUM009, al no haber lindado con la número NUM001 y ser un solar, no tuvo construida ninguna edificación- por usucapión ordinaria, pues el justo título del artículo 1.957 del C.C, que debe probarse y no se presume y que ha de ser válido y verdadero ( artículos 1.953 y 1.954 del C.C.) al entenderse como tal el que legalmente baste para trasferir el domicilio, es obvio, como tendremos ocasión de ocasión de analizar posteriormente, del examen de la escritura de compraventa y agrupación de fecha 17 de noviembre de 2.006 es imposible llegar a la conclusión de que dentro de la descripción de la finca NUM000, agrupada con la NUM009, figura incluido el cobertizo o parte de la finca de los 30 m2 objeto de la acción declarativa, ya que, de haber llegado al convencimiento de que del examen del título de adquisición y del que procedía el cobertizo estaba incluido en el objeto de la compraventa y agrupación, sobraría ya tratar sobre la usucapión. Por tanto, sin entrar a examinar si concurre la buena fe, al no concurrir claramente el requisito del justo título, sobran ya otras consideraciones sobre la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio sobre el cobertizo.

Por otro lado, dado que la parte recurrente se ha limitado a impugnar el pronunciamiento de la sentencia sobre la adquisición por usucapión del cobertizo por el actor, vamos a dejar de lado la alegación que hizo, la demandada, de la protección registral de la propiedad, pues como pone de relieve la sentencia recurrida y no impugnado, la protección registral no le puede alcanzar, pues la demandada adquirió de un tercero la finca, pero al no estar ya inscrita no le alcanza la protección registral. Todo, sin olvidar, que el cobertizo controvertido (utilizando el criterio del perito de la demandada) al no estar amparado por su título de adquisición no podía inscribirse su adquisición en el Registro de la Propiedad, como tendremos ocasión de exponer más adelante.

En primer lugar, sobre la declaración de propiedad sobre un trozo de terreno, de unos treinta metros cuadrados, de la finca registral número NUM002, al tomo NUM003, Libro NUM001, folio NUM004 Inscripción 1ª CALLE000 número NUM001 en Coreses (Zamora), inscrita a nombre de la demandada, de acuerdo con los títulos de adquisición de actor y demandada el trozo de finca urbana controvertido puede estar comprendido dentro de las fincas del actor o de la demandada, según la descripción de las fincas que figuran en cada uno de los títulos de compraventa aportados por cada una de las partes. La finca número NUM001 de la CALLE000 de Coreses, propiedad de la demandada, figura lindado por la derecha entrando con la finca número NUM000, propiedad del actor; mientras que la finca del número NUM009- NUM000, propiedad del actor, resultado de la agrupación de las fincas números NUM009 y NUM000, figura lindado por la izquierda entrando, como también lo era la finca número NUM000, agrupada con la número NUM009, con una sola finca perteneciente a Abelardo y antes a Estela. Es decir, con las descripciones de ambos títulos de adquisición, sin otras consideraciones, ese trozo de finca de 30 m2, podría formar parte de las fincas de los números NUM000 (ahora NUM009- NUM000) o NUM001, pues la línea delimitadora entre las fincas NUM001 y NUM000 (no vamos a seguir aludiendo a la NUM009, pues esta nunca lindó con la NUM001) eran fincas sin que en ninguno de los títulos figuren como línea delimitadora la forma geométrica de la línea (recta, quebrada) que separaba las fincas colindantes. Según los títulos, si a las fincas NUM001 o NUM000 le faltaba un trozo de 30 m2, en su lindero entre ambas fincas, lo cierto es que seguirían lindando entre sí por su lindero izquierda entrando-derecha entrando.

En segundo lugar, tampoco ayuda para comprobar a cuáles de las fincas colindantes ( NUM001- NUM000) pertenecía ese trozo de finca de 30 m2 -que desde luego figura entre ambas fincas- la descripción que se hace en los títulos de adquisición de cada una de las estancias de que se componen las fincas. Si en el título de adquisición del actor la casa número NUM000, que se agrupó con la numero NUM009, figuraba con habitaciones, establo y corral, cuyas estancias siguen figurando en la finca agrupada, no queda descartado que el trozo de 30 m3 (denominado cobertizo en el informe pericial, panera en el otro informe pericial) esté dentro de la estancia de establo. Mientras que, si la finca número NUM001, propiedad de la demandada, figura descrita con una zona de vivienda, otra de almacén y otro de patio o corral, tampoco queda descartado que el trozo de terreno de 30 m2 (cobertizo) figure dentro de las zonas de almacén, si bien, como luego diremos ya existe una estancia destinada a almacén.

Por otro lado, hubiera sido de gran ayuda, que, en los títulos de adquisición de actor y demandada, no solo figurase la descripción (sus linderos) global del conjunto de recintos o estancias comprendidos dentro de cada finca, sino también la descripción de cada una de las estancias o espacios incluidos en cada finca, para de este modo poder comprobar en el terreno si ese trozo de finca controvertido de 30 m2 (cobertizo panera) se correspondía con alguna de las estancias delimitadas de cada una de las fincas.

En tercer lugar, tras examinar y analizar el informe pericial de la parte demandada, quien ha visitado la finca NUM001, propiedad de la demandada, obtenemos las siguientes conclusiones:

1ª)Las estancias o espacios existentes en la actualidad y las que figuran en el título de adquisición (2.017) de la demandada no coinciden ni en su destino ni en superficies, pues en el título de adquisición figuraban tres estancias diferentes con su superficie (vivienda, almacén y patio o corral con 81, 117 y 75 m2, respectivamente), mientras que en la actualidad figuran la vivienda (adaptada a peluquería, 57,69 m2), el patio de 159,95 m2 y un almacén de 28,90 m2. En el título de adquisición no se hace ninguna alusión a un cobertizo o panera, que en principio es una estancia distinta de los conceptos de vivienda, almacén y patio o corral, por lo que el titulo debería haber descrito la existencia de esa cuarta estancia

2ª)Tampoco coinciden la superficie sumada de las tres anteriores estancias (vivienda, patio y almacén), 264,54 m2, y las superficies escritura y catastral de 273 y 276 m2, respectivamente,

) Ante la falta de superficie a la finca en el terreno de 26,46 m2 con relación a la escritura, y 29,46 m2 en relación al catastro, el perito considera, sin medirlo, que la superficie que ocupa el denominado cobertizo de aproximadamente 29,36 m2 (el otro perito midió 22 m2), situado al fondo del patio, lindado con la finca NUM000, por la derecha; el camino, por el fondo y, el denominado patio, por los otros dos lados, pertenece a la finca número NUM001, propiedad de la demandada,

) Sobre la existencia del denominado cobertizo, el perito describe la existencia de un cobertizo antiguo, ejecutado mediante muros de carga de adobe, vigas de madera y cubrición de chapas plegadas, que es el destinado a almacén actualmente, mientras que, al fondo del patio, con los linderos que hemos señalado antes, figuran restos de muros de cobertizo antiguos, sin uso en la actualidad, aunque el perito señala que ha sido reformado no hace muchos años y cuya superficie calcula en 29,36 m2

En cuarto lugar, lo que también sirve para acreditar que los títulos de propiedad de cada una de las partes tampoco sirven para acreditar que el trozo de finca controvertido pertenece a uno u otras de las partes.

En relación al título de adquisición de la parte actora: La superficie de la finca resultado de la agrupación, según catastro de 334 m2 de suelo y 208 m2 construidos, supera la suma de las superficies de las finca objeto de agrupación de 50 m2 o 63 m2 , según catastro, de la parcela de solar + 200 o, según catastro, de 279 m2 de suelo; 2ªLos linderos resultantes de la finca agrupada tampoco coinciden con los que debería figurar tras examinar los linderos de las finca objeto de agrupación, pues , primero, si el solar y casa objeto de agrupación lindaban antes de su agrupación por la derecha con CALLE000 y con Encarnacion, respectivamente, la finca agrupada debería lindar por la derecha con ambos linderos, cuando resulta que linda, además de CALLE000, con Olga y Victor Manuel, sin que se justifique que la finca de Encarnacion, con la que lindaba la casa de Sara por la derecha entrando, ahora pertenezca a distintos propietarios ( Olga y Victor Manuel o ambos); segundo, si la finca solar, número NUM009, lindaba por el fondo e izquierda con casa de Sara, la casa de Sara debería linda por la derecha entrando no solo con la finca de Encarnacion ,sino también con la finca solar del número NUM009, mientras que por su frente no solo lindaría con la calle, que es el número NUM000, sino también con la finca solar del número NUM009 ; ) Si la finca casa, número NUM000, lindaba por la izquierda con Estela, la finca resultado de la agrupación también debería lindar por la izquierda entrando con Estela y no con Abelardo); 4ª)En los títulos de adquisición de los vendedores del número NUM009 figura como un solar, mientras que el que figura como casa, el numero NUM000 o NUM005, figura descrito exclusivamente con varias habitaciones, establo y corral,cuyas estancias son también las que figuran en la finca agrupada.

En relación al título de adquisición de la demandada:1ª)Si el terreno controvertido, el denominado cobertizo o panera, perteneciera a la finca número NUM001, propiedad de la demandada, el lindero frente de dicha finca no solo sería la calla San Roque, sino que también debería figura como lindero del frente la propia finca, pues dicha finca lindaría por el este con la calle y la propia finca NUM001; ) Como ya hemos dicho, hay coincidencia de estancias o espacios entre el título y la realidad física, pues en el título de adquisición figuran tres estancias bien diferenciadas (vivienda, almacén y patio o corral), mientras en la realidad existe el espacio destinado a vivienda, que ahora es destinado a peluquería, el espacio destinado a almacén, que sigue existiendo como el mismo destino, y el destinado a patio, que sigue existiendo como tal, pero lo que no cabe duda es que en el titulo no figura descrito ningún espacio destinado a cobertizo y, mucho menos, con la superficie que tiene actualmente.

En quinto lugar,no podemos poner en duda que -si bien en relación a la finca propiedad del actor, la finca NUM009- NUM000, no podemos decir lo mismo, pues no se ha realizado ninguna medición de la finca- la superficie medida de la finca número NUM001, propiedad de la demanda de 246,54 m2, excluyendo la superficie que ocupa el denominado cobertizo, es inferior a la superficie que figura en la escritura y la catastral de NUM021 y NUM022, respectivamente, y que, sumando la superficie ocupada por el cobertizo a la superficie del resto de estancias, arrojaría un resultado muy próximo a la superficie del título de adquisición., pero quedaría por probar que se hubiera medido la superficie de la finca en su momento para que desde dicho momento cuando se hiciera cualquier transmisión la superficie de la finca se tomara de la medición real realizada.

En definitiva, examinados los títulos de adquisición de actor y demanda, como hemos tenido ocasión de explicar antes, ninguno de los cuales sirve para afirmar o negar que puedan servir para acreditar que el trozo de finca de 30 m2 (el denominado cobertizo, situado entre las fincas NUM001 y NUM000, lindando al fondo con el sendero o camino de Coronas), pertenezca o no a las fincas NUM001 o NUM009- NUM000 del término de Coreses.

Dicho lo cual, pasamos a analizar quien ha podido ser el poseedor del denominado cobertizo y debemos partir de su estado actual según el informe pericial de la parte demandada. En el informe se dice que al fondo del patio de la demandada hay restos de muros de cobertizos antiguos, sin uso en la actualidad. A continuación, destaca que al fondo del patio en efecto hay otra estancia, que denomina como cobertizo de unos 29,36 m2, a la que desde luego no se accede desde el patio de la finca de la demandada, sino desde la finca del actor, y que es utilizado por el demandado pues solo se puede acceder a él a través de la finca del demandado. Añade que dicho cobertizo ha sido reformado no hace muchos años, pero no concreta el tiempo de su reforma. Luego, una primera conclusión que se obtiene es que el denominado cobertizo de unos 29,36 m2, situado al fondo del patio de la finca de la demandada, al que solo se puede acceder para su uso a través de la finca NUM009- NUM000, propiedad del actor, es usado por el actor al menos desde el año 2.006, en cuya fecha adquirió la finca NUM000, desde la cual tenía acceso para su uso al cobertizo.

Ha sido reformado no hace muchos años, pero no se determina el año aproximado de la reforma. Y, desde luego, de acuerdo con el informe pericial, pese a que dictamina que el cobertizo ha sido reformado recientemente, sin explicar la fecha aproximada de su reforma y qué muros o cubiertas ha sido reformadas, si, al principio del informe hizo constar que al fondo del patio existen restos de muros de cobertizo antiguo, sin que conste que exista o haya existido ningún otro cobertizo, llegamos a la convicción de que los restos de muro de cobertizo antiguo son los que han sido reformados no hace muchos años y, al no apreciar el perito que en esos restos de muro antiguo, ni en el muro reformado, haya existido, pues actualmente no existe, algún vestigio de acceso al cobertizo, el acceso al cobertizo se hacía desde la finca NUM000, actualmente NUM009- NUM000. Y, sobre el tiempo de acceso al cobertizo desde la finca NUM000 o NUM009- NUM000 desde luego es desde antiguo, pues el resto de muro antiguo no revelan ningún acceso desde la finca NUM001.

Por otro lado, quedando acreditado que el actor ha usado el cobertizo desde su adquisición en el año 2.006

No vamos a considera que las Actas Notariales de Manifestación de Testigos aportadas por el actor puedan servir como prueba determinante por sí solas para acreditar la fecha exacta en que el actor o los que le transmitieron la finca NUM000 han hecho uso del cobertizo, pero junto con la prueba pericial puede servir para llegar a la conclusión deseada. Como ya hemos dicho la estancia destinada actualmente a cobertizo, es usada actualmente exclusivamente por la propiedad de la finca NUM009- NUM000, antes la número NUM000, pues solo tiene acceso a su interior desde dicha finca. Pese a que el cobertizo se reformó, sin que el perito hubiera dictaminado el año aproximado de su reforma, debemos considerar como probado que el acceso al cobertizo nunca se hizo desde la finca NUM001, pues el perito no ha detectado en el resto del muro antiguo que queda que hubiera habido algún tipo de acceso al cobertizo.

Partiendo de dichos datos, el testigo Martin, conocido de vecino del actor, ha vivido siempre en Coreses. Manifestó, si bien se refería a un pajar, pero por su ubicación en el numero NUM000 no puede ser otro que el cobertizo controvertido, pues lo sitúa en el CAMINO000 al fondo izquierda de la finca a continuación de la vivienda, que el cobertizo se lo vendieron sus padres a los abuelos de don Victorio hace más de sesenta y cinco años, de palabra, y sin ningún tipo de papel o documento, habiéndolo poseído los abuelos y luego los padres del actor. El cobertizo no lo ha utilizado la demandada.

La testigo doña Leocadia, sobrina de los tíos de la demandada, vive en Coreses desde los años sesenta. Conoce las fincas de actor y demandada y ha entrado en las dos casas, la cual manifestó que la casa sita en el numero NUM001 pasó de su tía Concepción a su hermano Justiniano y, de éste, a su hija Elena. Sobre lo que denomina como pajar, que no puede ser otro que el cobertizo controvertido, al manifestar que linda con el CAMINO000 y lo sitúa al fondo izquierda de la finca NUM000 mirando desde la CALLE000, manifestó que nunca fue propiedad de sus tíos Victorio y Concepción, pues su casa nunca tuvo pajar. El cobertizo no lo tenían sus tíos y no han entrado jamás. El cobertizo tiene acceso desde el patio del actor, sin puerta, pues está abierto. El cobertizo ha estado siempre como está ahora.

Por último Patricio, de edad avanzada y vecino de Coreses, también manifestó que conocía a los abuelos del actor y que el denominado pajar, que no puede ser otro que el cobertizo controvertido, al manifestar que linda con el CAMINO000 y lo sitúa al fondo izquierda de la finca NUM000 mirando desde la CALLE000, lo habían utilizado los abuelos del actor, posteriormente su hija doña Sara y en la actualidad su hijo, el actor, estando el denominado pajar unido a la vivienda y se tenía acceso por la finca NUM000 y que cuando accedió a la casa hacía más de treinta años.

Hay otro testigo que hizo una manifestación similar a los otros tres sobre la localización del denominado pajar y manifestó que el pajar estaba unido físicamente a la vivienda y lo lleva utilizando el actor desde hace veintidós años, que son lo que lleva viviendo él en Coreses.

Por todo lo cual, ante la imposibilidad de considerar probado que el denominado cobertizo o panera es una de las estancias o espacios incluidos dentro de las fincas NUM001, propiedad de la demandada o reivindicante,o NUM009- NUM000, propiedad del actor, es preciso determinar la propiedad sobre dicha estancia a través de la usucapión, llegando al convencimiento de acuerdo con la sentencia recurrida de que el poseedor en concepto de dueño por más de treinta años ha sido el actor a cuyo tiempo de posesión se suma la posesión que tuvo la propietaria de la finca número NUM000, mientras que no hay ningún dato que acredite que la propietaria de la finca número NUM001 haya poseído durante treinta años el denominado cobertizo o panera.

CUARTO.-Al desestimar el recurso imponemos las costas a la recurrente según el artículo 398 de la L. E. Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Eva Victoria Ariza Vara, en nombre y representación de doña Bernarda, contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zamora.

Confirmamos dicha sentencia, e imponemos al recurrente las costas de este recurso.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del T.S, el cual se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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