Última revisión
07/04/2003
Sentencia Civil Nº 161/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 46/2003 de 07 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAEZ COMBA, JESUS MANUEL
Nº de sentencia: 161/2003
Núm. Cendoj: 47186370012003100137
Núm. Ecli: ES:APVA:2003:651
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00161/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2003
Reclamación de cantidad por daños en vehículos. Rampade construcción defectuosa. Falta de
responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.
SENTENCIA Nº 161
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a siete de Abril de dos mil tres.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 719/2 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Nueve de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante D. Isidro mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por el Procurador D. Manuel Jimenez Herrera y defendido por el Letrado D. Camilo de la Red Mantilla, y como demandada apelada "Comunidad de Propietarios Carretera de Rueda 47-49 y Wamba 2" de Valladolid representada por la Procuradora Dª Teresa Martín García y defendida por el Letrado D. Jesús Moral Antón; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13 de Noviembre de 2.02, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jimenez Herrera en nombre ye representación de Isidro debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas causadas a la parte actor". Con fecha20 de Noviembre de 2.02 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice "ACUERDO: Rectificar el encabezamiento de la sentencia que queda del modo siguiente: "....Como demandada Comunidad de Propietarios Crta Rueda nº 47 y 49 y Wamba nº 2 con Procurador Dña Mª Teresa Martín García", permaneciendo inalterable el resto de su contenido." .
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Jiménez Herrera en nombre y representación del demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA.
Fundamentos
1º.- Se ha reclamado en este procedimiento una cantidad de dinero (1.029,43 euros) a que han ascendido los daños sufridos por un vehículo propiedad del demandado al salir del garaje de la Comunidad demandada y concretamente por roce de los bajos del coche contra la rampa de acceso a la calle. La sentencia de instancia desestima la demanda y contra dicha resolución se alza el presente recurso que tiene su fundamento en lo que se considera errónea valoración de la prueba.
2º.- No ha sido objeto de debate ni el hecho de la producción de los daños ni tampoco la causa de los mismos, sino que el tema se centra en la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada en la producción de aquéllos. La resolución que ahora se impugna considera que, por una parte, existen defectos constructivos en la rampa y, en segundo lugar, atribuye la responsabilidad en la producción de los daños al propio demandante. Es evidente que la conclusión de la sentencia de instancia en orden al primer extremo es correcta porque si resulta que aun hoy en día -retiradas varias losetas del lugar conflictivo- los coches rozan con frecuencia al transitar por el punto de confluencia de la rampa con la acera (así lo afirma en virtud de apreciación directa el perito en el acto de su declaración en el juicio), cuando la situación era efectivamente peor, es decir, antes de retirarse ese obstáculo, resulta claro que aunque la construcción de la rampa pueda reunir todos los requisitos legales, lo cierto es que determina la posible producción de daños, que se ven agravados en la actualidad -como también indica el perito- por la evolución en el diseño de los vehículos.
3º.- Partiendo de esta premisa de hecho y teniendo en cuenta que el recurso parte de la misma -con lo que el debate ha de quedar centrado en ese planteamiento- es claro que el artículo 1907 del Código civil que se cita en la demanda no puede ser aplicable toda vez que, conforme a reiterada jurisprudencia interpretativa del mismo, ""no es aplicable este precepto si la ruina del edificio no se produjo por falta de reparaciones necesarias, sino por los defectos de construcción a que se refiere el artículo 1909" (sentencia, por ejemplo, de 29 de marzo de 1983). Y el referido artículo 1909 en tal supuesto únicamente autoriza al tercero a reclamar los daños "contra el arquitecto o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal". No constando en autos, ni dirigiéndose la demanda en tal concepto contra la Comunidad de Propietarios, es claro que la misma no puede responder de la reclamación que se le formula sin que ello determine incongruencia por no haberse alegado falta de legitimación pasiva, porque lo que se resuelve es la inexistencia de acción contra la referida Comunidad.
4º.- Con ello el tema queda prácticamente resuelto porque en ningún momento en el recurso se está sosteniendo la existencia de una actuación negligente de la parte demandada que determine la aplicación del artículo 1902 de Código Civil., porque como se indicó anteriormente, toda la argumentación opositiva a la sentencia se residencia en que la rampa tiene defectos constructivos y que, en definitiva, de declararse así la Comunidad puede repetir contra el Arquitecto. Improcedente, como se dice, tal argumento, debe confirmarse la sentencia sin necesidad de entrar a examinar el más que discutible razonamiento de la misma en cuanto atribuye responsabilidad en la producción del accidente al demandante.
5º.- Procede, por lo tanto la desestimación del recurso lo que determina que las costas del mismo han de ser a cargo de quien lo ha promovido, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y todos los demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas de este recurso a la parte que lo ha promovido. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales y al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

