Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Civil Nº 161/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 66/2007 de 15 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 161/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100095

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:425

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00161/2007

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 66/07

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 170/05

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín

Ilmos. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 161

En la ciudad de Pontevedra, a quince de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 170/05, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, siendo apelante la demandada "GRANITOS DEZA, S.L.", representada por el procurador Sr. Valdés Albillo y asistido por el letrado D. Pablo Viana, y, apelada la demandada Dña. Mónica , no personada en esta alzada.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín pronunció en los autos originales de juicio ordinario, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Debo estimar e estimo a demanda presentada por Mónica contra Granitos Deza SL, condenando a esta a aboarlle a contía de 18.782,70 euros, máis os xuros ao tipo legal do diñeiro dende o 11.5.05, ata a firmeza da presente resolución.

"Granitos Deza aboará as custas da parte actora."

SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la representación de la demandada "Granitos Deza, S.L." se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la demandante y apelada.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 27 de diciembre de 2006 y por el que solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación formulado y confirmado la resolución recurrida, con imposición de costas, y a la entidad aseguradora "Mapfre Industrial, S.A.", traída al proceso a instancia de la parte demandada/apelante y que dejó precluir el traslado sin formular alegaciones, tras lo cual con fecha 11 de enero de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO.- Al observar que se no había procedido al abono de la tasa legal, se acordó devolver los autos al Juzgado de procedencia para la subsanación del defecto, lo que se llevó a cabo con el resultado que obra en las actuaciones y en atención al cual con fecha 9 de febrero de 2007 se elevaron nuevamente a esta Sección, en la que con fecha 26 de febrero siguiente se admitió parcialmente la prueba propuesta por la parte demandada/apelante y que se ha practicado el día de hoy.

QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia objeto de recurso.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Mónica , como copropietaria, junto con la comunidad hereditaria que forma con su hijo D. Eusebio , de una casa de planta baja y alta, destinada a vivienda y situada en el lugar de Ponte, parroquia de Pedroso (término municipal de Rodeiro), acción de responsabilidad extracontractual contra la entidad "Granitos Deza, S.L.", en reclamación del importe de los daños causados en las cuadras, fachadas y ambas plantas del mencionado inmueble, como consecuencia las voladuras realizadas en una cantera de granito que la demandada explota en el monte A Peniza, a unos 450 metros aproximadamente de distancia de la casa, entre los meses de junio y agosto de 2004.

Daños que se resumen en la "aparición de grietas de diversos tamaños en las diferentes estancias y afectación de tabiques, divisiones y revestimientos" y cuya reparación se cifra en 16.191'98 € más IVA, según el informe pericial que se aporta.

La entidad demandada "Granitos Deza, S.L.", tras reconocer la titularidad de la explotación, se opone a la demanda alegando con carácter previo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo, al no haberse demandado a la entidad "Mapfre Industrial, S.A.", con la que la demandada tiene concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil que, en su caso, respondería de cualquier indemnización por los hipotéticos daños y perjuicios que se hubieran ocasionado a un tercero por la actividad desarrollada, y de prescripción, por haber transcurrido el plazo de un año legalmente previsto para el ejercicio de la acción.

En cuanto al fondo del asunto, la demandada niega que las voladuras que realiza con motivo de la explotación de la cantera guarden relación alguna con los daños que se afirman causados en la vivienda, cuestionando asimismo la entidad y cuantía de tales daños.

En el acto de la audiencia previa, la Juez "a quo" entendió que no estábamos ante un problema de litisconsorcio pasivo necesario, sino ante un supuesto de intervención provocada en relación a "Mapfre Industrial, S.A.", por lo que acordó suspender la audiencia y dar traslado a la mencionada aseguradora, que compareció y se opuso a la demanda invocando las excepciones de falta de legitimación pasiva, toda vez que los daños recamados se dicen causados antes del 9 de agosto de 2004, en que entró en vigor la póliza de seguro suscrita entre las partes, y de prescripción, ya que, presentada la demanda el 11 de mayo de 2005, lo cierto es que la actora no acredita qué daños fueron producidos con anterioridad al 11 de mayo de 2004.

Subsidiariamente, la compañía aseguradora niega la existencia de nexo causal alguno entre la actividad de la cantera explotada por "Granitos Deza, S.L." y los desperfectos que se afirman ocasionados en la casa de la actora.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" considera acreditado, a la luz de la prueba practicada, tanto la existencia y cuantía de los daños denunciados, como su relación causal con las vibraciones producidas en la cantera de "Granitos Deza, S.L." en el ejercicio ordinario de su actividad. Con estas premisas fácticas, rechaza la excepción de prescripción, al tratarse de daños continuados, y pasa a analizar la responsabilidad de las demandadas, condenando a la sociedad "Granitos Deza, S.L.", como responsable de las voladuras causantes de los daños, y absolviendo a la compañía "Mapfre Industrial, S.A.", porque en el momento de producirse los daños la aseguradora no había contraído obligación alguna con su asegurada y, por tanto, frente a terceros; en materia de costas, la sentencia condena a la codemandada "Granitos Deza, S.L." al pago tanto de las devengadas por la demandante como por la codemandada "Mapfre Industrial, S.A.", argumentando que fue llamada al procedimiento a instancia de la parte demandada y no del actor.

Disconforme con esta resolución, la codemandada "Granitos Deza, S.L." interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía la excepción y los motivos de oposición esgrimidos al contestar a la demanda y a los que añade el pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por la intervención de la codemandada "Mapfre Industrial, S.A.".

SEGUNDO.- Razones de método aconsejan comenzar por el hecho supuestamente desencadenante de la obligación de indemnizar, es decir, la existencia de los daños y su relación causal con la actividad desplegada por la codemandada "Granitos Deza, S.L.", requisitos ambos necesarios para el éxito de la acción entablada al amparo de los arts. 1902 y 1908 CC .

La detenida revisión de las pruebas practicadas en primera instancia y, fundamentalmente, en esta alzada, lleva a la Sala a discrepar de las conclusiones sentadas por la sentencia recurrida, al menos en lo que se refiere al segundo de los elementos o nexo causal.

En efecto, del informe pericial emitido por el arquitecto técnico D. Carlos Jesús se desprende que, a fecha 11 de agosto de 2004, el inmueble perteneciente a Dña. Mónica y a su hijo presentaba grietas en tabiquería y pared de pinche interior y exterior de la cuadra anexa, piedras sueltas en puerta y ventanas de fachada, grietas en pared de habitación y tabique sobre la puerta de la cocina, rotura de peldaños y descansillo de la escalera y grietas en pared de escalera en planta baja, y grietas en paredes de habitaciones, baño y pasillo de planta alta (cfr. el dictamen aportado a los folios 11 y ss. y adverado en el juicio por el perito Sr. Carlos Jesús , cuya intervención obedeció a que era el técnico de la aseguradora "Mapfre", con la que la demandante había celebrado un seguro de daños y que en esta condición acudió a la vivienda para peritar los daños).

La realidad de los expresados desperfectos fue corroborada tanto por el testimonio de los testigos D. Emilio , Dña. Lorenza , D. Paulino y Dña. Almudena , vecinos de la demandante y que depusieron a su instancia, como por los testigos-peritos D. Juan Antonio y Dña. Lina , ingenieros de minas de la Delegación de Industria de Pontevedra y que visitaron la casa de la actora a raíz de las quejas y denuncias formuladas.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el origen de tales desperfectos y su relación con las voladuras llevadas a cabo en el curso de la explotación de la cantera.

La parte demandante apoya su imputación en el informe elaborado por el perito Sr. Carlos Jesús y en las manifestaciones de los testigos Dña. Lorenza , D. Paulino y Dña. Almudena . Mas un atento análisis revela la insuficiencia de tales pruebas a los efectos pretendidos.

En primer lugar, es cierto que el perito Sr. Carlos Jesús indicó en el dictamen aportado con la demanda que "las causas de los daños son las voladuras realizadas en la cantera abierta propiedad de Granitos Deza S.L." (folio 12); como también que el citado perito se ratificó en su conclusión en el acto del juicio.

Pero no lo es menos que el expresado dictamen no contiene otra referencia al origen de los daños que la expresión que se consigna, añadiendo que "se adjunta distinta documentación que así lo acredita", sin explicar las razones en que se basa para obtener tal conclusión; razones que tampoco aclaró el perito en el acto del juicio, donde se limitó a reiterar que la orientación de la cantera y la localización de los daños evidenciaban la relación entre aquella y éstos, reconociendo que no había realizado ninguna medición o control de vibraciones.

Podría entenderse que la omisión queda subsanada por el reenvío a la "documentación" incorporada al dictamen y que, a decir del perito, acredita el nexo causal.

Mas un atento examen de dicha documentación permite comprobar que se trata de denuncias interpuestas por Dña. Mónica contra "Granitos Deza, S.L." ante distintas Administraciones Públicas (folios 18 a 34, 42 a 61), copia de una comunicación de la Consellería de medio Ambiente al Ayuntamiento de Rodeiro para que se suspenda cautelarmente la actividad del frente de explotación de la cantera, al no encontrarse en la ubicación proyectada y autorizada, hallarse la escombrera desplazada respecto de su ubicación inicial y ocupando una superficie superior a la autorizada y no respetar el frente de explotación y las balsas de decantación la distancia exigida al cauce fluvial (folios 35 a 37), la resolución del Ayuntamiento de Rodeiro ordenando la apertura de un expediente sancionador y acordando la suspensión cautelar de la actividad de explotación de granito (folios 38 y 39), la resolución de la Dirección Xeral de Industria de la Consellería de Industria en la que se acuerda la apertura de procedimiento sancionador y la suspensión inmediata de la actividad fuera del perímetro de la zona objeto de la Declaración de Efecto Ambiental (folios 40 y 41), y, finalmente, comunicaciones del Valedor do Pobo, en las que se informa a la demandante de las actuaciones practicadas, de la sanción impuesta a la empresa y de la iniciación de un procedimiento de legalización (folios 67 y ss.).

Pues bien, ninguno de los documentos permite establecer una relación causa-efecto entre las voladuras y las grietas que presenta la vivienda de la Sra. Mónica , toda vez que, aunque en las resoluciones de las Consellerías de Medio Ambiente y de Industria y en la resolución del Ayuntamiento de Rodeiro se recoge la posible comisión de una infracción, la misma consiste en que la empresa demandada rebasó el área objeto de declaración de efecto ambiental, realizando actividades extractivas más allá del frente de explotación autorizado, infringiendo la normativa en materia de protección medio ambiental, pero nada ilustra sobre el posible origen de los daños.

Es más, la testifical de D. Juan Antonio , D. Victor Manuel y Dña. Lina , ingenieros de minas de la Delegación Provincial de la Consellería de Industria, puso de relieve que, a raíz de los expedientes abiertos, la demandada había promovido la legalización de los trabajos mediante un proyecto de modificación y ampliación de la zona de trabajo de la concesión que fue aprobado por la Dirección Xeral de Industria, Energía e Minas de la citada Consellería, lo que desvirtúa las posibles connotaciones derivadas de las medida cautelares acordadas sobre la suspensión de la actividad.

En segundo lugar, se alude a los testimonios de Dña. Lorenza , D. Paulino y Dña. Almudena , que manifestaron haber sufrido daños en sus respectivas viviendas como consecuencia de la actividad de la cantera. No obstante, los referidos testimonios han de ser acogidos con prudencia, dado que, primero, se trata de vecinos del lugar con un interés evidente a favor de la actora, tanto por razones de vecindad como de beneficio propio, y, segundo, sobre todo, su condición de testigos les habilita para aportar datos sobre hechos constatables por los sentidos, pero no juicios de valor para los cuales se precisan determinados conocimientos de los que los testigos carecen. Nótese que, incluso, el único testigo relativamente ajeno, D. Emilio , declaró que se hallaba en la casa de la demandante en el año 2003 cuando oyó una explosión, pero "no notó que se produjeran daños", lo cual es sintomático.

En suma, la prueba practicada a instancia de la propia parte demandante carece de la fuerza suasoria necesaria para extraer la convicción sobre la causa de los daños.

Pero es que, en cualquier caso, dicha prueba ha sido completamente desvirtuada por la prueba pericial y testifical-pericial practicada en ambas instancia.

De entrada, el perito judicial Sr. Manuel , ingeniero de minas y experto en la materia (condición que no es predicable del perito propuesto por la actora y en cuya competencia profesional no se incluye la estructura de los edificios), dictaminó que "considerando todas las mediciones llevadas a cabo en el núcleo rural de Laxas (Pedroso) como se expresa en los informes técnicos aportados se concluye que las vibraciones originadas por las voladuras en las canteras que explota la empresa Granitos Deza S.L. están por debajo de lo permito" (folios 224 y ss.), insistiendo en que las voladuras efectuadas en la cantera, atendidas las cargas de explosivos, la naturaleza del terreno y la distancia existente entre el frente de explotación y la casa, respetaban la normativa y carecían de la entidad suficiente para transmitir vibraciones susceptibles de causar daños en el inmueble.

Se argumenta que el hecho de que la empresa no vulnerase ningún reglamento en las explosiones no implica que no se puedan causar daños y que quede exenta de responsabilidad en el caso de que los daños se hayan producido, así como que el perito sólo controló los informes elaborados a instancia de la demandada y que no recogen todas las explosiones verificadas.

En cuanto a esta última alegación, cumple decir que, como declararon los técnicos de la Delegación Provincial, la entidad "Granitos Deza, S.L." precisamente a instancia de la propia Delegación, contrató a un ingeniero de minas externo, que durante los meses de julio y agosto estuvo registrando y midiendo las vibraciones en un sismógrafo sobre el terreno, con cuatro puntos o tomas en lugares distintos, y funcionando en modo continuo, lo que excluye la posible maquinación.

Y respecto a la primera, es cierto que la circunstancia de que se cumpla la normativa no exime de responsabilidad si, pese a ello, se causan daños. Empero, es necesario que se acredite que esos daños han sido "causados" por la acción o conducta de que se trate, de forma que, demostrado que una actividad originó un daño, la responsabilidad surge con independencia de su adecuación reglamentaria, mas en todo caso ha de probarse la relación causal entre la acción u omisión y el daño.

A mayor abundamiento, las conclusiones del perito judicial han venido a ser refrendadas en segunda instancia por los técnicos de la Delegación Provincial, que de forma conteste concluyeron en la imposibilidad de que la actividad extractiva que llevada a cabo la demandada en la cantera de "A Peniza" pudiera guardar relación alguna con los daños denunciados.

Así, el Sr. Juan Antonio , ingeniero jefe de la sección de minas que se desplazó al lugar en reiteradas ocasiones para comprobar in situ la veracidad de las denuncias presentadas por la Sra. Mónica , inspeccionando incluso el interior de la vivienda, declaró: "la intervención se produce en marzo de 2003; fueron a ver la zona y visitaron las casas. Las grietas, en general, derivaban más de bienes de problemas estructurales, derivados de la antigüedad, respondían a daños estructurales, eran antiguas (...). Se hizo un control riguroso de la intervención de Granitos Deza, con visitas periódicas, cada semana, cada quince días, a veces dos días seguidos, incluso por la tarde; iban a comprobar si las denuncias tenían fundamento; la Sra. se quejaba de las vibraciones causadas por las voladuras; hicimos con nuestro propio sismógrafo cuatro o cinco controles sin avisar a la empresa; se quejaban de dos empresas; fueron muchas veces; le dijeron a la empresa que contrataran un técnico y lo hicieron, estuvieron grabando; hay 650 metros entre el frente de explotación, donde se estaban haciendo las voladuras, y la casa; ninguna de las voladuras superó; por el tipo de recurso se utiliza como explosivo pólvora de mina, que no tiene carácter rompedor sino de empuje, no tiene poder rompedor para no romper el producto (...). Al principio, 2003, se estaban dando voladuras, las más grandes de 200 kg de pólvora. Se hicieron controles en la casa y las ondas sísmicas eran mínimas, de 1'5 mm por segundo, cuando lo permitido son 9 mm, eran difíciles de apreciar, incluso un camión provoca más vibración (...) Los daños son estructurales, derivados de la combinación de materiales, de piedra y ladrillo, que dilatan de forma distinta por su antigüedad, eso era lo que más se observaba; era una construcción vieja, casi sin cimentación; otras grietas eran desperfectos del revocado por el exceso de cemento; eran grietas viejas, con moho; las grietas de voladuras son distintas, suelen salir en ventanas porque cuando la onda llega la construcción entra en resonancia y provoca que sufran las uniones del techo, techo con paredes, ventanas y puertas; en este caso en concreto no había ninguna grieta de ese tipo, no eran recientes".

Y el mismo testigo relató un suceso igualmente revelador sobre la actitud de la demandante: "estaba en la propia explotación midiendo las vibraciones, sin avisar; medí la voladura, estaba a unos 650 metros, al lado de la casa de la demandante; se midió la voladura, que ni siquiera registró el aparato, no se apreció nada, casi ni se oyó, cuando me llana de la oficina diciendo que había llamado el Sr. Mónica diciendo que acababa de producirse una explosión que hundía el mundo, eso me hizo sospechar...).

En el mismo sentido, el ingeniero de minas Sr. Victor Manuel manifestó que "hizo unas ocho o nueve inspecciones, iban sin avisar para ver si se cumplía el horario y los parámetros de voladura; la casa estaba a unos 600 ó 650 metros (...) Es ingeniero de minas y está conforme con el informe del Sr. Manuel (...). Estuvo fuera de la casa. No reveían grietas exteriores visibles. El técnico contratado por la empresa registraba todas las voladuras, no las controlaba de forma selectiva".

Y la Sra. Lina , asimismo ingeniera de minas de la Delegación, abundó: "En marzo de 2003 empezó a haber denuncias de la Sra. Mónica y de su hijo. A la vista de estas denuncias hizo con Juan Antonio una visita; constató que muchos de los daños eran antiguos y que más obedecían a asentamientos que a voladuras. Se realizaron más visitas a la zona, sin avisar de que iban a ir, en las visitas se comprobó que la explotación estaba a 650 metros de la zona de viviendas; estando allí comprobó una voladura y sólo la constató por la onda aérea porque no apreció vibraciones. Estuvo dentro de la vivienda, la Sra. Mónica le mostró las grietas, eran antiguas, derivadas de asentamiento. Se impuso a la empresa que hubiese un control constante con un ingeniero. Se hicieron tres o cuatro controles por la Delegación. Aparte estuvo presente en una prueba que se hizo el 21 de septiembre de 2004, se hizo una voladura extraordinaria, con una cantidad diez veces superior para comprobar como podía afectar esa voladura en una estructura como la casa de la denunciante, estuvo presente y el índice era muy bajo..."

En estas condiciones, si los propios técnicos de la Consellería, cuyo testimonio reviste especial relevancia y credibilidad tanto por su cualificación profesional como especialistas en la materia (influencia de las ondas en las estructuras) como por su procedencia (expertos ajenos a las partes y dependientes de la Administración) y conocimiento directo de lo sucedido, destacan que las voladuras, dada la naturaleza del explosivo, la carga de pólvora, la índole del terreno y la distancia a la zona de vivienda, no podían afectar a las estructuras; que además, en el caso concreto, los controles realizados a pie de la vivienda, sin avisar, hicieron patente la inexistencia de vibraciones valorables; que, incluso, en uno de los casos en que la demandante denunció que "se caía el mundo", uno de los técnicos se encontraba en el exterior de la casa y no apreció nada; y, finalmente, que las grietas eran antiguas y no se compadecían con las provocadas por las ondas del terreno, sino con el asentamiento de la edificación, forzoso es concluir que no existe una relación de causalidad entre las explosiones realizadas en la cantera y los daños que presenta la vivienda.

Bien es verdad que la jurisprudencia tiene declarado: "En cuanto al nexo causal que ha de existir entre la acción u omisión negligente imputable al agente y el resultado dañoso producido, dice la sentencia de 3 de julio de 1998, que "esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que permitan valorar en cada caso el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal" (por todas, la STS 16 de mayo de 2001 ).

Y la STS 19 de junio de 2000 va más allá: "cuando se trata de actividades con singulares circunstancias de riesgo, incluso sin necesidad de especular sobre riesgos especiales..., no cabe exigir a los que accionan, en virtud de un derecho de una víctima, o dimanante de ésta, que no puede esclarecer lo acontecido una completa aportación probatoria para explicar totalmente el "como y porqué" de lo acontecido. Porque ello supondría colocarlos las más de las veces en situaciones de gran dificultad o imposibilidad ("probatio diabólica"), y ello tanto más si se tiene en cuenta que el entorno del agente acumula el total control de la esfera de actividad desplegada, y de la información sobre su desarrollo, a la que por cierto debe atender con el mayor celo y máximas posibilidades mientras la misma tiene lugar. Ello conlleva a que en tales casos se haya de mantener un criterio de menor exigencia probatoria, menor rigor en la dosis de prueba precisa (coeficiente de elasticidad), pudiendo tomarse en consideración perspectivas de verosimilitud, mayor probabilidad cualificada, e incluso cabe desplazar a quien tiene más facilidad para probar lo acontecido las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, debiendo contemplarse esta posibilidad solo como una regla especial a considerar según las circunstancias concretas de cada caso."

Ahora bien, en el presente caso no es que haya dudas sobre la posibilidad de que la voladuras causen los daños, sino que la prueba practicada descarta tal posibilidad, por lo que, al faltar el requisito exigido para el éxito de la acción entablada, la demanda no debió ser estimada.

TERCERO.- Como último motivo de impugnación, la codemandada "Granitos Deza S.L." cuestiona el pronunciamiento de condena al pago de las costas devengadas en relación con la codemandada absuelta "Mapfre Industrial, S.L.".

El motivo debe prosperar. La lectura del escrito de contestación a la demanda es revelador acerca de que no estamos ante el supuesto de "intervención provocada", puesto que, primero, lo que plantea la entidad demandada es la excepción de "falta de litisconsorcio pasivo necesario" y no que, a su instancia, se llame al proceso a un tercero para que intervenga en el proceso (véase el suplico), y, segundo, tampoco se cumplieron los requisitos exigidos en el art. 14.2 LEC .

Cuestión distinta es que, ante la excepción invocada, la Juez "a quo" podía dar un plazo a la demandante para ampliar la demanda, con un resultado similar, en el sentido de que la demanda se dirige también contra el nuevo demandado.

Pero, en cualquier caso, la desestimación de la demanda respecto de este segundo demandado en modo alguno puede comportar que las costas producidas se impongan al codemandado, porque la posición del primero es análoga a la del segundo, es decir, es sujeto pasivo de la pretensión deducida por el demandante. Piénsese que, en caso de haberse estimado la demanda frente a "Mapfre Industrial, S.A.", le hubieran sido impuestas las costas de la demandante, resultando por tanto ilógico que, al desestimarse la demanda, las costas no se le impongan a la demandante sino al codemandado.

No obstante, dado que la codemandada "Mapfre Industrial, S.A." no impugnó la sentencia, la estimación del motivo no permite trasladar el pronunciamiento de condena a la parte demandante, sino acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia.

CUARTO.- La estimación del recurso tanto frente a la demandante Dña. Mónica como, por las costas, frente a la codemandada "Mapfre Industrial, S.A.", determina que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada (art. 398 LEC ), imponiendo a la demandante las costas de primera instancia causadas por la codemandada "Granitos Deza, S.L." (art. 394 LEC ) y sin que haya lugar a imponer las devengadas por "Mapfre Industrial, S.A.".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por "Granitos Deza, S.L.", representada por el procurador Sr. Valdés Albillo, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín , y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada por Dña. Mónica contra "Granitos Deza, S.L." y "Mapfre Industrial, S.A.", a los que se absuelve de los pedimentos deducidos, sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas del recurso.

Se imponen a la parte demandante las costas causadas en primera instancia por "Granitos Deza, S.L.", debiendo cada parte abonar las devengadas a su instancia respecto a la demanda deducida frente a "Mapfre Industrial, S.A.".

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.