Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 361/2010 de 31 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 161/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100239


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00161/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 361/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 161/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1449/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 361/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Roman , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ELENA ARCOS ROMERO, y como parte apelada, COLEGIO MAYOR SAN AGUSTIN DE LA COMPAÑIA DE JESUS PROVINCIA DE CASTILLA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26/3/10 , cuyo es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elena Arcos Romero en nombre y representación de don Roman contra el COLEGIO MAYOR SAN AGUSTÍN DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS PROVINCIA DE CASTILLA debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de quince mil quinientos setenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos (15.577,55 €), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Roman se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día DIECISÉIS DE FEBRERO DE 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda presentada por D. Roman contra el Colegio Mayor San Agustín, a quien hacía responsable de las lesiones sufridas el 1/11/2004, cuando se le cayó encima del pie una enorme losa de piedra que se hallaba apoyada contra la pared en posición vertical, cuando él trataba de coger una pelota de ping-pong que se había colado en el intersticio existente. Entendió el juzgador que la causa principal del siniestro fue el comportamiento del demandante, que trató de retirar dicha losa, la cual se le escurrió hasta caerle en el pie, si bien como causa secundaria atendió a que la misma sólo estaba apoyada contra la pared y que carecía de cualquier tipo de sujeción, por lo que dio lugar a una compensación de culpas en un porcentaje del 70/30%.

En el recurso se plantea que ha incurrido en error al valorar la prueba, ya que no pudo mover él solo la piedra, sino que ésta se cayó porque estaba mal sujeta, al realizar un ligero movimiento de apoyarse en la misma. Sugiere que se ha inaplicado la doctrina del riesgo, tanto derivada de la legislación de consumidores al entender que estamos ante un contrato de hospedaje y que sólo se excluye la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, lo que no es el caso, y que aún en caso de concurrencia de culpas hay una desproporción en el porcentaje establecido en la sentencia impugnada. Por último alegó consideraciones relativas al Baremo aplicable y al daño moral no indemnizado.

SEGUNDO.- La prueba practicada sobre el hecho nuclear ha sido correctamente valorada en la sentencia de instancia, al imputar responsabilidad clara al demandante en la caída de la piedra. Se basó para ello de modo fundamental en la declaración del compañero de juego de Roman , quien manifestó que éste había manipulado de algún modo la piedra, provocando que la misma cayera sobre su pie. Sostiene el apelante que este testigo presencial y el director del centro han faltado a la verdad en sus declaraciones, pues la piedra necesitó la fuerza de diez hombres para retirarla y si él solo pudiera haberla movido, no podría haber escapado cuando se cayó, de forma que sólo quedase aprisionado el pie.

Es indudable es que la piedra cayó por la acción provocada por el demandante, pues hasta ese momento había permanecido apoyada contra la pared. La única discusión posible es si estaba colocada de forma tan ligera e inestable que sólo con un pequeño apoyo se hubiera producido su caída, lo que no parece lógico si se admite que la piedra estaba apoyada en la pared y que tiene tanto peso como el que aparenta. No es lo mismo hacer fuerza para apartarla de la pared cuando está colocada de canto, que para levantarla del suelo a peso, pues en el primer caso el esfuerzo es inferior. Y la inestabilidad o colocación precaria también puede descartarse si se atiende a que la piedra llevaba allí cierto tiempo colocada (se ha dicho que hasta 30 años, pero no es preciso extenderse tanto en el tiempo, basta con admitir algunos años) sin que se hubiera producido ningún otro accidente. Por tanto, no es posible descartar la indudable concurrencia del demandante en la producción de este accidente, como bien razonó la sentencia de instancia, debiendo considerarse previsible la eventualidad de que pudiera caer al tratar de apartarla de la pared contra la que estaba adosada, y por ello el reproche culpabilístico efectuado es acorde con la prueba existente. Cosa diferente puede ser la valoración de la conducta de cada una de las partes implicadas, cuestión ésta atinente a consideraciones jurídicas más que fácticas y a la que luego haremos referencia.

TERCERO.- También es jurídica la articulación del siguiente motivo de recurso, relativo a la falta de exclusión de responsabilidad en aplicación de la legislación de consumidores, al tratarse de un contrato de hospedaje. En primer lugar hay que señalar que la doctrina expuesta y las citas jurisprudenciales indicadas en el recurso tienen que ver con supuestos de mal funcionamiento de servicios o elementos colocados para el servicio de los huéspedes cuando eran usados de forma normal ( STS 15 marzo 1990 , sustracción de objetos de la caja de seguridad del hotel; SAP Jaén 10 diciembre 2002 , caída de la mampara del baño cuando el cliente trataba de salir de la bañera), mientras que aquí el suceso se produjo tras la manipulación de un elemento ubicado en una de las dependencias, cuyo uso no estaba previsto para los ocupantes de la residencia, y menos de la forma en que lo fue. En segundo lugar, y aún admitiendo hipotéticamente la aplicación de esta normativa, debe resaltarse que la misma trata de establecer la responsabilidad del prestador de servicios, que sólo se excluiría en casos muy concretos, y que en este caso dicha responsabilidad ha sido admitida en la sentencia impugnada, por lo que no la habría vulnerado, como tampoco habría vulnerado lo dispuesto en el art. 1902 Cc . en tanto que ha establecido su responsabilidad. Cuestión diferente que quiere plasmarse en el recurso es que, al existir dicha responsabilidad del prestador de servicios, quede excluida la correlativa del usuario que con sus actos provoca el daño, que es una consecuencia no prevista, hasta el punto de que sólo se excluye aquélla en caso de culpa exclusiva de la víctima, pero no en casos de concurrencia en que ambas coexisten. Dado que ésta es la solución adoptada en dicha resolución, no habrá existido tal vulneración de la normativa mencionada.

CUARTO.- En cambio, sí es posible matizar hasta cierto punto la incidencia de cada una de las conductas en el resultado final, como habíamos anticipado. Precisamente por el peso considerable de la piedra y el riesgo que ésta suponía al estar colocada en una sala destinada a actividades recreativas de los jóvenes huéspedes, debían haberse extremado las precauciones para impedir que la misma pudiera caer al suelo y causar daño a cualquiera que allí estuviese, con algún sistema de anclaje. El mismo dato de que la piedra cayese tras ser manipulada por una sola persona, por muy fuerte que ésta pueda ser (la altura no es sinónimo de fuerza), indica que la posición en que estaba colocada no era lo suficientemente estable como para haber omitido cualquier otra precaución que impidiese tal eventualidad, que como dijimos entraba dentro de lo previsible. Por ello consideramos más adecuado y ajustado a la realidad de lo sucedido, el repartir las responsabilidades de los dos intervinientes por mitad.

QUINTO.- En otro orden de ideas, mantiene el apelante que si bien efectuó su solicitud indemnizatoria tomando como referencia el Baremo que se emplea en materia de accidentes de circulación, éste no debe ser aplicado en las cuantías vigentes en el momento de la sanidad, pues la jurisprudencia interpreta que debe realizarse sobre el vigente en el momento en que se concede la indemnización, y además debe incluirse el daño moral como elemento diferenciador, que en el citado Baremo se incluye dentro de cada secuela.

La cuestión primordial es si debe existir vinculación o no a dicho Baremo, pues la jurisprudencia aplicable es la empleada en la resolución impugnada, y es que se aplica el baremo vigente en el momento en que el siniestro se produjo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el punto 3º del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995 , cuyo régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente, pero la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización ( Ss. TS de 17 abril 2007 ).

En la demanda se pidió indemnización por varios conceptos: días de baja, secuelas, incapacidad permanente parcial y daños morales, habiéndose precisado que dicho baremo sólo podía tener un carácter meramente orientativo y en ningún caso vinculante, razón por la que incluía los otros años morales, menos tangibles pero entendibles porque Roman había perdido desde los 19 a los 23 años de hospital en hospital, y le quedan daños permanentes y visibles. El problema es que en la valoración de días de baja y secuelas el importe que se establece tiene en cuenta ya el daño moral, de forma que si éste se reclama como concepto aparte, se estaría dando lugar a una duplicidad indemnizatoria.

Ha aceptado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia más reciente que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS 11 noviembre 2005 , 10 febrero y 19 de mayo 2006 , 22 julio 2008 y 9 diciembre 2008 ). Es acorde con la doctrina de esta Sala recaída en materia penal (Ss. de 19 abril 2007 y 29 abril 2008 ) en la que hemos explicado la aplicación referencial y no vinculante del baremo, argumentando que "viene siendo criterio de esta Sección el de acudir a cuantías que se ajustan sustancialmente a lo que los baremos derivados de la Ley 30/95 establecen -como criterio de gran difusión, aun orientativo, en la fijación del perjuicio funcional y económico- si bien aplicándoles cierto incremento pues aunque las indemnizaciones básicas de la referida norma incorporan ya la remuneración del daño moral, resulta como criterio general plenamente razonable estimar que un acto intencionalmente dirigido a quebrantar la integridad física del ofendido implica un mayor sufrimiento moral por afectar de forma más intensa a su propia dignidad y sentimiento de seguridad que un acto dañoso imputable al autor a título de responsabilidad por riesgo o negligencia, como los previstos en aquella norma", pues debe destacarse que en este caso los daños no se produjeron de forma intencional, sino también a título de culpa, en cuyo caso no sería aplicable esta distinción. Todo ello nos lleva a rechazar el recurso presentado, considerando que el daño moral ya viene incluido en la determinación de los días de baja y las secuelas (la edad de la víctima ya se tiene en cuenta a la hora de otorgar un valor a cada punto) y que como dijimos el baremo aplicable es el relativo a la fecha de la sanidad.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , / se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada / no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Roman contra la sentencia de 26/3/2010 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 1449/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela , que revocamos en parte, incrementando la indemnización que la entidad demandada COLEGIO MAYOR SAN AGUSTÍN viene obligada a abonar al demandante, a la cantidad de 25.962,58 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.