Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 821/2009 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 161/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100060


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00161/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 821 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a siete de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1418/2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 821/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Carmen , representado por el procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA y como apelado D. Eugenio , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 16 de junio de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda planteada por D. Carmen frente a D. Eugenio Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, declaro haber lugar en parte a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (85.366.- euros), más intereses legales que serán los del art. 20 de la LCS para la compañía aseguradora, todo ello sin hacer expresa condenta en". Con fecha 10 de julio de 2.009 se dictó auto aclarando la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la referida resolución al apreciar la existencia, tanto en el fundamento jurídico segundo como en el fallo, de un error aritmético o de cálculo consignando en el fundamento jurídico segundo y en el fallo que el importe de la indemnización correspondiente a la actora por secuelas asciende a 29.264,77 euros, a razón de 1.009,13 euros el punto, y minorando la suma total indemnizatoria de conformidad con lo expresado a un importe total de 73.410,88 euros, con expresa interrupción del plazo para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 215.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las respectivas apeladas, que presentaron escritos oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La misma compañía aseguraba los turismos matrículas F-....-FL y Y-....-YF cuando sobre las 10 horas el día 14 octubre 2003 el segundo hizo colisión con el primero, que le precedía en la marcha conducido por la demandante en este juicio por la carretera de Castilla en Madrid, acometiéndole en su parte trasera y causándole daños que se han valorado en 125,29 €. Sin embargo su conductora sufrió graves lesiones y secuelas en la columna cervical, por lo que, tras la ampliación de su demanda contra la aseguradora y el conductor del vehículo que colisionó con el suyo, exigía una indemnización de 180.585,22 €.

En rebeldía del codemandado, su compañía aseguradora se opuso a la demanda, cuestionando la gravedad de las lesiones y secuelas, cuyo resarcimiento se exige en aquélla, por su evidente desproporción con la levedad del hecho y la inexistencia de un informe médico fiable que las acredite, aparte la calificación que pueden merecer según el baremo indemnizatorio que se aplique.

SEGUNDO .- En la sentencia recurrida se estima la demanda, si bien reduciendo a 73.410,88 € la cuantía de la indemnización que debe abonar la parte demandada, con los intereses computados conforme establece el artículo 20 de la LCS . Para llegar a esta conclusión se examinan minuciosamente las pruebas documentales aportadas a los autos, que describen la atención médica y tratamiento que se aplicó a la demandante tras la colisión de los vehículos, advirtiendo que en vía laboral se le ha reconocido una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, así como los informes del testigo perito y del perito de la parte demandante y el que ha prestado el perito judicial. De todo ello se concluye que las lesiones y secuelas apreciables en la demandante tras el accidente son debidas al mismo, sin que se pueda significar en ellas una patología anterior.

Por las discordancias entre los informes técnicos aportados por la parte demandante y por el perito judicial, aunque éste, ante la negativa de la paciente, no pudo examinarla directamente y hubo de elaborar su dictamen sobre sus antecedentes médicos documentados que obran en autos, en la sentencia recurrida se prefiere atender a su dictamen, apoyándose en la consolidada doctrina jurisprudencial que otorga al Juez la decisión de apreciar, en todo o en parte, uno de los dictámenes periciales cuando se hayan aportado varios al juicio, en ejercicio de su libre y soberana facultad de valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica. Sobre el Baremo observable, atendiendo también las directrices jurisprudenciales que interpretan su aplicabilidad, se valoran los días de curación en función del Baremo vigente en el año 2004, reconociendo 60 días impeditivos a razón de 45, 81 € por el síndrome de latigazo cervical y cirugía. Por los 160 días no impeditivos, que informa el perito judicial, a razón de 24,67 €. Se conceden 29 puntos por secuelas a razón de 1009,13€, atendiendo la edad de la lesionada, y se aplica el 10% de factor de corrección; y una vez aclarada la sentencia, por la incapacidad permanente total, vista la cuantía determinada en la sentencia dictada en la vía laboral de 75.231 ,70 €, se completa con el 45% el 55% que se reconoce en aquélla. En resumen, tras la aclaración de la sentencia, la indemnización se fija en 73.410,88 €, a cuya cantidad es aplicable el interés que establece el artículo 20 de la LCS , estimando que el caso de autos no presenta las matizaciones que se valoran por la jurisprudencia, citada abundantemente, y se concluye que existe mora en el pago; y, por lo que respecta a las costas, como se estima parcialmente la demanda no se hace un pronunciamiento expreso.

Esta resolución se apela tanto por la demandante como por la compañía codemandada.

TERCERO .- La demandante articula su recurso en tres extensas alegaciones, que denomina motivos, precedidas de otra previa donde relata el desarrollo de los hechos. Las tres alegaciones de impugnación denuncian error en la apreciación de la prueba, que en la alegación Primera, aunque no lo fija con claridad en su ilustrado y denso contenido, refiere a la preferencia que en la sentencia recurrida se establece por el informe del perito judicial sobre los dos informes que aportó la demandante, sosteniendo que el historial médico empleado en la demanda se ha elaborado por entidades y organismos públicos, y no se ha impugnado por ninguna de las partes; los informes técnicos que acompañaron a la demanda, y se ratificaron en el juicio, acreditan que la demandante no presentaba ninguna patología cervical previa. El perito judicial no ha reconocido a la paciente, aunque matiza que su examen directo poco podía aclarar cuando la pericia se emite casi cinco años y medio transcurridos desde el accidente; pero el perito judicial se limita a hacer un tratado teórico sobre las diversas situaciones que estima posibles en la columna cervical, y emite juicios de valor que se apartan de las informaciones médicas y clínicas que constan en el historial médico; e incumple el artículo 336.2 de la LEC , porque no acompaña los documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que ha sido objeto de la pericia. Además, contra lo que dictamina, una radiografía es suficiente para detectar la hernia discal, pero no para valorar su alcance; aprecia sólo la artrosis de C5-C6, cuando existen varias hernias y protusiones en otros discos, como así resulta de la RMN practicada el día 11 diciembre 2003, cuyo dictamen transcribe, y califica de falsa la conclusión del perito judicial, sobre que la paciente no ha presentado cuadro clínico de hernia discal en ningún momento, oponiendo la apelante al por menor las conclusiones del operante y los síntomas que se observaron; tampoco informa sobre la existencia de rigidez cervical, que también está reconocida en los informes del neurocirujano, y no ha considerado la incapacidad permanente total reconocida por el Ministerio de Trabajo.

CUARTO .- La alegación es enteramente rechazable y, antes de nada, conviene precisar que un informe pericial practicado en el juicio con todas las garantías procesales exigibles, puede ser incompleto, excesivo o erróneo, pero nunca falso, como dice el escrito de recurso. Pero no hay error alguno en la valoración de la prueba, cuando en la sentencia se otorga preferencia al dictamen emitido por el perito judicial, pues en la misma su resolución se expone con amplitud la consolidada doctrina jurisprudencial en que se apoya esta decisión, que ahora se tiene por íntegramente reproducida, y, por otro lado, de las conclusiones médicas que se aprecian, no se extrae ninguna deducción ilógica, arbitraria, irracional ni ilegal. Además, sobre la existencia de una patología previa en la paciente, acaso por inadvertencia, la parte apelante omite que en el primer párrafo del Segundo Fundamento de Derecho, en la sentencia recurrida, atendiendo al resultado de las pruebas practicadas, se establece que "las lesiones deben ser admitidas derivadas del accidente, en el alcance que luego se determinará", esto es, se prescinde de la posible existencia de una patología previa, y se limita el problema a dilucidar el alcance de las secuelas; en cuya valoración tampoco se alude a ninguna patología previa. Cierto que el perito judicial apunta desde el principio una columna degenerativa, lo que, pese a la penuria de medios, tampoco es ningún hallazgo sorprendente, pues en la sentencia dictada en vía laboral ya se habla de tendinitis del manguito de los rotadores y artrosis acromioclavicular en el hombro izquierdo, objetivada en febrero de 2003, y las secuelas que se aprecian en el informe pericial cuestionado son objetivadas en función de los informes y documentos que obran en autos, sin que para ello tenga mayor incidencia la convicción del informante sobre la concurrencia de una patología previa, en lo que, naturalmente, se debe tener presente la negativa de la paciente a ser sometida a un examen directo por el perito; negativa que, curiosamente, es uno de los argumentos del recurso, actitud que la parte contraria califica de "atrevimiento que señala sin sonrojarse". Por lo demás, no hay infracción alguna del artículo 336.2 de la LEC , porque como se ha venido observando y así se expresa por el propio perito, los documentos, instrumentos o materiales que ha empleado para elaborar su informe, son, precisamente, los que obran en los autos. Por lo demás, las discrepancias con las conclusiones del perito, que la apelante expone minuciosamente, responden a su particular apreciación, pero, para al resolver eran imprescindibles conocimientos científicos y técnicos para averiguar los hechos, y a este efecto, se atiende al dictamen del perito que se estima suficiente para formar la convicción del juzgador. Hay, evidentemente, una divergencia de la parte en la valoración de las pruebas diagnósticas, o de la hernia discal o sobre la existencia de rigidez cervical, pero éstos no son errores ni contradicciones del perito, sino conclusiones distintas a las que sostiene la parte; porque, en definitiva, en el informe no es apreciable omisión alguna sobre la valoración de las secuelas, estimadas como tales en el informe que se estima en la sentencia, y la referencia a la declaración de incapacidad permanente total, se aclaró por el perito en el acto del juicio, como competencia del Ministerio de Trabajo, y se ha valorado económicamente, aunque no adecuadamente, en la sentencia recurrida, como seguidamente se verá.

QUINTO .- En la alegación Segunda del recurso el error en la apreciación de la prueba se vincula a la infracción normativa en la valoración del alcance de lesiones y secuelas; con invocación del RDL 8/2004 del 29 octubre y el artículo 1902 del Código Civil , cuyo texto se transcribe a la letra, la apelante se remite al informe pericial que acompañó a su demanda y donde se establecen 286 días como impeditivos y 213 como no impeditivos, mientras que en la sentencia recurrida sólo se admiten 60 de los primeros y 160 no impeditivos. Respecto a las secuelas, se indican los puntos que la parte estima apreciables para la hernia o protrusión discal cervical, operada o sin operar, con sintomatología, mientras que en la sentencia se hace una valoración conjunta y se establecen los puntos correspondientes. También, sobre la cervicalgia con irradiación braquial, la parte indica siete puntos, mientras que la sentencia valora sólo cuatro por álgias post traumáticas sin compromiso radicular. El síndrome postraumático cervical determina la apreciación de cinco puntos, pero no se valora por el perito ni se aprecia en la sentencia, y, por el perjuicio estético, se señalan cuatro puntos mientras que en la sentencia se estima sólo tres.

SEXTO .- Esta argumentación es enteramente rechazable por los mismos razonamientos que han sustentado la desestimación de la anterior, que ahora se tienen por íntegramente reproducidos, y si la parte consideró como una omisión la falta de puntuación del síndrome de latigazo, debió advertirlo así cuando pidió aclaraciones al perito en el acto del juicio, pues en la sentencia recurrida se ha valorado como días no impeditivos.

Respecto a la incapacidad permanente total, la parte entiende que no es correcta la aplicación en la sentencia civil de un complemento sobre el porcentaje establecido por el Juzgado de lo Social, para alcanzar la cuantía máxima de la indemnización, pues en la normativa social los grados de invalidez dan derecho a percibir una determinada prestación, pero en esta vía civil no se trata de complementar la indemnización laboral, debiendo actuar con independencia para evitar el conflicto que supondría la cuantía superior o inferior a la que corresponde por el trabajo, lo cual no es admisible, pues en algún caso podría obligar a devoluciones.

La alegación es inadmisible desde el punto de vista cuantitativo aunque no en su vertiente normativa, porque con la cantidad fijada en la sentencia recurrida no se ha infringido la norma reglamentaria que invoca la demandante, pues el cálculo establecido en ella, viene a aplicar lo dispuesto en el apartado Segundo b) de su Anexo, donde se dispone que la cuantía de las indemnizaciones por lesiones permanentes se fija mediante puntos asignados a cada lesión, y a tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado, e incrementando el valor del punto a medida que aumenta la puntuación, y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (Tabla IV), con el fin de fijar completamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; de modo que si son reconocidos 29 puntos a razón de 1009,13€, atendidas las circunstancias particulares de la lesionada, y aplicando el correspondiente factor de corrección resultan 29.264,77 €, y siendo 29 los puntos, la cantidad de 33.854,26 € que se fijan en la sentencia por el concepto de incapacidad permanente total, está dentro de los límites que para ello se establecen en la Tabla IV de dicha norma. Ciertamente, las acciones aquí ejercitadas son distintas, autónomas y compatibles con las que se emplearon en vía laboral, por lo que el cómputo de la indemnización a que ha lugar por razón de un hecho del tráfico viario, se debe calcular conforme a las normas reglamentarias establecidas específicamente para estos casos, y la disposición mencionada, antes descrita, establece un factor de corrección sobre las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes; lo que ocurre es que la cantidad resultante coincide con la establecida en la sentencia recurrida, como complemento a lo resuelto en vía laboral, por lo que no procede su modificación.

SÉPTIMO .- En la alegación Tercera del recurso el error en la valoración de la prueba, se atribuye a la aplicación de las cuantías indemnizatorias establecidas en el año 2004 y no las del año 2005, que son las que se deben observar, ya que es en ese momento cuando las lesiones quedan definitivamente estabilizadas, y se invocan en el recurso los acuerdos de las Juntas de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid habidos en esta materia.

Con independencia de los actos que la apelante haya realizado en sede laboral o ante la Seguridad Social, como no puede ser de otra forma, en la sentencia recurrida se atiende al informe pericial para fijar las normas aplicables, y habiéndose dictaminado la duración de las lesiones como 60 días impeditivos y otros 160 días no impeditivos, ocurrido el hecho el día 14 octubre 2003, la norma aplicable es la que corresponde al baremo del año 2004 que es el que se aplica, por lo que la alegación no es admisible.

OCTAVO .- El recurso de apelación que interpone la Mutua aseguradora se articula en cuatro alegaciones, aunque se dicen tres porque el ordinal tercero está repetido. En la alegación Primera se denuncia infracción del Anexo (baremo) de la Ley 30/95 de 8 noviembre , porque en la sentencia se ha fijado el valor del punto por encima de lo establecido reglamentariamente.

La alegación es rechazable porque fue la misma entidad apelante la que solicitó y obtuvo la aclaración de sentencia en el sentido que ahora pretende en la alzada, y son 29 la suma de los puntos establecidos en aquella resolución y no 28 como sostiene la apelante.

En la alegación Segunda se denuncia error en la valoración de la prueba respecto de la concesión de una incapacidad permanente total, sosteniendo, en su extensa y desmesurada exposición, que en el informe pericial judicial apreciado en la sentencia recurrida no se expone este concepto, que, no obstante, se valora la sentencia recurrida.

La alegación es enteramente rechazable, porque en el acto del juicio el perito fue interrogado, precisamente, sobre este extremo, de ineludible observancia en tanto que se había pronunciado y reconocido en vía laboral, manifestando aquél, simplemente, que no lo estimaba comprendido dentro de su cometido, porque era materia del Ministerio de Trabajo. No obstante, su apreciación y valoración, se han efectuado adecuadamente en la sentencia recurrida.

En la alegación Tercera de este recurso se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 20 de la LCS , sosteniendo que la evidente desproporción entre la entidad del hecho y de sus consecuencias dañosas, justifican sobradamente que la aseguradora no cumpliera las previsiones legales.

La alegación es enteramente rechazable, y en modo alguno se puede calificar como incorrecta la aplicación del precepto que se invoca en la sentencia recurrida, pues en ella se expone con largueza tanto la doctrina como la tendencia jurisprudencial en orden a este particular, para concluir que, en el presente supuesto, no concurre ninguna de las matizaciones que en algún caso justifican la inadmisión de la mora; que, por supuesto, no es el presente, donde la única razón que esgrime la aseguradora para justificarse, es la desproporción que entiende entre la escasa entidad del hecho desencadenante con la gravedad del resultado producido, reflexión exclusivamente particular, que en modo alguno justifica el retraso ni la desatención al cumplimiento de sus obligaciones de cobertura.

En la alegación Tercera (bis) se denuncia la infracción del artículo 394 LEC porque es evidente la mala fe de la demandante al solicitar una cantidad desmesurada, a sabiendas de ser inalcanzable, por lo que se le deben imponer las costas.

La alegación es enteramente rechazable, pues en la sentencia recurrida, acaso con mayor rigor que el exigido en la tendencia jurisprudencial sobre la admisión sustancial de la demanda, en virtud del que se permite la imposición exclusiva de costas a la parte demandada, no obstante la reducción de la cantidad que se le reclama, se aplica la literalidad del precepto, y en ello no es apreciable infracción alguna.

Como consecuencia procede la desestimación de ambos recursos y confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos, que ahora se tienen por íntegramente reproducidos, con las alteraciones conceptuales que vengan impuestas por los anteriores fundamentos.

NOVENO .- A efectos del art. 398 LEC la recíproca responsabilidad en su pago, determina que no proceda expreso pronunciamiento por las costas devengadas en el recurso

Por lo expuesto

Fallo

que DESESTIMANDO los recursos de apelación mantenidos en esta instancia por los Procuradores D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y D. Jorge Deleito García, respectivamente, en representación de Dª. Carmen y de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 33 de los de Madrid con fecha 16 junio 2009 aclarada por Auto del 10 julio de 2009 en el juicio a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Esta sentencia es definitiva y cabe interponer contra ella recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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