Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 111/2011 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 161/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 111/2011
VERBAL NUM. 515/2010
TARRAGONA NUM. OCHO
S E N T E N C I A NUM.
En Tarragona, a 4 de mayo de 2011.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial por D. Antonio Carril Pan, como Magistrado unipersonal del referido Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Duque, en el Rollo nº 111/2011, derivado del Verbal nº 515/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona, al que se opuso Landelino , representado por el Procurador Sr. Farré y defendido por el Letrado Sr. Sánchez García.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Manel Sánchez Busquets, en nombre y representación de DON Gonzalo , contra DON Landelino , representado por el Procurador Don Josep Farré Lerín, y, en consecuencia, se absuelve al demandado de las pretensiones contra él deducidas en la expresada demanda, imponiendo al actor las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Gonzalo , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Landelino se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que desestimó la demanda que pretende la condena del demandado al pago de las rentas de tres meses del alquiler de una vivienda, más los gastos de agua y luz correspondientes, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- La litis gira en torno a la determinación de si el arrendatario demandado entregó o no al arrendador demandante las llaves antes de los tres meses que se reclaman como impagados, tesis, la de la entrega, que fue estimada por la sentencia de instancia como acreditada y a la que se opone la apelación invocando, en primer lugar, que la cláusula 2ª del contrato debe ser interpretada en el sentido establecido por las normas fijadas en el CC, de lo que deriva que la cláusula referida, que permite al demandado desistir del contrato aviniéndose a perder el importe de la fianza, debe interpretarse en el sentido de que no suponga abuso de derecho ni traspase los límites de la equidad y buena fe, lo que liga con el hecho de que en la oposición al monitorio previo el demandado invocó no deber nada al haber rescisión previamente el arrendamiento, mientras que en el juicio alegó la entrega de las llaves en julio de 2009, por lo que entiende el apelante que la sentencia de instancia valida la simple dejación de sus obligaciones por parte del arrendatario como manifestación de su voluntad resolutoria, cuando el contrato no permite el desistimiento unilateral sin sufrir sus consecuencias.
El motivo, manifiestamente retórico, no se compadece de la realidad de los hechos, como son que en el contrato, en la referida cláusula 2ª , se pactó: ambas partes acuerdan que la rescisión del contrato antes del finalización del mismo, comportará la pérdida de la fianza. De esta cláusula se deriva, por los términos claros y expresos de la misma, que las partes se reconocen la facultad de rescindir el contrato antes del plazo pactado, pero únicamente fijan las consecuencias de ello para el arrendatario, lo que podría poner en entredicho su validez, que ninguna de las partes ha combatido, pero que por sí implica el reconocimiento al arrendatario de la facultad de poner fin al contrato antes de la conclusión del plazo pactado, pacto válido en el ámbito de la vigente LAU, que no lo prohíbe, y conforme a la libertad contractual del art. 1255 del CC , por lo que no se alcanza a comprender donde se puede encontrar el abuso de derecho o la mala fe en el ejercicio de una facultad concedida expresamente por el arrendador y que ya por sí comporta para el arrendatario la compensación que aquel estimó justa y adecuada, por lo que, en todo caso, habría abuso de derecho en quien pretende alcanzar más de lo pactado o impuesto al arrendatario, al tiempo que cabría destacar que esa rescisión unilateral, que tanto parece escandalizar al arrendador apelante, ya encuentra su expresa inclusión en el contrato cuando se hace constar en la misma cláusula que la falta de pago de una mensualidad por parte del inquilino, se equiparará a rescisión unilateral del contrato perdiendo la fianza depositada, de lo que cabe derivar que al apelante únicamente le enfada la rescisión unilateral cuando, a pesar de su expresa inclusión en el contrato, la ejercita el arrendatario, pero no, al parecer, si lo hubiera hecho él.
TERCERO.- Invoca la apelación incongruencia de la sentencia de instancia dado que la demanda pretendía el pago de las rentas y de los gastos de suministros dejados de pagar, y el demandado admitió la existencia de una deuda por luz y agua por importe de 108,13 euros, pese a lo que no se incluyó en la sentencia la condena a su pago, al tiempo que la incongruencia la extiende al hecho de que el demandado no había alegado en ningún momento la cláusula segunda , que es la que sirve de base a la sentencia de instancia para desestimar la demanda, de lo que deriva la existencia de una incongruencia extra petita.
El demandado ya en su escueto escrito de oposición al monitorio invocó que nada debía por haber rescindido, de lo que se deriva que carece de razón la invocación de que ninguna referencia se hizo por su parte a la cláusula segunda cuando es esa la que contempla las dos rescisiones, como ya se reflejó en esta sentencia, a lo que cabe agregar que el propio Letrado del demandante introdujo expresamente la referida cláusula en el debate al interrogar sobre ella al demandado, por lo que no cabe invocar incongruencia.
Por lo que se refiere al otro motivo de incongruencia, debemos señalar que la demanda va referida a las rentas de agosto septiembre, octubre y noviembre de 2009 y también a los recibos pendientes de luz y agua, pero el Juez a quo omitió todo pronunciamiento respeto de la pretensión referente a tales recibos, la que adolecía de total indeterminación que impedía establecer cuáles eran los mismos, si anteriores a los meses cuyas rentas se reclamaban o coetáneos con las mismas, imprecisión que en ningún momento se desvirtuó por el apelante. Ahora bien, según la jurisprudencia, la incongruencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Pero, como señala la sentencia del TS de 7/6/2010 , la parte recurrente debió instar un pronunciamiento expreso sobre la cuestión, una vez que le fue notificada la sentencia de instancia, en la que el Juez a quo no examinó el tema de los recibos, mediante la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC , lo que hubiera permitido su subsanación ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003 y 12 de noviembre de 2008, RC 113/2003 ). Como afirma la sentencia del TS nº 411/2010, de 28 junio « El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso». La anterior doctrina es reiterada en la sentencias del TS de 20/10 y 22/12/2010 .
Por lo referido el motivo se desestima.
CUARTO.- En tercer lugar se invoca el error en la apreciación de la prueba.
El motivo no es más que un intento de imponer la propia valoración de los hechos frente a la del Juez a quo, cuyo error o irracionalidad no acredita, pues su argumentación fundada en los consumos de agua o luz no pueden conducir sin más a que los mismos lo efectuara el demandado, ya que como éste señaló en su interrogatorio, pudo hacerlo un tercero, y no cabe descartar sin más al propio actor o persona con el relacionada, por lo que el motivo se rechaza.
QUINTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaro NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Gonzalo contra la sentencia dictada el por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Tarragona, cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

