Última revisión
20/03/2012
Sentencia Civil Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 483/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 483/11
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela
Autos de Juicio Verbal nº 100/09
SENTENCIA Nº 161/12
En la Ciudad de Elche, a veinte de marzo de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 100/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Bruno , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Mateu García y dirigida por el Letrado Sr/a Casanova Trives, y como apelada la parte demandante La Unión Alcoyana, S.A., representada por el Procurador Sr/a Castaño García y defendida por el Letrado Sr/a. Mazón Balaguer.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela (Alicante), en los referidos autos, tramitados con el número 100/09, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Maseres Sánchez, en nombre y representación de la Compañía aseguradora La Unión Alcoyana, S.A. contra Don Bruno , y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de mil cuatrocientos treinta Euros (1.430,00 Euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 483/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la resolución se fijó el día 15 de marzo de 2.012.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia recaída en la primera instancia, estimatoria de la demanda formulada por la entidad Unión Alcoyana, S.A., condena al demandado, Don Bruno , a pagar a la actora la cantidad de 1.430,00 Euros, importe al que asciende la indemnización abonada a su asegurado, Doña Inmaculada , en virtud de la Póliza Multi Hogar Unión nº NUM000 , que aseguraba la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Orihuela (Alicante), contratada con la misma, y como consecuencia de los daños sufridos por la vivienda asegurada a causa del incendio ocurrido en fecha 28 de diciembre de 2.007, cuando la esposa del inquilino de la referida vivienda, ahora demandado, se encontraba en la cocina, y en un descuido se inflama el aceite de la sartén que se encontraba en el fuego, originando un incendio que causa los referidos daños peritados por la citada entidad aseguradora.
Frente a la referida resolución, el demandado ahora recurrente, Don Bruno , interpone recurso de apelación que basa en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del "juez a quo", al no existir prueba alguna que acredite la existencia de un incendio en la vivienda asegurada por la entidad demandante, si bien es cierto que hubo Daños originados por Humo, debido al mal funcionamiento de la campana extractora, alegando de forma subsidiaria la existencia de Caso Fortuito en base a lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil .
SEGUNDO .- Se acepta en su integridad la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que " en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.
No obstante lo expuesto, debe destacarse que de la exposición fáctica de la demanda se desprende que por la actora se ejercita tanto la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del Código Civil , como la de responsabilidad contractual del arrendatario por deterioro de la cosa arrendada del art. 1563 del mismo Código Civil , en virtud de la condición de arrendatario del demandado en base al contrato de arrendamiento formalizado sobre la vivienda asegurada, por lo que no debe plantearse duda alguna sobre el ejercicio de la acción de rembolso de las cantidades abonadas en base al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que se fundamenta tanto en la existencia de una responsabilidad derivada de lo dispuesto en el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , como de lo establecido en los artículos 1.555 y 1.563 del mismo Código Civil .
Como se pronuncia la Sentencia de la A.P. de Coruña de 29 de septiembre de 2.010, "En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A." se subroga en la acción que corresponde al arrendador, conforme a lo previsto en el artículo 1563 del Código Civil . Es decir, ejercita una acción derivada del contrato de arrendamiento. Consecuencia de lo anterior, es que las acciones que nacen de la relación arrendaticia sólo pueden trabarse entre arrendador y arrendatario. Nunca frente a terceras personas que, aunque tengan alguna vinculación con el objeto arrendado (como puede ser morar en la vivienda), no son parte en el contrato arrendaticio. Es decir, la acción derivada del contrato de arrendamiento nunca podría dirigirse contra doña Daniela, pues no es arrendataria.
Si lo que está planteando es que don Carmelo no tiene obligación de responder de los actos imputables a sus hijos mayores de edad, debe coincidirse en que, en términos generales, así es. La responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos se restringe a los supuestos en que éstos sean menores de edad, y además estén bajo su guarda y custodia ( artículo 1903 del Código Civil ). Pero existen excepciones a ese principio o regla general. El artículo 1564 del Código Civil impone al arrendatario la carga de responder de los daños que puedan ocasionarse por actuaciones de «las personas de su casa», que comprende tanto a la totalidad de los moradores, como a empleados, o a simples visitantes. Es una responsabilidad por actos de terceros que no es anómala en nuestro Código Civil. Así, a modo de ejemplo, el artículo 1903 impone al empresario la responsabilidad por los daños causados por sus empleados con ocasión de sus funciones ; los artículos 1907 y 1908 hacen responsable frente a terceros al propietario; y el artículo 1910 al "cabeza de familia" que habita una casa por los daños ocasionados por las cosas que caigan o se arrojen (respondiendo así en términos parecidos al artículo 1564). Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercitar contra el causante directo del daño ( artículo 1904 del Código Civil ).......".
TERCERO .- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, se alega por el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, y en este sentido reiteradamente se ha pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( Sentencia de T.C. 152/1.998, de 13 de julio ).
Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
De las pruebas practicadas en el juicio celebrado en la primera instancia y documentos aportados, se desprende la realidad de los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados, y que ahora damos por reproducidos, de los que efectivamente se desprenden los requisitos necesarios para que deba estimarse la acción que se ejercita por la Compañía de seguros demandante, constando acreditada la realidad del incendio ocurrido en fecha 28 de diciembre de 2.007, en la vivienda que el ahora demandado recurrente ocupaba en su condición de arrendatario, tal y como se desprende de los documentos aportados con el escrito de demanda (fotografías especialmente) y se reconoce por el propio demandado en fase de interrogatorio de preguntas, quien además reconoce que la causa del siniestro se encontró en una sartén con aceite que su esposa tenía al fuego que al incendiarse origina los daños que fueron peritados por la entidad demandante, ratificando el perito de la referida Compañía de seguros el informe aportado en el acto de la Vista celebrada en el juicio.
Finalmente, se alega en el escrito por el que se interpone el recurso de apelación la existencia de causa fortuito, por lo que en virtud del artículo1.105 del Código Civil , procede la absolución del demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
Lo primero que respecto a esta excepción debe ponerse de manifiesto es que no fue invocada en la primera instancia, por lo que su aceptación en este momento procesal resulta extemporánea, y ello sin perjuicio además, de la procedencia de su desestimación a la vista de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.
Efectivamente, tal y como ha tenido oportunidad de pronunciarse el T.S. (entre otras Sentencia de 2 de enero de 2.006 ), "para poder apreciarse requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable ( Sentencias de 29 de abril de 1988 , de 1 de diciembre de 1994 , de 31 de marzo de 1995 , 3 de marzo de 1999 , 4 de abril de 2000 ), así como que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento de un deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, pues entonces falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requeridos con arreglo a las circunstancias del caso ( Sentencias 22 de diciembre de 1981 , de 11 de noviembre de 1982 , de 16 de febrero y 8 de mayo de 1988 , de 5 de febrero de 1991 ) con lo que no cabe calificar como correcta y ajustada a los cánones (contractuales o generales) la conducta del agente. Pues es claro que la culpa como omisión de la diligencia o de la pericia que son exigibles en la actuación del agente ( artículo 1104 del Código civil ) es incompatible con el caso fortuito y que para la exoneración por el casus se requiere que el deudor o el agente se estén comportando correctamente en la conducta de prestación o, en general, en el desarrollo de la actividad de que se trate, salvo que el comportamiento negligente o culposo no haya producido un incremento del riesgo de que se produzca el evento dañoso en cuestión, o, en otras palabras, no se producirá imputación cuando aún de haber obrado diligentemente el deudor o el agente el concreto evento dañoso se hubiera producido con total seguridad o con una tal probabilidad que haya de ser tenida por equivalente a la certeza. Lo que no ha ocurrido en el caso, puesto que, en la estimación del Tribunal a quo que la Sala ha de compartir, el comportamiento del piloto ha generado ciertamente el incremento de riesgo del accidente, sin olvidar que, en el caso, se trata de un comportamiento debido que se sitúa, de entrada, en la prestación contractualmente convenida de HELISWISS con HELISOL y de ésta con VIPROM, concurriendo aquí, co o se ha dicho en la instancia, responsabilidad contractual y extracontractual".
CUARTO.- Los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento civil , en cuya virtud procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Bruno , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2.010 recaída en la primera instancia, y debo confirmar y CONFIRMO en su integridad la referida resolución recaída en los autos de Juicio verbal nº 100/09, del juzgado de primera Instancia número 4 de Orihuela, seguidos a instancia de la entidad LA UNION ALCOYANA, S.A.
Que condeno a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constitúido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.

