Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 609/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 609 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs
Juicio Verbal número 603 de 2010
SENTENCIA NÚM. 161 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a treinta de marzo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de abril de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 603 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Peñiscola, representada por la Procuradora Doña Mónica Flor Martínez y defendida por el Letrado don José Antonio Marzal Pitarch, y como apelados, Don Juan Pablo y Doña Noelia , representados por la Procuradora Doña Carmen Esteve Moliner y defendidos por el Letrado Don Ángel Francisco Giner Miralles.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Esteve Moliner en nombre y representación de D. Juan Pablo y Dª Noelia frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 " debo condenar y condeno a la demandada a retirar de su actual emplazamiento los contadores eléctricos a su entera costa y cargo y, caso de que no lo hicieran en el plazo de 30 días, debo autorizar y autorizo a los demandantes a que puedan retirarlos a cargo del coste de los trabajos a la Comunidad de Propietarios demandada. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada ."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Peñiscola, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia declarando la nulidad de las actuaciones en el procedimiento de instancia, reponiéndolas al estado en que se hallase cuando se cometió la infracción o decretando la absolución en la instancia de la apelante, o bien, subsidiariamente, se desestime la demanda, absolviendo a la apelante de todas las pretensiones contra ella deducidas y sin imposición de las costas procesales en cualquier caso.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de las costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 26 de octubre de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de octubre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de febrero de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de marzo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada, entendiendo que se ejercitaba simplemente una acción negatoria de servidumbre y que no concurrían las excepciones procesales aducidas en la contestación por no ejercitarse acción posesoria o para la efectividad de derechos reales inscritos, estima la misma en su integridad, condenando a la retirada de los contadores eléctricos de las viviendas integrantes de la comunidad de propietarios de su actual emplazamiento.
Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la contraparte, se alza la Comunidad demandada por diversos motivos. Por un lado, aduce diversas infracciones procesales sobre la base que la acción verdaderamente deducida era la especial prevista para la efectividad de derechos reales inscritos ( art. 250.1.7º LEC ), que es objeto de una tramitación específica dentro de los cauces del juicio verbal ( art. 439 y ss LEC ); como no lo entendió así la Juez de primer grado considera esencialmente que la sentencia impugnada es incongruente, que se ha seguido un procedimiento inadecuado y que se han obviado los presupuestos a que se condiciona la admisión de la demanda en estos casos. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, se reprocha a la Juez de primer grado una valoración errónea de la prueba y una indebida aplicación del derecho, en particular, de la normativa legal en materia de servidumbres.
SEGUNDO.- Sobre dicha base, dadas las cuestiones procesales planteadas, debemos hacer referencia a los siguientes actos y acontecimientos que resultan de los autos con el mismo iter con que se exponen:
1º.- Por la representación procesal de D. Juan Pablo y Dª Noelia se presentó demanda de juicio verbal haciendo constar que era " en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre legal de instalación de contadores eléctricos instalados en elementos privativos de un inmueble propiedad de los demandantes (acción de efectividad de derecho reales inscritos en el registro de la propiedad a favor de mis representados frente a quienes perturban su ejercicio) ". En dicha demanda se hizo constar, en sus Fundamentos de Derecho atinentes al procedimiento a seguir, el art. 250.1.7º LEC , que dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad en orden a la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación. Asimismo, se hizo constar como cuantía del procedimiento la de 27.223,64 euros.
2º.- Dicha demanda fue turnada como juicio verbal posesorio (C18) al Juzgado n.2 de Vinaròs, que rechazó dicho reparto (Auto de 16 de julio de 2010) por apreciar que se había incurrido en un error en dicha calificación al tratarse de una demanda de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos (C19), devolviéndola a Decanato que para que fuera turnada correctamente (C19 en lugar de C18).
3º.- Turnada nuevamente dicha demanda como juicio verbal de esta última clase (C19), correspondió su conocimiento al Juzgado n.4 de Vinaròs, que mediante Decreto de 9 de noviembre de 2010 admitió la demanda, haciendo constar en sus antecedentes de hecho que se trataba de juicio verbal sobre reclamación de la posesión del art. 250.1.4 de la LEC y en su fundamento de derecho segundo que conforme al art. 250.2 de la LEC (esto es, en atención a la cuantía) procedía sustanciar el proceso por los trámites del juicio verbal, convocando a las partes a vista con las indicaciones previstas en el art. 440.1 de la LEC pero sin la específica del art. 440.2 para los casos del art. 250.1.7º LEC ya reseñado.
4º.- En el acto de la vista la parte actora se ratificó en su demanda haciendo constar que ejercitaba una acción negatoria de servidumbre y que solicitaba la protección jurisdiccional de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad de los demandantes.
5º.- La parte demanda contestó a la misma aduciendo inicialmente, sobre la base de una imprecisión en la acción ejercitada, un defecto legal en el modo de proponer la demanda y la inadecuación de procedimiento, haciendo constar que en el Decreto de admisión de la demanda la misma no lo fue como la del art. 250.1.7º sino como de tutela de la posesión del art. 250.1.4º, sin haberse comprobado el cumplimiento de los presupuestos específicos que para el primer caso establece el art. 439.2 ni haberse realizado la citación con los apercibimientos particulares que para tal caso establece el art. 440.2 previamente mencionado.
6º.- Conferido el correspondiente traslado a la parte actora para contestar a dichas excepciones, la misma se opuso haciendo constar que estaba claro y resaltado en negrita que se estaba ejercitando una acción negatoria de servidumbre y no otro tipo de acción, alegando asimismo que el art. 250.1.7º les remitía para su ejercicio al juicio verbal.
7º.- La Juez de primer grado remitió a Sentencia la decisión sobre aquellas excepciones, lo que ha verificado en el sentido y con el fundamento ya expuestos, lo que viene a ser discutido por la parte apelante en los términos esenciales antedichos, habiendo señalado al respecto la parte actora y aquí apelada en su escrito de oposición que desde un principio ejercitó la acción prevista en el art. 250.1.7º de la LEC para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad
TERCERO.- Partiendo de dichos extremos, debemos empezar por señalar que esta última acción, a tramitar por los cauces del juicio verbal conforme al artículo antedicho, pero que merece el calificativo de especial (por el sector de la doctrina que defiende que podemos hablar de juicios verbales especiales en la LEC) en atención a sus singularidades ( Arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 y 444.2 LEC ), es un medio de tutela sumaria de un derecho real inscrito frente a quien lo perturba sin disponer de título inscrito (de ahí que carezca de efectos de cosa juzgada la sentencia recaída en el mismo conforme al art. 447.3 LEC ), siendo un cauce privilegiado que, en el caso de servidumbres, permite el ejercicio a través del mismo de una acción negatoria cuando no conste en el Registro la existencia de servidumbre o gravamen, aunque por su carácter sumario y carencia relacionada de efectos de cosa juzgada quedará a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo sobre la misma cuestión. En consecuencia y a diferencia de lo dicho por la parte demandante en el acto de la vista al contestar a las excepciones propuestas de adverso, el ejercicio de la acción negatoria no debía reconducirse necesariamente al cauce del juicio verbal especial del art. 250.1.7º, sino que podía haberse acudido directamente al correspondiente proceso declarativo ordinario que, en el presente caso, en atención a la cuantía del pleito fijada en la propia demanda, no podía ser más que el juicio ordinario.
En relación con la naturaleza expuesta de este juicio verbal dijo
esta Sala en Sentencia de 29 de octubre de 2009 que "
Tanto el
artículo 250.1.7 LEC como el articulo 41 LH definen la acción aquí ejercitada como la que aspira a la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio. Decíamos en nuestra
sentencia núm. 312 de 21/11/2003
que, como es sabido, el antecedente inmediato del actual juicio verbal cuya demanda rectora se insta por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad para obtener la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación (
artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el llamado procedimiento del
artículo 41 de la Ley Hipotecaria , regulado en dicho precepto (en su redacción anterior a la dada al mismo por la vigente
Ley Enjuiciamiento Civil y en el artículo 137
de su Reglamento. Este proceso es la consecuencia o complemento procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el
artículo 1, párrafo 3º y especialmente en el
Como se dice en la SAP Cáceres de 11 de octubre de 2002 , no se trata de un proceso estrictamente posesorio, por cuanto si bien es propio para la defensa de derechos reales que llevan aparejada posesión, la presunción alcanza no sólo a éste, sino también a la existencia y titularidad del derecho que le comprende no obstante lo cual no es el cauce apto para la declaración definitiva de derechos, ni para dejar resueltas las cuestiones complejas que pueden plantearse, debiendo remitirse las mismas al juicio declarativo ordinario que corresponda, posible por la carencia, como hemos dicho, del efecto de cosa juzgada que para la sentencia que se dicte en este proceso señala el artículo 447.3 LEC .
El presente proceso no es posesorio, como ya se ha dicho, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del artículo 444.2 LEC . Dice por ello la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9 de octubre de 2000 que no es sino una especial y sumaria vía procedimental para la protección del titular registral frente a conductas que vengan a desconocer su condición de tal amparada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que recoge la presunción de exactitud de los asientos del Registro de la Propiedad, presumiéndose que el derecho inscrito pertenece a quien aparece como su titular y con la extensión que aquellos reflejan ."
A lo expuesto debemos añadir las siguientes circunstancias:
1) Es evidente que no se ejercitó una acción interdictal de tutela sumaria de la posesión pese a lo que se dice en el Decreto de admisión de la demanda e insistencia al respecto de la parte apelante. Por un lado, porque la demanda no deja lugar a dudas al respecto, siendo lo que se pretende, vía acción negatoria de una servidumbre, que se modifique la ubicación del cuarto de contadores del edificio en el que está constituida la comunidad apelada, sin referencia alguna a las acciones de tutela sumaria de la posesión. Por otro lado, porque en el propio Decreto se viene a expresar que se sigue el juicio verbal por razón de la cuantía ( art. 250.2 LEC ) y, por tanto, a sensu contrario, no por la materia (como sería en los casos anteriores).
2) En inmediata y directa relación con lo acabado de exponer, el juicio verbal incoado por el Juzgado no es otro que el declarativo ordinario que debe seguir sus trámites por la importancia económica de su interés, lo que guarda consonancia con el hecho de que se obviara toda verificación de la concurrencia de los presupuestos del art. 439.2 LEC que son precisos para la admisión de la demanda en el caso del art. 2501.7º LEC (cuando es evidente que no concurren como la propia parte actora viene a reconocer, posibilidades subsanatorias invocadas aparte), que no acordaran más apercibimientos que los generales del art. 440.1 LEC (se omiten por tanto los específicos del caso anterior relacionados en el apartado siguiente) y de que la Juez de primer grado haya resuelto plenamente la cuestión debatida sin limitación alguna y partiendo de la base que no se ejercitaba una acción en orden a la efectividad de derechos reales inscritos.
CUARTO.- Consecuencia de todo lo expuesto junto con el hecho de que la Juez de primer grado prescindiera como era su deber ( arts. 255.3 y 443.2 y 3 LEC ) de resolver en el acto de la vista las excepciones procesales deducidas para evitar en otro caso una resolución meramente procesal (uno de los designios de la LEC vigente -con referencia expresa en su Exposición de Motivos- en contraposición a lo que acontecía bajo la regulación procesal civil anterior), es que nos encontramos con que no se ha tramitado conforme lo legalmente previsto el juicio instado por la parte actora (y eso que precisamente por su especialidad fue preciso un nuevo reparto de la demanda) y la sentencia impugnada resuelve sobre una acción con toda su amplitud, sin ajustarse a los cauces de la vía elegida y con una eficacia de cosa juzgada negada para la misma. A mayor abundamiento, aun es más evidente la discordancia producida si se tiene presente que de, haberse estimado como lo ha sido que se trataba de un proceso plenario en el que se ejercitaba sin limitación alguna una acción negatoria de servidumbre, deberían haberse seguido los trámites del juicio ordinario y no del verbal por la cuantía fijada en la demanda (no ha lugar a plantearse la posición de la parte apelante que defiende dicho procedimiento en razón de la materia, dado que en todo caso el resultado es el mismo).
Consideramos por ello que, por las sustanciales diferencias que ello conlleva en relación con cualquiera de las vías que debía haberse seguido (dada la mayor amplitud de posibilidades procesales que conlleva el proceso ordinario y especialidades que en cuanto a la admisión de la demanda y contenido de la vista conlleva el juicio verbal instado para la efectividad de derechos reales inscritos y que aquí se ha obviado absolutamente, con la particular especialidad relativa a los efectos de la cosa juzgada) concurre cuanto menos, entre todas las infracciones procesales denunciadas en el recurso, la relativa a la inadecuación de procedimiento, punto éste que probablemente pudiere haberse evitado, aun partiendo de una mención un tanto confusa en la demanda (que sin embargo no impidió su debida apreciación o calificación por el Juzgado n.2 cuando inicialmente le fue repartida la demanda), apreciando debidamente el contenido de la misma en el momento de su admisión y durante la vista a propósito de las excepciones procesales en orden a su resolución durante la misma como procedía, lo que hubiera permitido, amén de las correspondientes clarificaciones, proceder a las transformaciones y subsanaciones a que hubiere lugar.
Consecuencia de dicha infracción en relación con la indefensión que se deriva de las circunstancias antedichas es que proceda sin más declarar la nulidad de todo lo actuado, habida cuenta de la naturaleza especial del procedimiento entablado y que desde la misma admisión de la demanda se ha procedido indebidamente como se deriva de lo anteriormente expuesto (de estimar que se trataba del art. 2501.7º LEC , por no exigir el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 439.2 LEC ; en otro caso, por no adecuar el procedimiento, transformándolo, a los cauces del juicio ordinario), debiendo la parte demandante, de insistir en la vía privilegiada y sumaria que pretendió (tal como ha ratificado en esta alzada), presentar la correspondiente demanda de manera ajustada a las exigencias legales desgranadas a lo largo de la presente resolución.
QUINTO.- Con relación a las costas de la alzada, no realizamos expresa imposición de costas al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC , comportando igualmente dicho pronunciamiento principal la devolución del depósito constituido para recurrir conforme las exigencias legales al respecto.
En cuanto a las de la instancia, tampoco procede especial pronunciamiento dada la declaración que realizamos y origen de las circunstancias determinantes de la misma, en consonancia, por otro lado, con lo interesado por la propia parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Peñiscola contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaròs en fecha veintinueve de abril de dos mil once, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 603 de 2010, revocamos la resolución recurrida, que dejamos sin efecto, acordando en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado en el mismo.
No procede especial pronunciamiento respecto las costas procesales devengadas en la instancia y en esta alzada.
Procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido a efectos de este recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
