Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 724/2011 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100177
Encabezamiento
ROLLO Nº 724/11
SENTENCIA Nº 000161/2012
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª:
CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de marzo de dos mil doce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 001225/2010, por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS representado por el Procurador D. Belén Alcón Espinosa contra SEGURCAIXA SA, representado por el Procurador D. Laura Espuny Sánchez , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 20 de abril de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción planteada por la demandada SEGURCAIXA debo absolver en la instancia a la misma, con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento".
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación porBILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de marzo de 2012
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: la demandante tiene concertada póliza de seguro con D. Segundo para cubrir los riesgos de su vivienda. El dia 9 de junio de 2008 el Sr. Segundo declaro la producción de un siniestro que afectó al citado inmueble sito en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Valencia. El siniestro tuvo lugar a consecuencia de las lluvias de los dias 12 de octubre de 2007, 18 de mayo de 2008 y 27 de mayo de 2008 de intensidad superior a 40 litros por metro cuadrado y con existencia de daños en zonas limítrofes que a su vez provoco deterioro en pintura y paramentos a causa de filtraciones de agua por terraza de vivienda superior. La vivienda causante de los daños estaba en la fecha del siniestro asegurada en la compañía demandada. Con fecha 10 de octubre de 2008 se denuncia la producción de un nuevo siniestro. En virtud de la póliza concertada la demandante abono a su asegurado las cantidades de 332,92 y 2.136,72 euros que son objeto de reclamación en la presente litis. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a las partes demandadas en forma solidaria a que indemnicen a la actora en la cantidad de 2.469,64 euros mas intereses legales correspondientes y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
Convocadas las parte a juicio verbal, la demandante se ratifico en su demanda oponiéndose la demandada con fundamento en las siguientes consideraciones: alegaba con carácter previo la excepción de prescripción de la acción por cuanto la interrupción de la prescripción se produjo a través de dos telegramas remitidos a Cap 152 Naturaleza y Vida a un domicilio que no es el suyo, sito en DIRECCION000 NUM002 cuando la parte actora habia de conocer que el domicilio del asegurado se ubica en la AVENIDA000 NUM000 de esta ciudad. Frente a la Compañía Aseguradora no se ha dirigido reclamación alguna con anterioridad a este procedimiento por lo que no ha llegado a conocimiento del hipotético deudor la reclamación formulada. Aducía asimismo la excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente litisconsorcio pasivo necesario por cuanto los daños provienen de elementos comunitarios. En cuanto al fondo del asunto aducía que no concurren los requisitos del articulo 1902 para la apreciación de la culpa extracontractual, tratándose de un riesgo extraordinario del que el asegurado en la demandada no es civilmente responsable. Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda deducida en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 15 de Valencia se dicto en fecha 20 de abril de 2011 Sentencia por la que estimaba la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada Segurcaixa y absolvía en la instancia a la misma con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO. - Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
El instituto de la prescripción en los casos de daños continuados establece que el computo del plazo no se inicia hasta la producción del definitivo resultado y cese de los mismos. En el caso presente la fecha en la que dejan de producirse los desperfectos es febrero de 2009, momento en el que el Sr. Segundo se encarga de la limpieza de la terraza para evitar mas daños. El ultimo telegrama remitido con interrupción de la prescripción es de fecha 30 de julio de 2009 por lo que la demanda presentada con fecha 9 de julio de 2010 no estaba afecta de prescripción.
Dichos motivos seran objeto de estudio seguidamente.
La resolución de la cuestión que se somete a la consideración del Tribunal, exige realizar una primera puntualización en el sentido de que la Sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia, habida cuenta, que como es de observar a través de la visualización del acto del juicio, la fundamentación de la excepción de prescripción aducida por la representación de la parte demandada se encuentra en el hecho de que según argumenta, la interrupción de la prescripción se produjo a través de dos telegramas remitidos a Cap 152 Naturaleza y Vida a un domicilio que no es el suyo, sito en DIRECCION000 NUM002 cuando la parte actora habia de conocer que el domicilio del asegurado se ubica en la AVENIDA000 NUM000 de esta ciudad, por lo que ningun conocimiento se ha llegado a tener conocimiento de la reclamación dirigida en su contra, dándose además la circunstancia de que frente a la Compañía Aseguradora codemandada tampoco se ha dirigido reclamación alguna con anterioridad a este procedimiento por lo que no puede considerarse interrumpido el plazo prescriptivo de un año a través de reclamación extrajudicial alguna. La Sentencia impugnada, acoge dicha excepción perentoria argumentando no obstante, que el abono al asegurado de la indemnización, se efectúa pasado un año desde que tuvo conocimiento del siniestro asegurado, por lo que la subrogación en la posición del asegurado se produce transcurrido en exceso el año establecido en el articulo 1968 del Código Civil . Puede afirmarse por tanto a resultas de tales razonamientos y como se ha adelantado, que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia, por cuanto infringe la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras en las resoluciones 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio conforme a la cual se exige de la sentencia que presente una estrecha correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, pues debe tenerse en cuenta que la pretensión procesal viene constituida no solo por el petitum, sino tambien por la causa petendi que, como especifica el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003 , consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento ultimo o razón de pedir y constituye una modalidad procesal indispensable para lograr la efectividad la tutela judicial exigida, y ello por cuanto como afirma la STS de 4 de septiembre de 2007 , no puede el Tribunal decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi, respecto del cual el Juez no tiene poder de disposición (STC 128/1989 de 12 de julio ), debiendo ajustarse al objeto del proceso. En conclusión, el vicio de incongruencia, ha de ser entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Tal irregularidad no solo concurre en el caso presente, sino que ademas, a todo ello ha de añadirse que puesto que la excepción de prescripción de la acción es de naturaleza perentoria ( no dilatoria) el efecto de su acogimiento no podrá concretarse en la absolución en la instancia como refleja el fallo de la Sentencia impugnada, permitiendo al accionante la reproducción de su demanda subsanado que sea el defecto que la aquejaba, sino en la desestimación de la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Hechas estas salvedades, ha de concluir el Tribunal no obstante en la improsperabilidad del recurso de Apelación formulado, con fundamento en el artículo 1973 del C. Civil , que entre los diferentes modos de interrupción de la prescripción recoge la reclamación extrajudicial, debiendo entenderse por tal un acto de voluntad de reclamar el cumplimiento de la deuda, que no exige la existencia de forma especial, pudiendo realizarse de cualquier forma, verbal o escrita, bien personalmente, por medio de apoderado o mandatario, incluso verbalmente, pero que si que requiere ineludiblemente, que se pruebe que ha existido, y ademas, como acto recepticio que es, se hace necesario que dicho acto de voluntad haya llegado al destinatario, o bien que éste haya impedido la recepción de dicha intimidación por una conducta obstruccionista al respecto. Y es que ha de recordarse en este momento que constituye doctrina jurisprudencial consolidada, la que establece que la sola prueba procesal del "animus conservandi" por parte del titular, no es suficiente para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción en la medida en que la interrupción de la misma en virtud de la voluntad conservativa del derecho exige su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo legalmente establecido, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción ( SS.T.S. 12-7-1991 , 30-9-1993 , 13-10-1994 y 24-12-1994 ). También es doctrina mayoritaria, la que indica que la declaración de voluntad que evidencia el "animus conservandi" en sí misma no basta, sino que ha de exteriorizarse a través de los amplios e informales medios que doctrina y jurisprudencia consideran aptos para interrumpir la prescripción, y asi, por intensa que fuera la voluntad de la parte de ejercitar su reclamación y por vivo que fuera su deseo en ese orden, si no se pone de manifiesto frente al demandado, voluntad y deseo son inútiles frente al inexorable transcurso del tiempo en aras de proteger la seguridad jurídica que es el fundamento último de la institución. En este sentido, la STS de 13 de octubre de 1994 ha declarado que "......el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización...", siendo aún más terminante la STS de 24 de diciembre del mismo año al señalar que "....la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia , por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción....". En el caso presente, como puso de manifiesto la parte demandada en el acto del juicio, el primer telegrama remitido a la mercantil codemandada en fecha 1 de agosto de 2008 (doc. 11 de la demanda folio 66) fue dirigido a la DIRECCION000 NUM002 NUM003 de esta ciudad, resultando el destinatario desconocido. Asimismo el telegrama de 30 de julio de 2009 (doc. 12 folio 67) incurre en el mismo error. No existe constancia de reclamación extrajudicial alguna realizada frente a la Compañía Aseguradora Segurcaixa S.A. La propia demanda cita como domicilio de la demandada el de la DIRECCION000 NUM002 NUM003 , y tras el resultado negativo de la diligencia de citación de CAP 152 Naturaleza y Aventura S.L. (folio 87), concedida vista a la actora a los efectos procedente mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2010, la actora interesa se requiera a Segurcaixa a fin de que facilite domicilio que les conste de dicha entidad asegurada, culminando todo ello con el desistimiento por parte de la actora de la acción ejercitada contra la referida mercantil en fecha 30 de septiembre de 2010 (folio118). En esta tesitura habra de convenir la recurrente que la acción ejercitada en virtud del articulo 1902 contra la aseguradora codemandada, esta prescrita, por cuanto nunca ha llegado a conocimiento de la demandada la voluntad de la adversa de interrrumpir el plazo prescriptivo hasta la propia interposición de la demanda, inclusive, aún tomando como "dies a quo" el de producción del ultimo siniestro declarado por el asegurado, el dia 10 de octubre de 2008, puesto que la demanda se interpuso el 12 de julio de 2010, pues debe recordarse, que en relación a cual ha de ser el día inicial del cómputo o "dies a quo", cuando se ejercita, como ahora, la acción subrogatoria, esta Sala ya se ha pronunciado entre otras en sentencias de 3-7-98 y de 8-3-03 , en el sentido de que la acción que se ejercita por la actora (subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ), de conformidad con el artículo 1.211 del Código Civil , transfiere a la aseguradora subrogada el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros. En armonía con lo anterior y así lo establece la S.T.S. de 11-11-91 , no se trata de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de quince años que para las de carácter personal prevé el artículo 1964 del Código Civil , sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción de responsabilidad extracontractual que le corresponde al asegurado a quien ha indemnizado, frente al responsable del daño. En consecuencia, la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene un plazo de prescripción " ad hoc", sino el propio de la acción en que se ha subrogado y habiéndolo sido en la del artículo 1902 del Código Civil , es patente que el plazo de prescripción es el de un año según el artículo 1968.2º del mismo texto legal desde que la acción pudo ejercitarse, es decir, desde el acaecimiento mismo del siniestro.
Procede por cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación formulado, sin perjuicio de subsanar el defecto del que adolece el fallo de la Sentencia dictada en Primera Instancia en el sentido de que la apreciación de la excepción perentoria de prescripción de la acción, alegada por la demandada conlleva la desestimación de la demanda y la absolución de la compañía aseguradora demandada de las pretensiones deducidas en su contra, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la referida resolución.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de Bilbao compañía anónima de Seguros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 15 de Valencia en fecha 20 de abril de 2011 en Autos de Juicio verbal numero 1125/2010 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Asi por esta mi Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
