Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 265/2012 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 161/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 265/2012- C
Juicio verbal Nº 1641/2009
Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2)
S E N T E N C I A Nº. 161 / 2013
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, Número 1641 / 2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granollers (ant.CI-2), a instancia de Felipe y MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. contra Jaime ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Jaime , contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 24 de noviembre de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Daví Navarro, en nombre y representación de Felipe y Mapfre Automóviles SA contra Jaime , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 581'24 euros, correspondiendo 300 € a Felipe y 281'25 € a Mapfre Automóviles SA, más intereses legales desde la interpelacíón judicial; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demanada Jaime , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria, que formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 2 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designada Magistrada Única la Iltma. Sra. Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la reclamación ejercitada por Felipe y MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. frente a Jaime , en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por el accidente de tráfico ocurrido en fecha 7 de junio de 2007 y condena a pagar la suma de 581'25 €, se alza el recurrente interesando la revocación por entender aplicable al supuesto de autos el plazo de prescripción anual de conformidad con el art. 1902 C. Civil y la responsabilidad y falta de legitimación activa de Mapfre.
SEGUNDO.-En un orden lógico y racional comenzaremos por el estudio de la prescripción de la acción. Centrada la acción ejercitada en la demanda, en la denominada acción de responsabilidad extracontractual en aplicación del art. 1902 C.Civil , y en cuanto a la aplicabilidad del plazo de prescripción trienal establecido en el art. 121.21 C.Civil Cat. bastaría para desestimar la excepción perentoria aplicar el brocardo ' pendiente appellatione nihil innovetur ' al no haber planteado la recurrente dicha excepción material debidamente en la instancia. Pero no obstante lo anterior y ' ex abundantia ' señalar que tampoco procedería acoger la excepción por cuestiones materiales. No discutidas las fechas fácticas, la cuestión que se nos somete a enjuiciamiento es evidentemente jurídica, en cuanto estriba en determinar el término de prescripción aplicable cuando se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual. Así existiendo criterios contradictorios por diferentes Secciones de esta Audiencia Provincial, esta Sección comparte plenamente el criterio mayoritario.
Esta Sala se acoge a la tesis que propone en estos casos la aplicabilidad del plazo de prescripción trienal de la Ley Catalana, apartándose de anteriores resoluciones en sentido contrario. Varias son las razones.
Aún cuando es lo cierto que dicha normativa catalana fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Abogado del Estado, mediante conflicto positivo de competencia, sin embargo fue desistido posteriormente y declarado extinguido el proceso. Alzada la suspensión de la vigencia del CCC, la norma adquirió plena vigencia y no existe ningún motivo para no aplicarla.
La materia de la responsabilidad civil por los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos a motor es una materia civil y no mercantil, y por ello no existe reserva de competencia exclusiva del EStado según el art. 149.16º de la CE , sino que es de aplicación el art. 149.1 , 8 CE . El art. 7 del RDL 8/2004 se halla incardinada en el Título I cuya rúbrica es 'Ordenación Civil' y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de la culpa extracontractual se halla en el art. 121.21 LC Cat.
El ar. 111.3 CCCat proclama el principio de territorialidad de sus normas, y no puede ser invadida la competencia de la Comunidad Autónoma Catalana por normas que contemplan aspectos civiles, que no especiales ni específicos, de una Ley especial. Estableciendo la legislación catalana que las acciones derivadas de culpa extracontractual prescriben a los tres años, art. 121.21 LCCat, no se comprende la razón o razones por las que no se aplique el precepto en el ámbito de la Comunidad Autónoma Catalana. Puesto que la acción contemplada en al LRC y SCVM no es una acción especial, específica de la genérica extracontractual contemplada en el art. 1902 CC por el hecho de estar incluido en una ley especial. Se trata de idéntica acción civil derivada de la responsabilidad aquiliana o extracontractual.
Además en otro caso se llega al fenómeno absurdo y perverso en que la acción del perjudicado contra el asegurador prescribiria antes (un año) frente a la acción que asistiria al mismo perjudicado contra el causante del daño (tres años), por el juego de la prescripción asimétrica. Y ello en contra de los principios de funcionamiento de seguro conforme a los que la cobertura temporal de la póliza debe tener idéntica duración a la que tiene la responsabilidad del asegurado.
Por todo ello nos inclinamos, por la aplicabilidad del plazo prescriptivo trienal en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.
TERCERO.-En cuanto a los requisitos configuradores de la responsabilidad extracontractual o aquilina de los artículos 1902 y siguientes del CC , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su rsarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.
Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del TS de 10 de junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adpción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del 'onus probandi', y dentro de éste, la atribución al reclamente de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el art. 1214 del CC .
Partiendo de la anterior doctrina y centrando el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, no puede esta Sala, sino confirmar la acertada y ponderada valoración de la prueba practicada en la misma. Y ello por cuanto revisado el material probatorio practicado en la instancia, hemos de llegar a idéntica conclusión que la establecida en la instancia. Toda vez que de las versiones de los dos conductores implicados y la declaración testifical de los agentes municipales, Policías Locales de Cerdanyola resulta que: 1) la carretera por la que circulaban ambos vehículos, el actor en sentido descendente y el demandado en sentido ascendente era de un sólo sentido de circulación, el que tomaba el vehículo; 2) que el accidente se produjo al incorporarse el turismo de la c/. Adolfo Agustín a la c/. Bell Solar, de sólo un sentido de circulación, el que tomaba el turismo, o sea descendente; 3) Que el turismo fue sorprendido por el ciclista que circulaba en contradirección, en sentido ascendente.
Los Policías Locales fueron explícitos y diáfanos: el accidente se produjo cuando la bicicleta subía por la c/. Bellsola que es sólo de sentido descendente, y el turismo se incorporaba para bajar por la misma, en el único sentido de circulación posible. Las respuestas del conductor de la bicicleta, que en la fecha de los hechos tenía 14 - 15 años, fueron todas ellas evasivas, imprecisas y sin recordar la mayoría de las cuestiones que le fueron preguntadas, salvo las que afirmaba a su favor, reconociendo no obstante que él circulaba en sentido ascendente, y la calle hacía subida pues se dirigía al Instituto.
Por todo ello, no puede desvirtuarse la valoración objetiva, ponderada e imparcial del juzgador a quo frente a la parcial, interesada y subjetiva del recurrente.
CUARTO.-En cuanto a la falta de legitimación activa de la entidad MAPFRE, S.A. señalar que como excepción material o de fondo en cuanto se refiere a la relación del sujeto activo con el objeto controvertido, se halla acreditado a tenor de la prueba documental incorporada en especial el documento nº. 1 en relación con los documentos nº. 3,5 y 7 de la demanda y declaración del asegurado, el aseguramiento del vehículo en la entidad Mapfre S.A., aun cuando por error material el certificado emitido por la propia Mapfre señala como propietario del vehículo a otra persona. Mas no deja de ser un mero error material intrascendente a los efectos que nos ocupan.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , las costas de esta alzada deberán imponerse a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el demandado Jaime contra la Sentencia nº. 404 / 10 dictada en fecha 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granollers en sus autos de Juicio Verbal Número 1641 / 2009 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de veinte dias hábiles, si en su caso concurriesen los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 08-05-2013, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

