Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 134/2012 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 161/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100176


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00161/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0002222 /2012

RECURSO DE APELACION 134 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1130 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

Apelante/s: Eutimio , Jacobo , Pilar

Procurador/es: MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA, MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA , MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA

Apelado/s: Rodolfo

Procurador/es: NOELIA NUEVO CABEZUELO

SENTENCIA NÚM.161

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, diecinueve de abril de dos mil trece .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1130/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 134/12, en el que han sido partes, como apelante D Jacobo , D Eutimio Y Dª Pilar , que estuvieron representados por el Procurador Sr Ortiz de Apodaca García; y de otra, como apelado D Rodolfo , representado por la Procuradora Sra Nueva Cabezuelo.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 7 de noviembre de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Rodolfo , representado por la procuradora Dª Noelia Nuevo Cabezuelo, contra Dª Pilar , D. Eutimio y D. Jacobo , representados por el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandante es propietario en pleno dominio de la plaza de garaje nº NUM000 y NUM001 , al ser ambas una sola plaza de garaje. Firme la presente procédase a cancelar la anotación registral de la participación indivisa de 1/12ª parte en el Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid finca registral nº NUM002 . Con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 15 de febrero de 2012, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 16 de abril de 2013, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia en función de 21 alegaciones que contienen tanto referencias fácticas como jurídicas, y que la propia recurrente delimita en función de dos consideraciones principales; el error en la valoración de la prueba en el que incidiría la sentencia combatida, y la infracción de los artículos 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 444 , 1941 , 1942 , 1948 , 1959 , y 1960 del Código Civil y 35 de la Ley Hipotecaria , y que gravitan sobre las siguientes consideraciones: en primer lugar se insiste en la existencia de 12 plazas de garaje en el edificio, hecho que habría sido reconocido por el demandante según la tesis de los apelantes, y que se desprende además de las correspondientes escrituras públicas, lo que determina en definitiva que el demandante vendría a ocupar dos plazas aprovechando su falta de delimitación o señalamiento físico sobre terreno. Se alude igualmente a que de la prueba testifical practicada se desprende que han aparcado en ese lugar dos coches en varias ocasiones, se reseña de manera específica que en el contrato de 1973 se hace referencia la extensión de la plaza de garaje y trastero en 8m², y se insiste igualmente en el principio de los propios actos en tanto y en cuanto el demandante, en contradicción con su propia conducta, pretende la ocupación de una plaza que no le corresponde ni registral ni físicamente, y habiendo desplegado tal actividad de ocupación por la simple tolerancia de los propietarios legítimos.

SEGUNDO.- Respecto de tales alegaciones debe en primer lugar subrayarse que el error de la sentencia combatida en cuanto a la extensión de trastero y garaje carece de significación, y debe ponerse de relieve, en contra de la tesis del recurrente, que la extensión de 8 m² viene necesariamente referida al trastero y no garaje del contrato de 1973, ya que de otro modo sería imposible la utilización de la plaza de garaje. Del mismo modo debe ponerse de manifiesto que en la plaza que compra el demandante, dadas sus dimensiones, sólo cabe un vehículo. De tales datos, unido al hecho acreditado por el administrador de la comunidad propietarios del pago por el demandante de los gastos y cuotas correspondientes a la plaza que ocupa, debe llegarse la conclusión de que, aunque reseñadas 12 plazas en realidad sólo existen 11, siendo una de ellas de mayores dimensiones pero sin permitir el aparcamiento de dos vehículos, y habiendo ocupado pacíficamente y en concepto de dueño el demandante tal plaza, después del cambio operado el año 1976, cuyo reconocimiento ahora postula. Debe así llegarse a la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia en cuanto a la estimación de la demanda interpuesta. El apelante aduce que el demandante siempre aceptó la existencia de 12 plazas y la ocupación solamente de una de ellas, pero tal hecho se contradice con las verdaderas dimensiones físicas del garaje, tal y como se pone de relieve técnicamente en autos, y se desprende del informe del Ayuntamiento, y con el hecho del pago de cuotas, siendo el año 2009 cuando se reclama por una de las demandadas la plaza, y cuando se determina real o físicamente la existencia sólo de 11 plazas y la ocupación por el demandante de la correspondiente al número 11. Los demandados sostienen que simplemente se toleró la ocupación de la plaza por el demandante, durante aproximadamente 20 años, circunstancia ciertamente extraña, a lo que se une el hecho del pago de cuotas, y el dato de la no inclusión inicial de la pretendida plaza en la testamentaria del año 2004 de la causante de los demandados, extremo que corrobora la conclusión de que dichos demandados nunca, hasta ese momento, consideraron o entendieron que ciertamente existían 12 plazas físicas en la garaje y una de ellas les correspondía en detrimento del actor, viniendo a suponer ello en definitiva la división de la plaza que venía ocupando el demandante, como ya se ha relatado de manera pacífica, ininterrumpida y claramente a título de dueño desde 1976. Por último, no pueden tener incidencia en la presente resolución acuerdos tomados en la comunidad de propietarios sobre el reconocimiento o no de las pretendidas 12 plazas, constante ya el litigio precisamente para determinar tal extremo, y conduciendo todo lo expuesto como se ha dicho a la misma conclusión a la que llega la sentencia recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D Jacobo , D Eutimio Y Dª Pilar , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por el juzgado de primera instancia número 36 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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