Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 921/2011 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 161/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100150


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilustrísimos Sres. Magistrados

Don Víctor Caba Villarejo (presidente)

Don Carlos Augusto García van Isschot

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 2013.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, don Pablo Jesús en los autos de juicio ordinario nº 1.505/2010, contra la sentencia nº 149-2011, de veinte de junio,, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia de don Pablo Jesús , representado por la Sra. Bethencourt Martínez, bajo la dirección del letrado D. Francisco Ferrera Hernández, y, como parte apelada, el demandante Don Candido , REPRESENTADO POR la Procuradora de los Tribunales don Bernardo Rodríguez Cabrera, bajo la dirección del letrado don FRANCISCO Javier ORIHUELA ARAYA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Bernardo Rodríguez Cabrera, representando a Don Candido , contra la parte demandada Don Pablo Jesús , representado por el procurador Sra. Betehncourt Martínez, y desestimando la reconvención formulada por éste último, debo declarar y declaro: - resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en relación al local sito en la calle Covadonga num. 61 de Las Palmas de Gran Canaria. Condenando a los demandados: - A desalojar el referido local, en el plazo señalado legalmente, con la advertencia de que de no hacerlo podrán ser objeto de lanzamiento. - Todo ello con expresa condena en costas. Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.'.

SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación la parte demandada conforme artículo 457 y siguientes de la L.E.C ., sin solicitar prueba ni aportar documentos para esta segunda instancia y emplazados que fueron ante la Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forme, los litigantes y no teniéndose que practicar prueba en este rollo de apelación, y no considerándose necesaria la celebración de vista en esta segunda instancia l, se señaló para estudio, votación y fallo del presente recurso de apelación, la audiencia del día nueve de abril de dos mil trece a las doce horas.

TERCERO.- Se ha tramitado observando las prescripciones legales, siendo Ponente de la sentencia el Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada, el cinco de octubre de 2010, por el arrendador en el presente juicio ordinario, la acción de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por falta de pago de la renta actualizada a partir de enero de 2010, ascendente a 429,70€, y consiguiente desahucio del arrendatario, fue estimada por considerar el Juez que la actualización realizada por el demandante se notificó, de forma correcta al demandado, que su cuantía era la ajustada a los cálculos de incremento del IPC, y que no demostró el demandado que, como arrendatario que había sido informado, formulase entonces queja u oposición a la nueva actualización, limitándose, a continuar abonando la renta como lo venía haciendo, en la cuantía anterior de 391 euros, sin ni siquiera aplicar la actualización que él creía la procedente.

EL Juez a quo consideró que conforme al apartado 3 del artículo 18 de la LAU vigente e que la renta actualizada «será exigible» al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de estadística, o haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado, añadiendo que será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad de pago precedente, lo que permite pensar que la renta actualizada queda determinada y es «exigible» a partir de la fecha de la notificación, por lo que el arrendatario demandado quedaba obligado a pagarla desde entonces, sin perjuicio de su derecho a impugnar la actualización en el juicio correspondiente.

Añadía el Juez a quo que en estos casos, por tanto, el arrendatario no tiene ningún derecho de opción, y sólo podrá oponerse a la actualización propiamente dicha, pero deberá hacerlo entonces de forma motivada, alegando bien la falta de notificación, o bien que ésta no reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 , es decir, que no se expresa en la notificación el porcentaje de alteración que se aplica, o que no se acompañe, pese a haberlo exigido el arrendatario, la certificación del Instituto Nacional de Estadística, o no se haga referencia al BOE en que se haya publicado, o bien, por supuesto, por estimar el inquilino que el porcentaje aplicado no es correcto.

SEGUNDO.- El recurso de apelación del arrendatario que contestó oponiéndose a la actualización de la renta en cuya virtud reclama el pago el arrendador por no haber calculado conforme al índice correcto y reconvino para que judicialmente se fijara en la en la cantidad que él reputaba ser la correcta de 410,91€, recoge como motivo el de que el arrendador acreditó por certificado del INE que el incremento de la renta desde enero d e2007 a 2009 era de un 5.1 y no de un 9.9 como establecía la contraparte y que esta cuestión que era el eje central del juicio no fue abordada por el Juez que procedió de manera incongruente.

Como arriba expusimos, el Juez a quo sí que trató específicamente esta cuestión y la resolvió en pro de la tesis de la parte actora de que el error lo cometió el demandado, no sólo porque oportunamente no reaccionó en su contra si no la consideraba correcta, sino porque además la sentencia analizó el dato de que el arrendador acompañó la certificación del INE en el burofax que remitió y recibió el arrendatario expresiva del IPC general nacional del periodo entre enero de 2006 a enero de 2010 (con el último índice publi9caso de noviembre de 2009), mientras que el arrendatario incurre en error pues aplica el incremento del 5,1% a un periodo inferior de enero de 2007 a enero de 2009 y además aplica no repara en que existió una variación entre enero de 2006 y enero de 2010 del 9,9% y que la diferencia radicaba en que el certificado aportado por el arrendatario aplicaba la variación del IPC únicamente en Canarias, y no para el índice general al que hace referencia el citado artículo 18 del a LAU , en su apartado primero al que hay que reconducir la cláusula tercera del contrato.

TERCERO.- En el otro motivo del recurso el arrendatario alega que la acción resolutoria del contrato no lleva aparejada el desalojo del inmueble ni el lanzamiento y que sólo tiene el alcance del artículo 27 de la ley de arrendamientos urbano en relación con el artículo 1124 del Código Civil y que el demandado no tenía una voluntad rebelde de incumplimiento de sus obligaciones.

Ha de contestarse al apelante que el desahucio es la especial acción de resolución por incumplimiento que tiene el arrendador en los arrendamientos de inmuebles y que como consecuencia del incumplimiento, la restitución recíproca de las prestaciones consiste en que el arrendador vuelve a tomar posesión de la finca arrendada mediante el desahucio del arrendatario. Respecto al otro alegato ha de recordarse que en el caso reexaminado el demandado consignó el trece de diciembre de 2010 la suma de 468,40 euros, suma que si bien podía cubrir la cantidad debida hasta esa fecha, no lo hace con las posteriores rentas devengadas desde diciembre de 2010 hasta la celebración de la vista, el primero de junio, no constando no sólo ya otras consignaciones sino tan siquiera que desde entonces haya abonado la demandada la renta correctamente, razón por lo que no procedía dar por correctamente enervada la acción.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por Don Pablo Jesús , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Pablo Jesús , en los autos de juicio ordinario nº 1.505/2010, contra la sentencia número 149-2011, de veinte de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos e imponemos al recurrente las costas derivadas de la tramitación del recurso de apelación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos


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