Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2756/2012 de 01 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 161/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMO. SR. MAGISTRADO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
REFERENCIA
JUZGADO: de 1ª Instancia nº 9 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN: 2756/2012-T
AUTOS Nº: 624/11
En Sevilla, a uno de Abril de dos mil trece.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 624/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, promovidos por Don Marcelino , representado por la Procuradora Doña Macarena Peña Camino, contra la entidad Reale Autos Seguros Generales S.A., representada por el Procurador Don Víctor Alcántara Martínez, y contra Don Valentín , en situación procesal de rebeldía; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de diciembre de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Peña Camino, actuando en nombre y representación de D. Marcelino contra D. Valentín y la Aseguradora Reale , condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora un total de tres mil doscientos ochenta y nueve euros con veintisiete céntimos (3.289'27 euros), más los interesesdevengados por dicha suma al tipo legalincrementado en dos puntos para el sr. Valentín , e incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro para la aseguradora demandada, y todo ello sin realizar pronunciamiento sobre costas procesales'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.
SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Macarena Peña Camino, en nombre y representación de Don Marcelino , se presentó demanda contra Don Valentín y la entidad Reale Autos Seguros Generales, S.A., interesando que se les condenase al pago de 3.924,50 euros, por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el día 27 de agosto de 2.010, y por los daños de su vehículo Renault Clío, matrícula ....HXX . La entidad demandada, única que se personó, se opuso al entender que los hechos no habían ocurrido como se reflejaban en la demanda. Por parte del Juzgado se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda y condenó al pago de 3.289,27 euros. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- Con carácter general, debemos recordar que en este tipo de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su artículo primero , que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales.
En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y de fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado, a efecto de moderarla.
Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , pero teniendo en cuenta la inversión de la carga de la prueba, de modo que la parte actora lo único que tiene que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. En estos supuestos, la víctima sólo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable, sin necesidad de acreditar el elemento subjetivo, que se presumirá, aunque ello no suponga, como nos dice la Sentencia de de 30 de julio de 1.998 , erigir al riesgo como único fundamento de la obligación de resarcir, excluyendo, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno.
Pero estas presunciones iuris tantum nunca operan en el campo causal, sino en el de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva.
De las anteriores consideraciones resulta que dicha presunción de culpabilidad será aplicable una vez que se haya acreditado y determinado, por la parte actora, la realidad del evento, es decir, para imputar la causalidad al autor, y que se mantendrá hasta tanto éste no demuestre que actuó con todas las diligencias que aconsejaban las circunstancias de tiempo, persona y lugar.
En cualquier caso, las correcciones al matiz subjetivo de la responsabilidad extracontractual, es decir, la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba se ha entendido tradicionalmente que no son aplicables en supuestos, como el presente, en el que intervienen dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: 'Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo'.
En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993 , con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: 'no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas'. Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil '.
TERCERO.- Sin embargo este criterio ha sido modificado por la jurisprudencia, en concreto por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2.010 que declara: ' En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010 '.
Y en relación al tema de si procede que cada conductor indemnice por completo los daños corporales causados a los ocupantes del otro vehículo, entiende que el resarcimiento proporcional solo es posible cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, y que caso contrario cada conductor ha de responder del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina de las llamadas condenas cruzadas, porque:
'(a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.
(b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto.
(c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.
(d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: «En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima»).
(e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión'.
CUARTO.- Sobre la base de estas premisas, tras un renovado examen de los autos y valorada en conjunto la prueba en los autos, singularmente la desarrollada en el acto de la vista, debemos concluir que la demandada no ha desvirtuado el relato de los hechos que sostiene el actor. Es innegable que no nos encontramos con una prueba plena, determinante, rotunda y concluyente sobre el desarrollo de los hechos, pero sí suficiente para saber como se desarrollaron los hechos, partiendo de la premisa de que la parte demandada no ha realizado el menor esfuerzo para demostrar que el accidente ocurrió de otra manera, y de este modo concluir que fue el desatento comportamiento del actor el único y decisivo causante del evento dañoso. La parte recurrente únicamente se ha limitado a tratar de poner en solfa la versión del actor, pero ni ha relatado ni ha demostrado que se produjera de otro modo. Qué los daños del vehículo del actor no estén totalmente centrados en la parte trasera, no es posible deducir, sin lugar la menor atisbo de duda, que no estamos ante la típica colisión al vehículo que le precede, es decir, que se produce porque no se respeta la distancia de seguridad.
Es cierto que la declaración de la testigo Sra. Marcelino fue ciertamente dificultosa y compleja, pero quizás, más bien, derivado del interrogatorio a que se le sometió. Qué la trayectoria que siguió el automóvil conducido por el Sr. Marcelino , sobrino de la testigo, para llegar desde la antigua estación de Plaza de Armas hasta el lugar del accidente no era el más lógico, hemos de estar de acuerdo, pero no podemos olvidar que no todo conductor tiene la misma pericia y es capaz de circular por una ciudad tomando las calles y avenidas más cortas y adecuadas a la dirección que se lleva. Qué lo adecuado para llegar a la glorieta existente en la conexión de la Ronda Norte con la SE-30, anterior al puente del Alamillo, donde se produjo el accidente, hecho que no se discute, es tomar la Avda. Torneo y continuar por la Avda. Concejal Alberto Jiménez Becerril, que desemboca en dicha glorieta, es incuestionable. Qué se tomase, al parecer, por el Puente del Cristo de la Expiración, se introdujera en la zona de la Expo, quizás por la Avda. Carlos III, que al llegar al final de ésta, intersección con la carretera de circunvalación SE-30, en lugar de tomar dirección autovía de Huelva, que era el destino de salida de esta ciudad, se tomara la dirección contraria, de ahí que desembocara en la glorieta, donde tuvo lugar el accidente, teniendo que rodearla en su practica totalidad, ya que pensaba tomar la dirección contraria a la que había seguido antes de incorporarse a la citada glorieta, desde luego no puede considerarse que el actor realizara una conducción adecuada y correcta, pero es una cuestión que en nada incide o interfiere en los hechos analizados en los presentes autos, dado que lo trascendente es qué ocurrió en el momento del accidente, no el trayecto rocambolesco que había seguido hasta entonces, dado que le hubiera bastado con seguir la dirección recta a través del puente del Cristo de la Expiración, sin desviarse e introducirse en el recinto Expo o Isla de la Cartuja.
La Sra. Marcelino sobre el desarrollo de la colisión fue rotunda y categórica, afirmó que circulaban por el segundo carril, partiendo del interior de la rotonda, cuando en un momento dado se tuvieron que detener porque que frenó el vehículo que le precedía, y en esa situación le golpeó el vehículo que le seguía.
Qué los daños estén situados totalmente en la parte trasera, sino en la parte trasera izquierda, no puede considerarse que introduce dudas en el desarrollo de los hechos, porque hemos de tener en cuenta que ambos vehículos no mantienen una trayectoria rectilínea, ambos están describiendo una trayectoria circular, desde luego muy amplia y abierta, pero que, al fin y al cabo, provoca que no estén en posiciones simétricas. Como la curvatura que están describiendo es hacia la izquierda, es lógico que la zona más sobresaliente del vehículo del actor, respecto del vehículo que circula detrás, el del demandado, sea la parte izquierda, donde precisamente se localizan los daños.
En conclusión, la entidad demandada no ha conseguido demostrar que el accidente ocurriera de otro modo al que sostiene el actor. El relato de éste es verosímil y ha quedado adecuadamente probado, constituyendo un supuesto evidente de negligencia al no respetarse la distancia de seguridad, de modo que se debe estimar la pretensión del actor en los términos que se ha acogido en la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Víctor Alcántara Martínez en nombre y representación de la entidad Reale Seguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, con fecha 16 de Diciembre de 2011 , en los autos de juicio verbal nº 624/11, la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta d. JOSÉ HERRERA TAGUA, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
