Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 163/2014 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 161/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 163 (M- 66) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 426/13.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.161/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciseis de julio del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jose Miguel y D.ª Loreto , apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO, con la dirección del Letrado D. ALBERTO DÍEZ MESA; siendo la parte apelada D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora D.º NIEVES MIRA PINOS, con la dirección del Letrado D. DIEGO FERNÁNDEZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 17 de marzo del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Fernando Fernández Arroyo , Procurador de los Tribunales y de don Jose Miguel y doña Loreto contra la mercantil FILA MAX ALICANTE , S.L. Y en consecuencia , condeno a éste a pagar a cada uno de los demandantes/ la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TRECE EUROS Y SETENTA CINCO CENTIMOS (7.513, 75€) mas los intereses legales en los términos de Fundamento tercero de la presente, asi como las costas de este procedimiento.
Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por don Fernando Fernández Arroyo , Procurador de los tribunales y de don Jose Miguel Y doña Loreto contra don Pedro Francisco sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 / 7 / 14, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la parte demandante acción dirigida a exigir responsabilidad al administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, al amparo de los artículos 236 y ss LSC y con cita de diversos preceptos de la LSRL , la sentencia apelada ha considerado que dicha acción se encuentra prescrita y que, aún cuando no consta inscrito en el Registro Mercantil el cese de dicho administrador, el dies a quo para el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo de cuatro años ( art. 949 Código de Comercio ) es el día en que, por cualquier motivo, haya cesado el administrador en el ejercicio de su administración, lo que sucedió, con conocimiento de los demandantes, en el año 2002, en que la mercantil concluyó sus actividades.
Frente a esta decisión se alza la otrora parte actora, negando que se haya producido la prescripción de la acción, pues, se alega, una cosa es el cese de la actividad de la empresa y otro el cese del cargo de administrador.
La cuestión que se plantea encuentra su núcleo gordiano en el hecho, no discutido, de que en el Registro Mercantil no consta inscrito el cese del administrador, lo cual podría llevar a considerar que el cómputo del plazo de prescripción ha comenzar, según el precepto indicado, desde que el cese en la administración es evidente y notorio para terceros, identificando este momento con el de la inscripción del cese en el Registro Mercantil, lo que no se ha producido en el caso que nos ocupa.
No plantea duda alguna el plazo de prescripción de cuatro años, debiendo recordar que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia se encuentra perfectamente asentada, por ejemplo en Sentencia de 22 de marzo de 2005 , en la que se reseña que ' es debido reconocer que la jurisprudencia de esta Sala ha oscilado respecto al plazo de prescripción en función de la naturaleza extracontractual o contractual de la relación jurídica causante de la reclamación. No obstante, la sentencia de 20 de julio de 2001 , recoge ya un propósito unificador, fundado en diversos argumentos en favor del plazo de cuatro años, criterio que, finalmente, ha prevalecido, de modo que la jurisprudencia actual de esta Sala es la de que el plazo de prescripción de la acción es de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio ( sentencias de 20 de julio de 200 , 7 de junio de 2002 , 19 de mayo de 2003 y 26 de mayo de 2004 )'.
SEGUNDO.-
Como ya se ha anticipado, la cuestión a resolver es la atinente a la del comienzo del plazo prescriptivo, ya que de éste dependerá que se haya producido o no la prescripción de la acción ejercitada.
Comparte este Tribunal la decisión adoptada al respecto por el magistrado de lo mercantil.
Como ya indicó este Tribunal en sentencia de 24 de octubre del 2005 , 'El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de octubre de 2004 recuerda que conforme al artículo 949 Cco ., el 'día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda es aquel en que los administradores sociales «por cualquier motivo» hubieran cesado en «el ejercicio de la administración», y apunta entre otros, como motivos de cese (dice que la causa de éste puede ser cualquiera de las muchas aptas. para producirlo) ,'la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución ( artículo 266 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación ( artículos 267 y 272 del mismo texto); o, también, la renuncia del administrador ( artículo 147.1º del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1784/1996, de 19 de julio ); o su separación por decisión de la junta general ( artículo 131 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del 148 del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1784/1996, de 19 de julio ).'.
Ahora bien, como ha indicado con anterioridad este Tribunal (por ejemplo, sentencia de 26 julio 2007 ), se trata de una enunciación meramente ejemplificativa que acoge los supuestos más formales de cese y en los que la evidencia no permite polemizar sobre la fecha de inicio del plazo de la prescripción.
La cuestión a abordar es la relativa a si sólo los hechos formales son aptos para tener por cesado al administrador o si también cabe, por el contrario, plantearse supuestos de cese efectivo por razón del cese efectivo de la actividad societaria.
Dicho de otro modo, ¿cabe dar virtualidad al cese de facto como podría ser el caso?. Nosotros entendemos que sí. Y es que el citado artículo 949 del Código de Comercio dice literalmente que el cómputo se inicia con ocasión del cese en el ejercicio de la administración «por cualquier motivo», es decir, por cualquiera que, con independencia de su naturaleza, determina el fin de la administración. Y también a ello se ha referido el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 1999 . La razón hay que buscarla, desde el carácter apertus que se desprende del tan citado artículo 949 Cco , en el hecho de que resulte incompatible la gestión o administración con la inexistencia de actividad. Si se ha producido el cese de facto de una actividad societaria, la administración queda paralizada en el mismo sentido.'
Pues bien, en el caso que nos ocupa, los ahora demandantes ya promovieron juicio ordinario en exigencia de responsabilidad contra el administrador ahora demandado (juicio n.º 1244/03) en el que alegaron que dicho administrador ' había cerrado las puertas sin más, sin proceder a la disolución y liquidación de la sociedad' en el año 2002, resultando que la sociedad administrada no había depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2002. En ese procedimiento quedó probado, a resultas de la prueba practicada a instancia de la hoy demandante, que se había producido el cierre de hecho de la sociedad, sin causa legal, desde ese año, razón por la que, de conformidad con el art. 69 LSRL , se entendió (y esta decisión alcanzó firmeza al ser confirmado el fallo condenatorio por esta sección octava) que el administrador debía responder del daño causado, por no haber actuado negligentemente pues hizo desaparecer a la empresa sin realizar liquidación patrimonial de su activo y sin convocar junta para que acordara la disolución.
Quiérese decir que los demandantes conocen tanto la desaparición de hecho de la sociedad desde el año 2002 cuanto que el demandado no ha actuado como administrador desde esa fecha, y sabido es que no cabe oponer a terceros de buena fe el transcurso del plazo de prescripción del artículo 949 CCom desde el momento de un cese que no se ha inscrito en el Registro, sin perjuicio de que haya que considerar la posibilidad de actuación del Administrador como elemento del supuesto lesivo o, desde luego, la carencia de buena fe de quien ejercita la acción, o cuando éste conoce el cese por cualquier otra causa.
Con estos antecedentes, claro es que el cese de hecho de la actividad de la mercantil, plenamente conocido por los actores en el presente pleito, se produjo en el año 2002, sin que, desde esa fecha, conste que el demandado haya desempeñado actividad alguna propia de su cargo, pues la sociedad quedó virtualmente inoperativa. Habiéndose presentado la demanda en el año 2013, ha de concluirse que se ha operado el efecto prescriptivo de la acción apreciado en la sentencia apelada, sin que conste, ni siquiera por alegación, la realización de ningún acto interruptivo del plazo, ni con relación a la sociedad ni con relación a su administrador.
Es por ello, por lo que procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel y D.ª Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 17 de marzo del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 426 / 13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

