Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 559/2013 de 14 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 161/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100155


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009689

Recurso de Apelación 559/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 818/2012

APELANTE:Dña. Enma

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

APELADO:D. Vidal y D. Abelardo

PROCURADOR Dña. MARIA PARDO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 161 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

En Madrid, a catorce de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 818/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón a instancia de Dña. Enma , apelante - demandado, representado en primera instancia por el Procurador D. Luis Gómez Manzanilla y ante esta Audiencia por el Procurador D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA, contra D. Vidal y D. Abelardo , apelados - demandantes, representados en ambas instancias por la Procuradora Dña. MARIA PARDO MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia nº 60/2013 de fecha 30/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pardo Martínez, en nombre y representación de D. Vidal y D. Abelardo , contra Dª Enma , debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre Dª Celia y la demandada sobre una de las habitaciones de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón, por extinción del plazo, dando lugar al desahucio de la misma y CONDENANDO a la demandada a dejarla libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara dentro del plazo legal; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª Enma alega inadecuación de procedimiento con infracción del art. 249.1.6º LEC puesto que debió seguirse juicio ordinario al existir una cuestión compleja siendo precisa la previa calificación del contrato de arrendamiento. En este sentido impugna los efectos atribuidos a la S.A.P. Madrid (Rollo 847/11) de 27 de Marzo de 2012 que no lo son de cosa juzgada. Subsidiariamente estima infringido el art. 222.2 LEC por no poderse extender lo resuelto en aquella resolución al supuesto actual y ser de aplicación el régimen normativo especial de la LAU de 1964 y no el común del Código Civil. Expuesta la precedente síntesis, en realidad las tres alegaciones se refieren a la misma cuestión: los efectos de la anterior sentencia sobre el procedimiento actual entendiendo la apelante que no le alcanzan y que por tratarse de una cuestión compleja, la calificación del arrendamiento debe resolverse en otro procedimiento, si bien entiende que está sometido al régimen especial de la LAU de 1964.

SEGUNDO.- La controversia, pues, se centra en si aquella sentencia de 27 de Marzo de 2012 de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial produce o no efectos de cosa juzgada.

Como de igual modo recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 , es doctrina jurisprudencial de dicha Sala - sentencias de 3 de febrero de 1961 , 1 de julio de 1966 , 17 de diciembre de 1977 , 10 de noviembre de 1978 , 11 de noviembre de 1981 y 6 de diciembre de 1982 - que la cosa juzgada material -y la litispendencia-, cuando es notoria su existencia, y en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales -los judiciales- pertenecientes a la esfera del derecho público , debe ser apreciada de oficio por los tribunales. (S. 2 Octubre 2008 de esta misma Sección 25ª) Principio que enerva la controversia sobre en qué momento debe alegarse la excepción pues permite la indicada apreciación de oficio.

La cosa juzgada implica por definición una decisión vinculada a lo ya resuelto en el primer proceso. No es necesario insistir en los requisitos y naturaleza de esta figura pero siquiera interesa recordar su funcionamiento en puntos relevantes para lo aquí debatido y en tal sentido seguimos, entre otras resoluciones, el Auto de 19 de Junio de 2009, también de esta Sección 25 ª que establecía lo siguiente:

"La cosa juzgada material tiene una doble vertiente, a saber: a) La función positiva y b) La función negativa (non bis in idem). Esta conlleva que cuando se promueve un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo está obligado a ponerle fin ( Sentencias Tribunal Supremo de veinte de septiembre de 1.996 y de uno de diciembre de 1.997 )

La función positiva tiene un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores ( Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto.

Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva).

La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala que el efecto positivo que la cosa juzgada busca se concreta en 'la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada'.

Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo".

Doctrina aplicada, entre otras, en S. 3 de Julio de 2009 de esta Sección 25ª y también en la S. de 15 de Octubre de 2012 con la conclusión de que no se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto por el carácter prejudicial esencial de la función positiva de la cosa juzgada.

TERCERO.- Conforme a esta doctrina el punto decisivo es la 'conexión' entre los procesos y es esa conexión la que determina la vinculación del segundo proceso si algún presupuesto ya se decidió. El presupuesto decidido entonces no fue un mero obiter dicta sino la expresión de la auténtica ratio decidendi. La ratio decidendi se apoyaba en la calificación del contrato como arrendamiento de 'una habitación de la vivienda con derecho a utilizar los servicios y dependencias comunes- singularmente cocina y baño-'. Quedaba así determinado el objeto sobre el que recaían posibles derechos que no eran los de uso y habitación como derechos reales limitados. La conexión no es, pues, sobre qué régimen jurídico de arrendamiento recaía sobre ese objeto sino sobre su descripción física y la relación arrendaticia; nada más. La propia sentencia de la Sección 14ª de 27 de Marzo de 2012 excluye de su ámbito declarativo si el arrendamiento está o no sometido al régimen del Código Civil o al de la legislación especial. Textualmente: '.... podrá cuestionarse si está excluido...' (F.D. TERCERO). También al final del mismo F.D.: ' .... podrá cuestionarse si ....es un arrendamiento sometido a la legislación arrendaticia especial o al régimen común del Código Civil ....'. En ningún momento dice que se somete a éste último ni resuelve nada en tal sentido. Lo que hace es argumentar a propósito de otra sentencia de 13 de Diciembre de 2006 de la misma Sección en que en aquel caso concluía que el contrato allí examinado, no éste, no estaba comprendido en el régimen de la L.AU. También citaba la S.A.P. de Palma de Mallorca de 20 de Mayo de 2010 en el mismo sentido. Otra cosa es que en supuesto actual se aplique ese criterio jurisprudencial, pero no porque la Sentencia de 27 de Marzo de 2012 resuelva este punto, que no lo hace. Únicamente, determina que el objeto material es una habitación con derecho a cocina y baño sobre el que se celebra el arrendamiento y no una relación jurídica de un derecho real y ese extremo es un presupuesto directamente conectado con el presente litigio.

CUARTO.- La sentencia ahora recurrida sí excluye el contrato de hospedaje y el derecho real, según la reiterada Sentencia de 27 de Marzo de 2012 , pero tras ese aspecto se centra, como no puede ser de otra manera, en la naturaleza jurídica de la cesión. Es más, incluso se refiere a la posibilidad de la cesión total y resuelve aplicando lo que por un lado sí deja determinado la sentencia de la Sección 14ª como ya hemos expuesto y por otro, resulta de la valoración de la prueba. Sobre tales presupuestos aplica también la S.10/7/07 de la misma Sección 14ª. Por lo tanto, no hay una aplicación mecanicista de la cosa juzgada en su efecto positivo. Y ello no entraña una cuestión compleja más allá de si el régimen jurídico aplicable a este arrendamiento es uno u otro, tema perfectamente adecuado a este procedimiento en el que se pretende precisamente la expiración del término contractual. Podrá discreparse del efecto positivo de la cosa juzgada y de la valoración de la prueba de testigos pero la realidad del presupuesto apreciado en la sentencia de apelación marca una conexión vinculante al sentar sobre qué recayeron unos derechos discutidos y frente a cuya determinación se ofrece la justificación de unos pagos fragmentarios. Constan en los folios 135-140 adeudos por domiciliación siendo titulares Abelardo en cuatro y Celia en dos. Por último, se plantea la aplicación de la LAU de 1964 porque no se excluye el arrendamiento parcial de vivienda e incluso se admite en el subarriendo. Sobre esta tesis reproducimos el particular de la SAP de Vizcaya (Sección 5ª) de 21 de Julio de 2006 , del siguiente tenor:

'SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta por la representación de la Institución Benéfica del Sagrado Corazón de Jesús al considerar el juzgador a quo el arrendamiento de una habitación de una vivienda, con derecho a utilización de cocina, baño y sala, previo pago de una cantidad mensual como contraprestación durante unos 25 años quedaba sometido al régimen de prórroga forzosa por aplicación de la vigente LAU y de la antigua de 1964, no siendo aplicable la normativa general del Código Civil.

Pues bien, dicha tesis, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, no puede ser asumida por la Sala, toda vez que estableciéndose en el artículo 1 del Texto Refundido de la LAU de 1964 como arrendamiento de vivienda regulado en dicha ley, el de vivienda o inquilinato, en el sentido de 'arrendamiento de edificación habitable cuyo destino primordial sea el de vivienda', y regulando la normativa tanto el arrendamiento de vivienda, como el de local de negocio, así como los subarriendos y cesiones de viviendas y de locales de negocio, así como el arrendamiento de viviendas amuebladas, lo cierto es que en ninguna parte de dicha ley se contempla la situación que examinamos, esto es, arrendamiento de una habitación de una vivienda que disfruta su propietario, con derecho a uso de la sala, baño y cocina, debiendo señalarse que tampoco dicha situación se contempla cuando en los artículos 43 y siguientes de la LAU se regula el arrendamiento de viviendas amuebladas, estimando la Sala a estos efectos, en contra de lo sostenido en la resolución recurrida que la admisión y regulación por la LAU de la figura del subarriendo, total o parcial de la vivienda arrendada, no puede servir de criterio para admitir la sujeción a la LAU del particular arriendo que examinamos porque la figura del subarriendo parte de un supuesto fáctico radicalmente distinta al que es objeto de examen, porque presupone la existencia de una previa relación arrendaticia sobre la totalidad de la vivienda, en la que el arrendatario arrienda a su vez toda o una parte de la vivienda arrendada, mientras que aquí, el objeto de arriendo es una habitación, con atribución del derecho a usar del baño, sala y cocina, permaneciendo el resto de las habitaciones de la vivienda bajo el ámbito de uso y disfrute de su propietario, por lo que se trata de situaciones radicalmente distintas que no posibilitan una interpretación extensiva de los preceptos de la LAU, dado que ésta define claramente su ámbito de aplicación, por lo que no cabe entender comprendidos entra las relaciones jurídicas que regula la que nos ocupa, que por sus peculiares características específicas no permite cobijarla bajo ninguna de las categorías de relaciones arrendaticias que contempla, sin que tampoco en los artículos 1 a 5 de la LAU , en los que se delimita el ámbito de aplicación de la LAU de 1964 se establezca alguna fórmula genérica de equiparación de situaciones, ni como la que se examina ni otras, que posibiliten la aplicación de la LAU a la situación que se examina, todo lo cual conduce a estimar fundadamente que el arrendamiento parcial de vivienda queda fuera del ámbito de protección de la LAU y de los derechos a dicha protección inherente, como el de prórroga forzosa, cuando además lo cierto es que dada la minuciosidad con que la LAU aborda las distintas cuestiones jurídicas que se plantean en relación con el arriendo de las viviendas, seguramente, cesión, subrogación inter vivos y mortis causa, derechos de tanteo y retracto, si en el espíritu de la ley hubiera estado contemplar el arriendo parcial de la vivienda, ciertamente algún artículo habría merecido el interés del legislador para regular estos extremos , dada la problemática que podría derivarse de situaciones tales como fallecimiento del inquilino de habitación con derecho a cocina y servicios, subrogación de terceros, obligaciones en cuanto a obras y reparaciones, etc... cuando solo una parte de la vivienda es la afectada por el contrato de arrendamiento; todo lo cual conduce a estimar, por aplicación de los principios establecidos en los artículos 3 y 4 del Código Civil , que el arrendamiento litigioso no puede considerarse sometido a la normativa especial arrendaticia urbana, sino al régimen general del Código Civil.

Y es como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero de 1986 y 24 de febrero de 2000 ' el carácter imperativo de la legislación especial no debe inducirnos a error concluyendo su inaplicabilidad sobre las normas del Derecho Común en supuestos en que existen dudas acerca de la normativa aplicable, cuando, precisamente por su carácter de normativa excepcional, la situación es la contraria y en cuanto a la aplicación de la ley civil común o de la especial de arrendamientos urbanos, habrá que otorgar preferencia a aquella, por su carácter general y atrayente, y en caso de duda acerca de si la normativa aplicable a un contrato es la general del Código Civil o la especial, representada por la LAU, debe concluirse la aplicabilidad de la legislación general dictada para la mayoría de los casos en lugar de seguir el criterio de la especialidad', doctrina ésta que ratifica y corrobora la tesis que se mantiene en esta resolución, por cuanto que el sustrato fáctico que se ha examinado no aparece contemplado en la ley ni el mismo es asimilable a otros que se regulan específicamente, y sin que tampoco se atisben razones de política de protección social en relación con el supuesto que nos ocupa que posibiliten una interpretación distinta.

Consecuencia obligada de las anteriores consideraciones es que no pudiendo reputarse aplicable la legislación especial arrendaticia urbana a la relación jurídica origen de esta litis, la cual debe entenderse sometida única y exclusivamente al Código Civil, es la estimación de la demanda y la consiguiente condena al demandado a desalojar la habitación arrendada que ocupa.'

A pesar de lo extenso de la cita, los principios doctrinales aplicados permiten concluir que en el caso actual la relación arrendaticia queda sometida al régimen del Código Civil, procediendo la desestimación del recurso.

QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Enma contra la Sentencia de 30 de Abril de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón dictada en procedimiento 818/12, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0559-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.