Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 14/2014 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 161/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 14/2014-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 637/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 161/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 637/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de MARIO OLIVERAS Y COMPAÑÍA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. JORDI LLOBET PÉREZ, contra COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , LETRAS NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , y NUM006 DE BARCELONA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. JORGE BELSA COLINA y asistidas por el Letrado D. SANTIAGO CASÁN CAVA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , ESCALERA NUM007 DE BARCELONA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MAGDALENA JULIBERT AMARGÓS y asistida por el Letrado D. JESÚS CONDOMINES FELIU y contra COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 NUM008 - NUM009 , LETRAS NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 DE BARCELONA y COMUNIDAD DE BIENES INTEGRADA POR LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 DE BARCELONA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS TESTOR OLSINA y asistidas por el Letrado D. CARLOS ANGLES CRESPO, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora, MARIO OLIVERAS Y COMPAÑÍA, S.A., y las codemandadas COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 NUM008 - NUM009 , LETRAS NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 DE BARCELONA y COMUNIDAD DE BIENES INTEGRADA POR LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 DE BARCELONA, contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 23 de septiembre de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que debo desestimar y desestimo las acciones instadas por MARIO OLIVERAS Y CÍA, S.A, representado por el Procurador Sr. Guillem, frente a las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , letras NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , y NUM006 , representadas por el Procurador Sr. Belsa, así como las instadas frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Letra NUM007 , representada por la Procuradora Sra. Julibert, absolviendo a dichos demandados de lo pretendido en su contra, e imponiendo a la demandante las costas causadas con motivo de estas acciones.

Y estimando totalmente las acciones instadas por MARIO OLIVERAS Y CÍA,S.A, representado por el Procurador Sr. Guillem, frente a las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS DIRECCION000 NUM008 - NUM009 , Letras NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 DE BARCELONA, representadas por la Procuradora Sra. Suñer, y frente a la COMUNIDAD DE BIENES DE LOS COPROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVATIVA DE DIRECCION000 NUM008 - NUM009 DE BARCELONA (denominada ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 Números NUM008 / NUM009 letras NUM010 - NUM011 - NUM012 - NUM013 - NUM014 - NUM015 ) representada por la Procuradora Sra. Suñer, debo condenar y condeno solidariamente entre si a estos demandados a que lleven a cabo las reparaciones necesarias en la cubierta del garaje sito en DIRECCION000 NUM008 - NUM009 de Barcelona para hacer cesar las patologías existentes que afectan al parking propiedad de la actora. Condenando asimismo a dichos demandados al pago de las costas causadas a la demandante con motivo de estas acciones estimadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación la parte actora, MARIO OLIVERAS Y COMPAÑÍA, S.A., y las codemandadas COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 NUM008 - NUM009 , LETRAS NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 DE BARCELONA y COMUNIDAD DE BIENES INTEGRADA POR LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 DE BARCELONA mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a las partes, aportando las que estimaron conveniente sus escritos de oposición. Finalmente, tras los trámites pertinentes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante MARIO OLIVERAS Y COMPAÑÍA S.A. presenta demanda de juicio ordinario contra las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Letras NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM007 y NUM006 y DIRECCION000 NUM008 - NUM009 , Letras NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , de BARCELONA, y la COMUNIDAD DE BIENES INTEGRADA POR LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , de BARCELONA, a fin de que se declare la obligación de reparar debidamente la cubierta del garaje sito en DIRECCION000 NUM008 - NUM009 , así como a indemnizar por los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas.

Expone la actora en su demanda que viene sufriendo filtraciones en el aparcamiento de su propiedad, debido al mal estado de la cubierta sobre la que se asientan los locales que constituyen el garaje, y que es evidente que la responsabilidad en la producción de los daños sufridos por la actora corresponde a las comunidades de propietarios que han hecho dejación de su obligación de mantenimiento en adecuadas condiciones de la cubierta del garaje de la demandante, siendo ésta la única causa que motiva los desperfectos en el parking de la actora y los daños sufridos por éste.

Las demandadas COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Letras NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM007 y NUM006 y DIRECCION000 NUM008 - NUM009 , Letras NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , de BARCELONA, y la COMUNIDAD DE BIENES INTEGRADA POR LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , de BARCELONA, se oponen a la demanda presentada.

En el acto de la audiencia previa, la demandante aclara la demanda en el sentido de que la acción ejercitada no es meramente declarativa sino de condena a reparar, y renuncia a la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia.

El juzgador de primera instancia razona, en síntesis, que la impermeabilización y garantía de la estanqueidad tanto perimetral como en la cubierta del parking es cuestión de mantenimiento que atañe a las titulares dominicales de tales elementos, esto es, a las Comunidades NUM008 - NUM009 y a la Asociación de la Zona Verde.

Por ello, desestima la demanda deducida por la demandante MARIO OLIVERAS Y COMPAÑÍA S.A. contra las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Letras NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM007 y NUM006 , absolviendo a dichas demandadas de lo pretendido en su contra, imponiendo a la parte demandante las costas causadas con motivo de estas acciones.

Y estimando totalmente las acciones instadas por MARIO OLIVERAS Y COMPAÑÍA S.A. contra las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , Letras NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , de BARCELONA, y la COMUNIDAD DE BIENES INTEGRADA POR LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , de BARCELONA (denominada ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 números NUM008 - NUM009 , Letras NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , de BARCELONA), condena solidariamente a estas demandadas entre sí a que lleven a cabo las reparaciones necesarias en la cubierta del garaje sito en DIRECCION000 NUM008 - NUM009 de BARCELONA, para hacer cesar las patologías existentes que afectan al parking propiedad de la actora, condenando asimismo a dichas demandadas a pagar las costas causadas a la demandante con motivo de estas acciones estimadas.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , Letras NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , de BARCELONA, y la COMUNIDAD DE BIENES INTEGRADA POR LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , de BARCELONA, interpone recurso de apelación en el que exponen:

1) La estructura del parking es una estructura anexa y ajena a la estructura de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , Letras NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , de BARCELONA, es cierto que la zona verde privada incumbe a la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 números NUM008 - NUM009 , Letras NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , de BARCELONA, pero es igualmente cierto que la condena a llevar a cabo las reparaciones necesarias en la cubierta del garaje hasta eliminar cualquier filtración, representa unas obras de reparación que exceden del deber de mantener en buen estado de conservación las instalaciones de la zona verde; las obras que pretende la actora que se hagan a costa de las demandadas afectan al parking y no a los inmuebles propiedad de las demandadas; los estatutos de la comunidad que constan en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, disponen que el parking no contribuirá a los gastos de escalera, ascensores y portería, así como tampoco a los de conservación del inmueble, por lo que se considera una unidad diferenciada, por lo que, en aras del principio de reciprocidad, es evidente que si las restantes entidades no pueden repercutir en la entidad número uno los gastos de conservación de elementos comunes, tampoco puede la propietaria de esta entidad repercutir en el resto de las entidades de la comunidad los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de la cubierta, pues de la interpretación de los Estatutos de la Comunidad resulta claro que la entidad número uno debe cargar los gastos de su propia conservación, y en cuanto a la responsabilidad de los copropietarios de la zona verde, sólo podría exigirse en el supuesto que hubiera resultado claramente probado que se ha hecho un uso abusivo o contrario a los fines a que está destinada, o por el contrario, que ha habido un abandono del deber de conservación y que éstas han sido las causas directas y determinantes de los defectos estructurales.

2) Las filtraciones que sufre la actora vienen provocadas por elementos constructivos ajenos a la cubierta, pues la mayor parte de la zona ajardinada carece de tela intermedia de impermeabilización, contrariamente, a lo que se indica en el proyecto constructivo, lo que se trata de un defecto de construcción.

3) A los defectos constructivos debemos añadir que por parte del propietario del garaje tampoco se han realizado todos los trabajos necesarios para evitar las consecuencias del problema estructural, y no existe certeza de quien es el responsable de las filtraciones.

4) No procede la imposición de costas a la demandada pues la actora cuantificó la demanda en una cuantía litis que provenía de un presupuesto de efectuar unas obras faraónicas, presupuesto absolutamente desproporcionado, y la sentencia no se fundamenta en la solución técnica que en el mismo se incluye, por lo que podría darse la circunstancia de que las Comunidades ejecutaran el presupuesto propuesto por el SR. Luis María y acabaran pagando más de costas procesales que de obras.

Asimismo, formula recurso de apelación la demandante MARIO OLIVERAS Y COMPAÑÍA S.A., limitado al pronunciamiento que le impone las costas causadas a las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Letras NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM007 y NUM006 , que han resultado absueltas.

Argumenta que en el informe pericial elaborado por DON Rogelio se hablaba no sólo de una responsabilidad de las comunidades de propietarios sitas en los números NUM008 - NUM009 de la DIRECCION000 de BARCELONA, sino que se extendía parte de la responsabilidad a las comunidades ubicadas en los números NUM000 - NUM001 .

En base a este informe, la actora decidió extender su demanda tanto sobre la Comunidad de Bienes de la Zona Verde como sobre todas las Comunidades situadas en los número NUM000 - NUM001 y NUM008 - NUM009 , pues así aparecía reflejado en el informe.

Por ello, existen dudas razonables de hecho amparadas fundamentalmente en el informe pericial aportado como documento 32 de la demanda, por lo que en aplicación del primer párrafo del artículo 394.1 de la L.E.C ., no debe ser aplicable el principio del vencimiento objetivo, y por ello, procede declarar que, en cuanto a la acción interpuesta contra las Comunidades de Propietarios sitas en los números NUM000 - NUM001 , no resulta procedente la imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Cada parte impugna el recurso de la contraria.

SEGUNDO.- Se ejercita una acción para exigir a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 y a la COMUNIDAD DE BIENES INTEGRADA POR LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , de BARCELONA, la realización de obras para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble parking propiedad de la demandante con fundamento en los artículos 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.902 y 1.907 del Código Civil .

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , Letras NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , de BARCELONA, y la COMUNIDAD DE BIENES INTEGRADA POR LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , de BARCELONA, argumentan en su recurso, por un lado, que las obras de reparación exceden del deber de mantener en buen estado de conservación las instalaciones de la zona verde, que los estatutos de la comunidad que constan en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, disponen que el parking no contribuirá a los gastos de escalera, ascensores y portería, así como tampoco a los de conservación del inmueble, por lo que, conforme al principio de reciprocidad, si las restantes entidades no pueden repercutir en la entidad número uno los gastos de conservación de elementos comunes, tampoco puede la propietaria de esta entidad repercutir en el resto de las entidades de la comunidad los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de la cubierta, y por otro, que las filtraciones vienen provocadas por elementos constructivos ajenos a la cubierta, alegando que la mayor parte de la zona ajardinada carece de tela asfáltica de impermeabilización, contrariamente, a lo que se indica en el proyecto constructivo, lo que se trata de un defecto de construcción.

El problema de las reparaciones de elementos comunes debe resolverse en base a la normativa contenida en el Codi Civil de Catalunya.

En orden a la conservación de los elementos comunes del inmueble, dispone el artículo 553-44.1 del Codi Civil de Catalunya que la comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble y mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones debiendo los propietarios asumir los costes de las obras de conservación y reparación necesarias.

La cubierta es elemento común de conformidad con el artículo 553.44.1 del Codi Civil de Catalunya.

En cuanto a los elementos comunes de uso privativo, el artículo 553.38 del Codi Civil de Catalunya dispone:

'1. Los propietarios de elementos privativos los deben conservar y mantener en buen estado, en su interior, y mantenerlos servicios e instalaciones que se ubiquen en los mismos.

2. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y mantenimiento de los elementos comunes de uso restringido corren a cargo de los propietarios de los elementos privativos que gozan de aquellos. Las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o a reparaciones que afectan y benefician a todo el edificio son comunitarias, salvo que sean consecuencia de un mal uso.

3. La comunidad debe efectuar las obras necesarias para la conservación integral del inmueble y de sus servicios, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, accesibilidad, estanquidad y seguridad necesarias'.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 2 de febrero de 2012 , indica:

' Dentro de los gastos extraordinarios en el sentido expuesto (como contrapuestos a los habituales) han de comprenderse las reparaciones puntuales de conservación del edificio incluidas las reposiciones o las sustituciones de parte de sus elementos así como las obras de rehabilitación. Estas pueden afectar o no a la estructura y funcionalidad del inmueble lo que dependerá del tipo de obra a acometer.

Hacemos estas distinciones ya realizadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS Sala 1ª de 17-2-1992 ; 3-5-2007 ; 8-4 - 2011 o las de 18-11-2009 y 7-6-2011 referidas en este caso, no a elementos estructurales, sino a servicios) porque la normativa catalana, en este aspecto es más precisa que la estatal como puede comprobarse tanto del contenido de los artículos 553-11.2 b) y 553-45.2 antes citados, como también de los artículos 553-38.2 y 553-42.3 los cuales -aunque hacen alusión a la distribución de gastos que generen los elementos comunes de uso privativo o restringido- discriminan, más que entre el carácter periódico ordinario (habitual) o extraordinario del gasto, entre lo que podemos denominar meros gastos de conservación y mantenimiento y reparaciones que se deban a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o reparaciones que afectan y benefician a todo el edificio y que deben pagar todos, incluso los que no pueden usarlos.

Tal pauta, que es la que impone una interpretación conjunta y sistemática de la ley, obliga a confirmar el criterio de la Audiencia, no tanto, como se ha expuesto, porque se trate de un gasto extraordinario, sino en cuanto nos hallamos ante gastos para reparaciones estructurales, por tanto vinculados a la propia subsistencia de la comunidad, los cuales no pueden estar comprendidos en la cláusula de exención pactada en los Estatutos, que sólo menciona los gastos de conservación y de mantenimiento y que se hallan vinculados al no uso o menor uso -que no prohibición de utilización- de determinados elementos comunes'.

Por tanto, en estos supuestos, cabe diferenciar, por un lado, los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento, que son a cargo del propietario del elemento privativo que tiene el uso del elemento comunitario y, por otro, los gastos de conservación y mantenimiento que son extraordinarios, más los estructurales y de refacción, que todos ellos son a cargo de la comunidad.

En el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un elemento común de uso privativo, sino ante un elemento común de los previstos en el artículo 553.44.1 del Codi Civil de Catalunya, por lo que no es de aplicación el artículo 553.38 del Codi Civil de Catalunya.

Pero sí que este artículo nos indica el régimen jurídico a seguir para el caso de elementos comunes en el sentido que, tanto si el deterioro de la cubierta es imputable a un deficiente mantenimiento, como si es debido a defectos de construcción o estructurales, se trata de un gasto extraordinario por no habitual y, por tanto, a cargo de las comunidades de propietarios a las que pertenece el departamento número uno (garaje).

Y valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, consideramos suficientemente acreditado, mediante el dictamen pericial aportado por la actora, confeccionado por el perito DON Rogelio , documento 32 de la demanda, a los folios 245 y siguientes, corroborado por el informe pericial redactado por el perito DON Saturnino , a los folios 415 y siguientes, y no desvirtuado por el informe elaborado por el perito de la demandada DON Luis María , que las filtraciones que sufre el garaje provienen de la cubierta transitable que constituye, por un lado, el vial de acceso a las viviendas de las Comunidades NUM008 - NUM009 , y por otro, la zona ajardinada, cubierta de la que son titulares las Comunidades NUM008 - NUM009 y la Asociación de la Zona Verde integrada, a su vez, por las seis Comunidades NUM008 - NUM009 a las que pertenece el parking, como resulta de los Estatutos y Reglamento de la Zona Verde Privada DIRECCION000 NUM008 - NUM009 , documento 13 de la demanda, a los folios 168 y siguientes.

En consecuencia, es indiferente si el problema de la cubierta es debido a un deficiente mantenimiento, o a defectos de construcción o estructurales, como se dice en el recurso, hallándose obligadas las referidas comunidades a reparar, por cuanto los gastos que afectan a elementos estructurales y comportan gastos que tienen carácter extraordinario, son a cargo de las Comunidades de Propietarios, sin necesidad de distinguir si se trata de vicios o patologías originarias o sobrevenidas.

En el mismo sentido, cabe citar la sentencia dictada por la sección 2ª de la A.P. de LLeida, de 23 de enero de 2014 .

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , Letras NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , de BARCELONA, y la COMUNIDAD DE BIENES INTEGRADA POR LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , de BARCELONA, alegan que no procede la imposición de costas a las demandadas pues la actora cuantificó la demanda en una cuantía litis que provenía de un presupuesto de efectuar unas obras faraónicas, presupuesto absolutamente desproporcionado, y que la sentencia no se fundamenta en la solución técnica que en el mismo se incluye.

En materia de costas, rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio del vencimiento objetivo, debiendo imponerse a la parte cuyas pretensiones fuesen rechazadas, teniendo como excepción a este principio, el supuesto que el tribunal aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, debiendo, en todo caso, tales dudas ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

La sentencia de primera instancia indica expresamente que las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , Letras NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , de BARCELONA, y la COMUNIDAD DE BIENES INTEGRADA POR LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , de BARCELONA (denominada ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 números NUM008 - NUM009 , Letras NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , de BARCELONA), como propietarias y responsables de la cubierta y de la zona verde, deben responder por las patologías que causan las filtraciones de agua al interior del aparcamiento, debiendo ser condenadas a reparar y que la cuestión no es de elección de una u otra solución constructiva ni de una u otra valoración pericial, pues al haber desistido la parte actora de la acción indemnizatoria y limitado el objeto a la condena a hacer, serán las condenadas las que deberán acometer las obras necesarias para alcanzar tal resultado reparador, por lo que, estimando íntegramente la demanda, respecto de las referidas COMUNIDADES, condena solidariamente a estas demandadas a ejecutar las reparaciones necesarias en la cubierta del garaje sito en DIRECCION000 NUM008 - NUM009 de BARCELONA, para hacer cesar las patologías existentes que afectan al parking propiedad de la actora.

En consecuencia, estimada íntegramente la demanda respecto de las demandadas apelantes, y no existiendo dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de costas, debemos desestimar este primer recurso de apelación.

CUARTO.- La demandante MARIO OLIVERAS Y COMPAÑÍA S.A. formula recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento que le impone las costas causadas a las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Letras NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM007 y NUM006 , que han resultado absueltas.

Argumenta que en el informe pericial elaborado por DON Rogelio se hablaba no sólo de una responsabilidad de las comunidades de propietarios sitas en los números NUM008 - NUM009 de la DIRECCION000 de BARCELONA, sino que se extendía parte de la responsabilidad a las comunidades ubicadas en los números NUM000 - NUM001 , y que, en base a este informe, la actora decidió extender su demanda tanto sobre la Comunidad de Bienes de la Zona Verde como sobre todas las Comunidades situadas en los número NUM000 - NUM001 y NUM008 - NUM009 , pues así aparecía reflejado en el informe, por lo que existen dudas razonables de hecho que permiten no aplicar el principio del vencimiento objetivo.

Este recurso tampoco puede prosperar pues en el caso de la acción prevista en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , la legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Propietarios de la que forma parte el departamento número uno (parking) propiedad de la actora, y si la imputación de responsabilidad es por la vía del artículo 1.902 del Código Civil , la legitimación pasiva corresponde a las titulares de la cubierta transitable y de la zona verde ajardinada, por lo que no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición a la demandante de las costas relativas a las Comunidades absueltas.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar ambos recursos de apelación y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Las costas de cada uno de los recursos de apelación, deben imponerse respectivamente a cada una de las partes apelantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , Letras NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , de BARCELONA, y de la COMUNIDAD DE BIENES INTEGRADA POR LOS PROPIETARIOS DE LA ZONA VERDE PRIVADA DE DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 , de BARCELONA, y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil MARIO OLIVERAS Y COMPAÑÍA S.A., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 637/2012, de fecha 23 de septiembre de 2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a cada una de las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos por las recurrentes, a los que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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