Última revisión
14/10/2016
Sentencia Civil Nº 161/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 179/2015 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 33024470032016100135
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3229
Núm. Roj: SJM O 3229:2016
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
Equipo/usuario: NCR
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Maximiliano
Procurador/a Sr/a. CARMEN REY-STOLLE CASTRO
Abogado/a Sr/a. FERNANDO ARANCON ALVAREZ
DEMANDADO D/ña. Valeriano , Juan Alberto
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 22 de julio de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 179/2015, promovidos por
Antecedentes
Se convocó a las partes a la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día 18 de julio de 2016, a la hora señalada. En la misma no comparecieron los demandados y la actora no pidió más prueba que la documental solicitando que quedaran los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
2) En segundo término, la
Ley Concursal ha dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.
Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.
Delimitado el marco legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4- 99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
Aportando en apoyo de su reclamación además de la documentación correspondiente a la sentencia de condena del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, la información del Registro Mercantil sobre la situación de la sociedad regentada por los demandados.
Por otra parte, resulta acreditado que la ELECTRÓNICOS DE GUARDIA Y MANTENIMIENTOS DE AVILÉS, no ha depositado las cuentas anuales de los últimos ejercicios (2013), y las cuentas anuales del ejercicio 2012 presentaban un patrimonio neto contable de 18.792,73€ y un capital social de 18.030,36€ . Por ello, parece evidente que concurre la causa de disolución societaria prevista en el apartado 363.1.d) LSC, pues al figurar unas cuentas anuales con fondos propios inferiores al capital desde el ejercicio 2012 y en septiembre de 2013 ya arrojaba un saldo negativo de 73.163,72, de tal modo que el administrador debería haber convocado junta para disolver la sociedad, instar el concurso de acreedores o proponer una ampliación de capital, omisión que es sancionada por la legislación societaria con la condena solidaria en la deuda generada desde la aparición de la causa de disolución.
Explica la actora y así se desprende de la información registral aportada que al momento de concurrir la causa de disolución era administrador Don Valeriano quien no promovió la disolución, habiendo sido durante el mandato de dicho administrador durante el que el actor prestó sus servicios y generó parte de la deuda que reclama, deuda que continuó creciendo con posterioridad al cese de dicho administrador, manteniéndose e incrementándose durante la administración del codemandado, que pese a ser conocedor de la situación de la empresa, no realizó las actuaciones necesarias para su disolución.
Ahora bien, a la vista de la demanda del actor frente a la mercantil administrada por los demandados, se comprueba que la totalidad de su deuda no se generó durante el mandato de Don Valeriano , habiendo cesado éste el 26 de noviembre de 2013, los salarios pendientes de pago a partir de esa fecha y la indemnización por despido que le fue concedida en la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 , motivo por el que constando en dicha resolución que los salarios que se reclamaban eran los correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 y siendo su salario diario de 78,40 € la responsabilidad que corresponde a Don Valeriano será de 13.720€ y el resto de la cantidad reclamada de 74.221€ , es decir 60.501 € le corresponde al segundo administrador al haberse generado la deuda durante su mandato
Fallo
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días, lo pronuncio, mando y firmo.
