Sentencia Civil Nº 161/20...io de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Civil Nº 161/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 179/2015 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 161/2016

Núm. Cendoj: 33024470032016100135

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3229

Núm. Roj: SJM O 3229:2016

Resumen:
No encontrada materia1-01107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00161/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

Equipo/usuario: NCR

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000171

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. Maximiliano

Procurador/a Sr/a. CARMEN REY-STOLLE CASTRO

Abogado/a Sr/a. FERNANDO ARANCON ALVAREZ

DEMANDADO D/ña. Valeriano , Juan Alberto

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 22 de julio de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 179/2015, promovidos por D. Maximiliano que compareció en los autos representado por el Procurador Dª Mª del Carmen Rey-Stolle Castro, y asistido por el Sr. Letrado Don Fernando Arancón Álvarez, contra Don Valeriano y DON Juan Alberto en situación procesal de rebeldía; sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Valeriano y Don Juan Alberto , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 74.221.-€, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que contestaran a la demandada, lo que no verificaron en tiempo y forma, motivo por el que fueron declarados en situación del rebeldía procesal ( arts. 496 y ss LEC ).

Se convocó a las partes a la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día 18 de julio de 2016, a la hora señalada. En la misma no comparecieron los demandados y la actora no pidió más prueba que la documental solicitando que quedaran los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 236 y ss LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal ha dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.

Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.

Delimitado el marco legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4- 99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

SEGUNDO.-En el caso de autos se reclaman las cantidades procedentes de la condena llevada a cabo por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, una vez descontado lo percibido del FOGASA sobre la base de que los demandados son administradores solidarios de la mercantil ELECTRÓNICOS DE GUARDIA Y MANTENIMIENTO DE AVILÉS , y que en la fecha en que contrataron a través de la sociedad que regentan con el demandante dicha mercantil se encontraba incursa en causa de disolución que no se llegó a promover, por lo que entienden que son responsables solidarios de la deuda social

Aportando en apoyo de su reclamación además de la documentación correspondiente a la sentencia de condena del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, la información del Registro Mercantil sobre la situación de la sociedad regentada por los demandados.

TERCERO.- De la prueba practicada y más en concreto de la documental obrante en las actuaciones se comprueba que la deuda que da origen a la reclamación del actor en vía social es previa a septiembre de 2013. Así se desprende del doc. nº 1 de fecha 30 de enero de 2014, sentencia de condena del Juzgado de lo Social de Avilés , que acompaña a la demanda siendo la cantidad que se reclama la diferencia entre la que aparece en la sentencia de condena y el importe abonado por el FOGASA de tal modo que la deuda restante alcanza la cantidad de 74.221€.

Por otra parte, resulta acreditado que la ELECTRÓNICOS DE GUARDIA Y MANTENIMIENTOS DE AVILÉS, no ha depositado las cuentas anuales de los últimos ejercicios (2013), y las cuentas anuales del ejercicio 2012 presentaban un patrimonio neto contable de 18.792,73€ y un capital social de 18.030,36€ . Por ello, parece evidente que concurre la causa de disolución societaria prevista en el apartado 363.1.d) LSC, pues al figurar unas cuentas anuales con fondos propios inferiores al capital desde el ejercicio 2012 y en septiembre de 2013 ya arrojaba un saldo negativo de 73.163,72, de tal modo que el administrador debería haber convocado junta para disolver la sociedad, instar el concurso de acreedores o proponer una ampliación de capital, omisión que es sancionada por la legislación societaria con la condena solidaria en la deuda generada desde la aparición de la causa de disolución.

Explica la actora y así se desprende de la información registral aportada que al momento de concurrir la causa de disolución era administrador Don Valeriano quien no promovió la disolución, habiendo sido durante el mandato de dicho administrador durante el que el actor prestó sus servicios y generó parte de la deuda que reclama, deuda que continuó creciendo con posterioridad al cese de dicho administrador, manteniéndose e incrementándose durante la administración del codemandado, que pese a ser conocedor de la situación de la empresa, no realizó las actuaciones necesarias para su disolución.

Ahora bien, a la vista de la demanda del actor frente a la mercantil administrada por los demandados, se comprueba que la totalidad de su deuda no se generó durante el mandato de Don Valeriano , habiendo cesado éste el 26 de noviembre de 2013, los salarios pendientes de pago a partir de esa fecha y la indemnización por despido que le fue concedida en la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 , motivo por el que constando en dicha resolución que los salarios que se reclamaban eran los correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 y siendo su salario diario de 78,40 € la responsabilidad que corresponde a Don Valeriano será de 13.720€ y el resto de la cantidad reclamada de 74.221€ , es decir 60.501 € le corresponde al segundo administrador al haberse generado la deuda durante su mandato

CUARTO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por el emplazamiento para contestar a la demanda ( art. 1100 Cc ) hasta este sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

QUINTO.-De conformidad con lo señalado en el art. 394 de la LEC no ha lugar a hacer expresa condena en costas al ser la estimación parcial

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por Maximiliano contra Valeriano y contra Juan Alberto condenando a los demandados a abonar al actor las cantidades de 13.720 € más los intereses judiciales respecto de Valeriano y de 60.501€ respecto de Juan Alberto , así como al pago de las costas de este juicio

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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