Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 532/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 161/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100209
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:720
Núm. Roj: SAP NA 720/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000161/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 31 de marzo del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 532/2016 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 435/2015 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , el demandante, D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz De
Alda y asistido por el Letrado D. Miguel Maria Iraola Sarasua; parte apelada , la demandada , Dª Asunción
, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Blas Ignacio Otazu
Amatriain.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 11 de marzo del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 435/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación procesal de D. Jose Daniel contra Dña.
Asunción , ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Jose Daniel .
CUARTO.- La parte apelada, Dª Asunción , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 532/2016, habiéndose señalado el día 28 de febrero de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por don Jose Daniel contra doña Asunción en la que solicitaban las siguientes declaraciones: 1.- Que el demandante es propietario en pleno dominio de la finca descrita como: 'Urbana.-Un caserío denominado DIRECCION000 o DIRECCION001 , sito en el cuartel de éste, señalado hoy con el número NUM000 - NUM001 en Diseminado, -antes con el número NUM002 -, se compone de planta baja, un piso y desván, cuyo solar mide doscientos ocho metros cuadrados, tiene a su derredor formando coto un campo de tierra de heredad y henar, de cabida de una hectárea, diez áreas y ocho centiáreas, e esta forma. Linda por el Norte, parcela NUM003 del polígono NUM004 de catastro; Sur, con camino; Este, con camino y porción segregada; y Oeste, parcelas NUM003 , NUM005 y NUM006 del polígono NUM004 del catastro'.
2.- Que la demandada carece de título alguno que legitime su posesión sobre la parte Oeste de la Parcela NUM007 del Polígono NUM004 de Leiza.
3.- Que la demandada abandone y deje de ocupar la parte Oeste de la Parcela NUM007 del polígono NUM004 de Leiza perdiendo lo edificado en dicha parte, debiendo ser indemnizada conforme se determine en la tasación de los bienes que se realice en período de prueba.
En la resolución dictada en primera instancia se fundamenta la desestimación de la pretensión de la demandante en la falta de prueba acreditativa de la idoneidad del título del actor, y la falta de coincidencia o identidad de la parcela catastral con la realidad física, considerando sin embargo acreditada la coincidencia de la descripción de los linderos realizada por la demandada con la realidad física de las fincas.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación del señor Jose Daniel y se alega como motivo esencial el error en la valoración de la prueba practicada, al entender la recurrente que tanto la documental como la pericial practicada conducen a conclusiones diametralmente distintas a las alcanzadas por el juzgador de instancia.
La representación de la Sra. Asunción , se opone sin embargo ha dicho de recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del presente procedimiento, la representación del Sr. Jose Daniel ejercitaba acción reivindicatoria alegando la ocupación por parte de la demandada, al menos desde el año 1990, de una porción de su finca situada junto al lindero.
Añadía que el paraje en el que se sitúan los caseríos propiedad de ambas partes, DIRECCION000 y DIRECCION002 , se ha mantenido históricamente abierto sin que existieran lindes internas entre sus fincas lo cual no impedía a su juicio, que dichas fincas estuvieran bien delimitados tanto en las escrituras públicas como en el catastro.
Se remitía para ello a las cédulas parcelarias correspondientes a los años 1927, 2000 y al actual 2015 y aportaba también una ortofoto del año 1988.
Por último hacía referencia también a la escritura de compraventa de 21 de noviembre de 2002 en la que se hacía constar que en el lado Oeste, su parcela linda con la parcela NUM003 (hoy NUM008 ), NUM005 y NUM006 del polígono NUM004 .
En fundamento de su pretensión, se decía por la actora que en el año 1990 el difunto marido de la demandada, don Jose Antonio , construyó una granja de ganado más allá de los límites de su finca, concretamente en la parte Oeste de la parcela NUM007 así como un camino de acceso a dicha granja desde su caserío que delimitó mediante un cierre de alambrada común. Tomaba como referencia para ello la cédula parcelaria aportada como documento nº 5 correspondiente al catastro del año 2015 y que a su juicio permitiría observar que la nave que en el documento nº 4, correspondiente al año 2002 aparecía construida en la parcela NUM003 (actual NUM008 ).
El recurrente, desde el primer momento de la adquisición de la finca en el año 2002 advirtió que la granja se hallaba enclavada en su terreno y lo puso en conocimiento de la demandada quien pese a reconocer la usurpación del terreno no han permitido la modificación del catastro; incluso se ofertó por el demandado una permuta que sin embargo no llegó a buen término la actora aportaba igualmente y en fundamento de su pretensión informe pericial elaborado por la Ingeniera Técnica Agrícola Sra. Penélope .
En su contestación a la demanda la representación de doña Asunción , se oponía a la demanda inicial alegando la existencia de una certificación registral de noviembre de 1977, practicada al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y en favor de quien fue antecesor titular y causante de quien transmitió posteriormente la finca al demandante, en la que se recoge el título de donación de su padre hecho en escritura de capitulaciones matrimoniales de diciembre de 1912, en el que consta que la finca del caserío denominado DIRECCION000 , linda por Norte y Oeste con terreno de DIRECCION002 , por Sur con camino y arbolado de Muñoa y por Este con camino.
Esta descripción a juicio de la demandada es la coherente con los límites físicos existentes desde tiempo inmemorial y con los planos existentes en el catastro más antiguo que es el de 1920.
Niega a la demandada que su finca registral se corresponda en cuanto a superficie y límites con la que aparece descrita como parcela NUM008 del polígono NUM004 al haberse producido, a su juicio, un evidente error registral en el catastro de 1927 en relación con el anterior de 1920, y en lo que se refiere a ambas fincas dentro de la parcela NUM007 y fuera del actual NUM008 . Acredita dicho error registral a través del informe pericial que aporta elaborado por el Arquitecto Técnico don Damaso .
A su juicio los linderos de su finca son los que aparecen en dicho catastro de 1920, estando además dichos los límites de ambos caseríos perfectamente definidos sobre el terreno.
En último lugar se remite al título de adquisición de la finca e insiste en que su esposo adquirió el DIRECCION002 en el año 1987 en título privado posteriormente reconocido judicialmente en sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Pamplona y que en ese momento los linderos entre ambas fincas son los que aparecen recogidos en las fotografías aportadas junto con el informe pericial y que recoge la existencia de un seto vivo y muro que en el año 1990 aproximadamente fue sustituido por una alambrada de espino con piquetes de madera.
Posteriormente se procedió a la construcción en la parte de la finca más cercana a la del demandante una nave ganadera y al tramitarse el proyecto con su camino de acceso en terreno propio, el ayuntamiento puso en conocimiento de los propietarios de las parcelas colindantes la ubicación y características del proyecto.
El entonces propietario del DIRECCION000 recibió la notificación sin plantear reclamación ni objeción alguna.
Negaba igualmente la demandada que hubiera reconocido en algún momento la posible usurpación.
Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes se dictó sentencia en los términos anteriormente señalados.
TERCERO.- Siendo la acción ejercitada por la parte actora ahora recurrente la reivindicatoria de dominio al amparo del artículo 348 del Código Civil , esta Sala ha recogido entre otras muchas en sentencias de 10 mayo de 2013 , y conforme ha constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (sentencias de 16 de julio 1990 y de 19 de abril 1996 ) que la prosperabilidad de la acción reivindicatoria requiere la concurrencia inexcusable de los tres requisitos siguientes, cuya prueba corresponde al actor, título legítimo de dominio en el demandante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. Doctrina contenida también en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Civil y Penal) de 22 enero1996 .
Entrando en el examen del primero de tales requisitos esto es el TITULO LEGITIMO DE DOMINIO, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha señalado que: 'Es doctrina reiterada que no es indispensable la presentación de un título escrito que acredite el derecho de propiedad del actor, sino que basta que se demuestre por los distintos medios de prueba que la Ley admite, la existencia de un título justo, legítimo y eficaz, lo que, desde luego, 'no equivale a título de dominio formado por documento preconstituido o no autosuficiente ya que el término técnico 'título de dominio' equivale a justificación dominical o causa idónea para su adquisición; pudiendo fundarse la propiedad en la posesión continuada de la misma por parte de los actores por el tiempo necesario para usucapir, sin necesidad de aportar el título constitutivo de aquél' (SENT. 30 de junio de 2010).
En el mismo sentido, la Sentencia de 6 de febrero de 2013 dice: a) Junto a la identificación de la cosa, es presupuesto jurídico de la acción meramente declarativa de propiedad la acreditación del título de dominio del actor, que no se identifica con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba o justificación de la propiedad de la cosa en virtud de una causa idónea para su adquisición, se halle o no provista de un acto instrumental escrito ( SSTS 6 julio 1982 y 30 julio 1999 , por todas).
Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1977 , no es pues imprescindible que dicho título conste en un instrumento público o documento privado, porque el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas para la prescripción adquisitiva extraordinaria. Así, en el caso sometido a nuestra decisión, si bien es cierto que el Concejo demandante carecía de un documento acreditativo de su dominio, ello no obsta, como resulta de la Jurisprudencia mencionada, a que sea realmente el propietario y pueda el tribunal hacer tal declaración si se satisfacen las exigencias probatorias a ella anudadas.
Y mas adelante añade que: 'Para agotar el examen de estos extremos, hemos de añadir que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia, en el orden civil, para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate, pues no pasa de constituir un simple indicio (así, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1997 )'.
En relación al valor como prueba acreditativa del dominio de las certificaciones registrales también esta Audiencia Provincial en sentencia de 1 de diciembre de 2015 recogiendo lo ya manifestado en la de fecha 27 de enero de 2014 decía que: 'La constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trata, pues no pasa de constituir un simple indicio, como indica la sentencia del T.S. de 16.12.88 . Esto es, la certificación catastral no es suficiente por sí sola para acreditar la titularidad del dominio sobre el objeto reivindicado, ya que los lindes determinados en el catastro no constituyen por sí mismos prueba ni presunción de titularidad del inmueble referido, pues como declaró la STS 2 marzo 1996 , citando la de 4 noviembre 1961 , 'la inclusión de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos ...'.
A la vista de ello, consideramos necesario destacar en primer lugar que ninguna de las partes hace referencia a la hora de fijar los linderos de las fincas a la descripción registral. En todo caso del examen de tales títulos de dominio, esto es la escritura de compraventa de 21 de noviembre de 2002 aportadas por la actora y la certificación registral aportada por la demandada, lo único que queda claro es que la finca propiedad de la actora denominada DIRECCION000 o DIRECCION001 , linda al oeste con parcelas NUM003 , NUM005 , y NUM006 del polígono NUM004 de catastro y que la finca propiedad de la demandada, caserío denominado DIRECCION002 linda por este con henar de DIRECCION000 .
La parte actora pretende fundamentar toda su pretensión en las certificaciones catastrales que aporta y que corresponden a los catastros de 1927, de 2000 y el actual de 2015; todos estos documentos fijan los límites entre las parcelas NUM007 y NUM008 de forma que la nave o granja ganadera construida por la demandada en el año 1990 lo han sido en la parcela NUM007 propiedad del actor. Añade además, en justificación de dicha pretensión, que pese a que en ese momento no existían lindes que fijaran los límites entre una y otra finca estos quedaban perfectamente delimitados conforme a la ortofoto de implantación del año 1988.
Por último aportaba también el informe pericial elaborado por la topógrafo Sra. Penélope .
Frente a ello la demandada alegaba como primer motivo de oposición a las pretensiones de la actora, la existencia de un error en el catastro de 1927 en relación con el anterior de 1920 que a su juicio carece de justificación al no haberse producido ningún cambio. Por ello y tomando como referencia dicho catastro de 1920, concluía que los lindes entre ambas fincas que aparecen recogidos en el antiguo catastro son los que aparecen también en la realidad física de las fincas.
Como prueba justificativa de sus pretensiones se aportaba un informe pericial en el que a juicio del perito señor Damaso , quedaban claramente delimitados los lindes entre ambas fincas al signos evidentes de los mismos, como son unas piedras de tipo tamaño y disposición igual a la de los muros de piedra del entorno, que bien pudieran ser el muro anterior, y sobre los que posteriormente se construyó la alambrada.
CUARTO.- Se alega por al recurrente como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba practicada. Este Tribunal este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex Art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 ( RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Conforme a ello y tras una nueva valoración de la prueba practicada consideramos que no existe error en la valoración que de la prueba se ha efectuado por la juez de instancia debiendo por ello desestimarse el motivo de recurso interpuesto.
Valorando en primer lugar los informes periciales, partimos de que ambos peritos han procedido a efectuar un levantamiento topográfico del terreno con la diferencia de que la Sra. Penélope toma como referencia el catastro de 1927 y el Sr. Damaso , el más antiguo de 1920.
Tras el examen de ambos informes y de la valoración de las explicaciones dadas por sus autores en el acto de la vista, consideramos acreditado que la realidad física de ambas fincas en cuanto a sus linderos a día de hoy coincide plenamente con el catastro de 1920.
Es igualmente un hecho acreditado que entre el catastro de 1920 y el de 1927 existen importantes diferencias en cuanto al lindero objeto de litigio, sin que se haya acreditado causa que lo justifique.
Añadimos además, que ha quedado acreditado, en contra de lo manifestado por la actora, que si existían y existen linderos físicos que delimitan ambas fincas. En este sentido consideramos más convincente y razonado el informe pericial aportado por la demandada y que acredita, y evidencia a través de las fotografías obrantes en su informe que la alambrada de espino, que separa ambos caseríos y que data de 1978 sustituyó los elementos de cierre y delimitadores existentes anteriormente, seto vivo y muro.
Concretamente manifestaba que en el margen Oeste de dicha alambrada una vez retirada la tierra vegetal aparecieron piedras de tipo y tamaño y disposición igual a la de los muros de piedra del entorno, así como una piedra dispuesta y clavada en posición vertical que califica de mojón.
Es de destacar, en este mismo sentido que también los testigos que declararon en el acto de la vista reconocieron que dichos elementos separadores 'llevaban allí toda la vida'.
A la vista de todo ello y como conclusión, entendemos que la parte actora no ha acreditado con el rigor que se le exige por la jurisprudencia la existencia de título de dominio que legitime su reclamación y ello no sólo, porque como hemos manifestado anteriormente el catastro no cumple este requisito, sino porque además en este caso concreto, la realidad física es contraria al mismo.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia que concluye -sin que sea un principio dogmático- que la identificación de una finca es mas exacta por sus lindes que por su superficie, pues la medida se basa habitualmente en la información de los propios títulos particulares aportados, y la doctrina del cuerpo cierto predica que la identidad de un inmueble se define por sus lindes efectivos y su realidad material, y su descripción registral y superficie escriturada en ocasiones puede presentar deficiencias o inexactitudes ( SSTS 23 de mayo de 2002 , 31 de mayo de 1999 , STSJ Navarra 27 de junio de 2003 ).
Por ello entendemos que las certificaciones catastrales aportadas por la actora en fundamento de su derecho no son títulos de dominio suficientes debiendo por tanto desestimar el motivo de recurso interpuesto.
QUINTO.- Se alega también por la recurrente como motivo de oposición a la sentencia dictada la existencia de actos propios que a su juicio acreditan el reconocimiento por parte de la demandada de la pretensión de la actora.
Sin embargo es de sobra conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (ss. 12 febrero 1998 , 17 octubre 2003 y 28 septiembre 2004, de este Tribunal Superior de Justicia y 21 septiembre 1987 , 2 febrero 1996 y 9 mayo 2000, por todas, del Tribunal Supremo ), que considera que para que se le de es necesario en todo caso que sean 'claros', 'concluyentes e indubitados' o 'de significación inequívoca' .
No cumpliéndose tales requisitos en el presente caso, al no haber prueba de la realidad de los mismos, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- Las costas conforme al contenido del artículo 398 LEC serán impuestas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en fecha 10 de marzo de 2016 , cuyo contenido ratificamos íntegramente.Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
