Sentencia CIVIL Nº 161/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 492/2016 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100149

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2899

Núm. Roj: SAP B 2899/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158061664
Recurso de apelación 492/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 247/2015
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
Parte recurrida: Bernabe , Borja
Procurador/a: David Elies Vivancos
Abogado/a: Francisco De Asís Ortiz Ruiz
SENTENCIA Nº 161/2018
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asunción Claret Castany
D. Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 3 de abril de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 10 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 247/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 y en el que consta como parte apelada-opuesta Bernabe y Borja .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Se ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ferrer, en nombre y representación de D. Bernabe y D. Borja contra CATALUNYA BANC, SA y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de orden de compra de participaciones preferentes Serie A por importe de 16.000 euros suscritos en 1999 y el 7 de octubre de 2010 por alta absoluta de consentimiento. En consecuencia debo condenar y condeno a Catalunya Banc, SA a la restitución de los del capital invertido ( 16.000 euros ) más el interés legal del dinero desde la adquisición del producto deduciendo el importe recibido como rendimientos ( 1.444,57 euros ) y por la venta de los activos ( 9.230,32 euros ). Todo ello más los intereses procesales que correspondan a dicha cantidad. Las costas del presente procedimiento corresponden a la parte demandada. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de marzo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Manuel Regadera Saenz.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la representación de CATALUNYA BANC, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 21 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en juicio ordinario 247/2015.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por D. Bernabe y D. Borja contra la apelante y declaró la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes suscritos por las partes, ordenado la devolución de la cantidad invertida una vez descontados los rendimientos y lo obtenido como consecuencia del canje de las participaciones preferentes, más los interese legales desde que se invirtieron dichas cantidades.

La apelante señala que las participaciones preferentes se adquirieron en los años 2003 y 2010, y no en 1999 como indica la resolución recurrida y, por otra parte, que no debería aplicarse el interés legal desde la fecha de adquisición del producto sino otros parámetros más equitativos, además de solicitar que no se le impongan las costas.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte señala que la resolución recurrida dice en el FJ 1º que 'al parecer' los primeros 6.000 euros invertidos por los actores en participaciones preferentes lo fueron en 1999, cuando en realidad esa inversión se produjo en el año 2003, concretamente en diciembre de 2003. Todo indica que fue así, aunque no se han aportado los contratos relativos a la primera suscripción de participaciones preferentes. En cualquier caso, no es cuestión que deba decidirse aquí porque no es declaración contenida en el fallo de la resolución recurrida y porque como señala la SAP de Madrid, Civil sección 25 del 15 de noviembre de 2016 ROJ: SAP M 15033/2016 - ECLI:ES:APM:2016:15033: '...únicamente pueden ser objeto de impugnación, a través de un recurso de apelación, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 209 , 218 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia o resolución apelada en su fallo o parte dispositiva, esto es, las declaraciones, condenas, absoluciones o mandatos efectuados por el juzgador en el fallo o parte dispositiva de la resolución, decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito. Los Fundamentos de Derecho de la resolución no recogen pronunciamiento alguno, se limitan simplemente a establecer las razones y fundamentos legales del pronunciamiento efectuado que se concreta y sanciona en el fallo o parte dispositiva de la sentencia. De igual modo, los Antecedentes de Hecho tampoco recogen pronunciamiento alguno, limitándose a consignar las pretensiones de las partes y los hechos, oportunamente alegados, en que las mismas se fundan.

Consecuentemente, ni los Antecedentes de Hecho, ni los Fundamentos de Derecho, pueden constituir el objeto de impugnación en el recurso de apelación.'.

En cualquier caso, será cuestión a decidir cuando se deban calcular los intereses de la cantidad objeto de condena, teniendo en cuenta que el único dato al respecto obrante en las actuaciones es el doc. 4 aportado con la contestación a la demanda (al folio 228) en el que el primer pago de rendimientos corresponde a diciembre de 2003.



TERCERO.- Los efectos de la nulidad en cuanto a los interese los ha establecido en este tipo de litigios la Sala 1ª del T.S. de forma ya reiterada, diciendo por ejemplo en su STS, Civil sección 1 del 11 de julio de 2017 ROJ: STS 2836/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2836: 'Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.' Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- No existe razón alguna para no imponer las costas de primera instancia. A esta alturas, ni a las de dictarse la Sentencia de primera instancia, existen dudas de hecho y de derecho sobre la anulabilidad de este tipo de contratos en las condiciones del presente caso y que suelen ser las habituales.

Visto el art. 398 de la LEC se impondrán a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada el día 21 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en juicio ordinario 247/2015, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

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