Sentencia CIVIL Nº 161/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 724/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100160

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7466

Núm. Roj: SAP M 7466/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0168126
Recurso de Apelación 724/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1164/2015
APELANTE: D./Dña. Alejo
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
APELADO: D./Dña. Anselmo
PROCURADOR D./Dña. SARA MARTINEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1164/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de D. Alejo apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ contra D. Anselmo
apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. SARA MARTINEZ RODRIGUEZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
16/06/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña María Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de don Alejo contra don Anselmo absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : El demandante, DON Alejo , y el demandado, DON Anselmo , suscribieron en documento privado de fecha 14 de abril de 2014, un acuerdo, que reproducimos a continuación en sus extremos más relevantes: 'INTERVIENEN Don Alejo y Don Anselmo , ambos en su propio nombre y derecho, y como participes y accionistas de las entidades mercantiles siguientes: GEASYT, S.A, GEASYT INMOBILIARIA, S.L, ESTUDIOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, S.L. MERUELO, Don Germán , en su propio nombre y derecho, EXPONEN Que Don Alejo y Don Anselmo , son socios y accionistas de las entidades mercantiles que se enumeran, en su correspondiente tanto por ciento. Que Don Germán ha sido requerido y aceptado por las dos partes anteriores, para intervenir como mediador entre las mismas. Que, de las relaciones que han mantenido a lo largo de los años, se desprende una determinada situación económica.

Que han llegado a un acuerdo, que se adjunta como Anexo 1, del cual se desprende que Don Anselmo , en el transcurso de los años, adeuda a las entidades mercantiles anteriormente relacionadas, la cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTITRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1,106.123,55 €), y que, Don Alejo adeuda a las mismas entidades mercantiles, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (367,824,19 €).

Que, como consecuencia de las mencionadas deudas, existe un saldo de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (738.299,36 €) en contra de Don Anselmo . Que a día de hoy, debido a la diferencia de aportaciones realizadas, en lugar de ascender a la cifra mencionada, que correspondía al 24 de febrero, se ha corregido y ajustado resultando una cantidad de 810.000 €, Que, las deudas que mantiene la sociedad GEASYT, S.A. con terceros ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EUROS con el siguiente desglose: - Póliza de crédito Targo 70.000 - Préstamo Bankia 9383 100,000 - Préstamo Bankia Domorizonte 60.000 - Préstamo ICO 48.000 - Hacienda y Seguridad Social 182.000 - Otros deudores 75.000 Que estas cifras tendrán que ser ajustadas a la realidad existente al día de la firma.

Que se realiza una previsión de despidos de la plantilla de 277.000€, que se ajustará asimismo a la realidad de la misma a esta fecha.

Como consecuencia, de los puntos anteriores, ACUERDAN 1 - Reconocer la deuda de Don Anselmo con GEASYT, S.A. por Importe de OCHOCIENTOS CIEZ MIL EUROS (810.000,00 €).

2 - Que las deudas netas a terceros de GEASYT, S.A., al día de la fecha, son de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EUROS (535.000,- €) 3.- Que Don Alejo se queda con el 100% de la sociedad GEASYT, S.A. resultando una deuda de Don Anselmo con Don Alejo de: 50% de la deuda de Anselmo con Geasyt (810.000) 405.000E 50% de las deudas de Geasyt con terceros (535,000) 267,500C 50% de los costes de despido de personal (277.000) 138.500€ Resultando un total de 811.000€ a falta de fas posibles correcciones a los valores segundo y tercero, como se ha explicado anteriormente.

4.- A Don Anselmo se le da autorización hasta el día 31 de mayo de 2014 para que venda las propiedades de Geasyt Inmobiliaria, S.L. como mínimo a los valores tasados por Galtier, salvo el piso de Avenida de Badajoz, el cual será adjudicado a Don Alejo sin coste entre las partes. En caso de que se sobrepasara dicha fecha, Don Alejo podrá adquirir dichos inmuebles por el valor dado por Galtier, realizándose la operación o bien de compra de dichos activos, o bien de retirada de Vicente Baena, la que resulte ser la mejor manera fiscal de ahorro entre partes. El valor dado por Galtier se corresponde con el siguiente detalle: Infanta Mercedes (4 Garajes) 102.000C Infanta Mercedes (Oficina) 243.000€ Parcela calle Marzo 258.000C Tanto en un caso como en otro el valor tendrá que ser recibido de manera líquida por Geasyt inmobiliaria, en el primer caso antes de la fecha Indicada, y en el segundo caso antes de un mes pasada la fecha indicada.

En caso de venta a un tercero de las oficinas de Geasyt, Don Alejo se compromete a dejar libre de ocupantes dichas oficinas no más tarde de tres meses tras la venta.

Una vez recibido el producto de estas ventas, el mismo se utilizará para cancelar la deuda anteriormente reseñada de Don Anselmo con Don Alejo , sabiendo que de dichos importes sólo posee la mitad, con excepción de la vivienda de Vicente Baena.

Con respecto a la vivienda de Vicente Baena, se le da autorización a Don Anselmo para que proceda a su venta en el precio que estime conveniente durante 4 meses desde esta fecha sin intereses, y a partir de ese momento 8 meses más (hasta cumplir un año) al 4% de interés.

En el caso en que no se produjera la venta, en un plazo no superior a tres meses, Don Anselmo deberá hacer frente al resto de la deuda que quede pendiente a esa fecha, con el correspondiente interés anteriormente citado del 4%.

5.- Los gastos derivados de la transmisión de los bienes comunes (con excepción de las dos casas, que asumirá cada uno de ellos la que corresponda) correrá a cargo de ambos por partes iguales.

6.- Ambos se reconocen mutuamente los servicios prestados en la gestión de todas las sociedades, y se aceptan las mismas, no pudiendo reclamarse cantidad ni responsabilidad alguna por dichas gestiones y actuaciones, distintas de las contenidas en el presente acuerdo.

7.- Que acuerdan repartirse al 50% del inmovilizado material de la sociedad Geasyt, S.A. así como los programas informáticos y el equipamiento.

8.- Se valorarán los clientes pendientes de cobro a esta fecha y de facturación, y su producto, cuando se cobre, se repartirá al 50% entre ambos.

9.- Si en algún caso Don Anselmo tuviera que utilizar el nombre de Geasyt para algún cliente, previa autorización de Don Alejo , lo hará y acordarán el reparto de los Ingresos y los gastos.

Se reconocen mutuamente la posibilidad de utilizar sus conocimientos y referencias anteriores en su actividad.

10,- Se acuerda a su vez que Don Anselmo se quedará con el 100% de la sociedad MERUELO, S.L., y Don Alejo con el 100% de ESTUDIO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, S.A., por el mismo importe, vendiéndose respectivamente sus participaciones/acciones.

11,- Don Alejo se compromete a cancelar los avales a los que responde Don Anselmo y Geasyt Inmobiliaria de los préstamos incluidos anteriormente en las deudas de Geasyt, nunca más tarde de un mes vencido el 31 de mayo de 2014.

Y, en prueba de conformidad y como reconocimiento de deuda a todos los efectos, firman el presente documento en Madrid, a catorce de abril de dos mil catorce.'

SEGUNDO : En la demanda rectora de los presentes autos se formulan por DON Alejo las siguientes pretensiones: 1º.- Declare que D. Anselmo adeuda D. Alejo SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (767.638,17 €) de principal, como consecuencia del reconocimiento de deuda personal que consta en el ACUERDO suscrito por ambos el 14 de abril de 2014.

2º.- Declare que el pago de la deuda venció el 15 de julio de 2015, por lo que la deuda es líquida, vencida y exigible.

3º.- Condene a D. Anselmo al pago de dicha deuda a D. Alejo , incrementada con el interés de 4% desde el 14 de agosto de 2014 hasta su completo pago.

4º.- Condene al demandado al pago de las costas.

La sentencia dictada en la primera instancia ha desestimado la demanda, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora.

Frente a la citada resolución se ha alzado la representación procesal del demandante que articula su recurso mediante un relato de antecedentes del litigio, y formulando las siguientes alegaciones: 1ª.- Incongruencia omisiva de la Sentencia.

2ª.- El Acuerdo de 14 de abril de 2014. Un negocio jurídico complejo, absolutamente válido y, en su caso, un pacto para social con plena eficacia. Su indudable eficacia es reconocida en la formalización de sus pactos. La validez de su causa.

3ª.- Sobre la inexistencia de una causa ilícita de los pactos. La existencia y licitud de la causa determinante del ACUERDO.

4ª.- Sobre la confirmación por las partes de la validez del Acuerdo.

5ª.- Conclusión: la validez del negocio jurídico contenido en el Acuerdo de 14 de abril de 2014 y sus efectos jurídicos respecto de las partes y respecto de las sociedades involucradas.

6ª.- Pretensión del reconocimiento de deuda y la condena a su pago.

Termina suplicando que se dice nueva sentencia revocando la de primera instancia y estimando todas las pretensiones de la demanda. Al recurso se ha opuesto la representación procesal del demandado, que solicita su desestimación con imposición a la parte recurrente de las costas de esta segunda instancia.



TERCERO : Fundamenta la parte recurrente la primera de sus alegaciones en que se pide una cosa -en la demanda- y se contesta -en la sentencia- en base a una 'ratio decidendi' que nada tiene que ver ni con lo que se pide ni con aquello en que se fundamenta la pretensión; al entender de la parte recurrente se desestima una demanda que contiene una pretensión netamente civil, acudiendo a la aplicación de normas reguladores de las sociedades mercantiles, cuya aplicación es, en cualquier caso, competencia de la jurisdicción especializada mercantil, conforme al artículo 86 ter. 2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En definitiva: a una pretensión civil se contesta invocando la nulidad del negocio jurídico en que se enmarca como consecuencia de una ilicitud de causa con fundamentación en la inaplicación de normas mercantiles. Afirma, por último, que nos encontramos, pues, ante una incongruencia omisiva de la Sentencia.

La citada alegación no puede prosperar, ya que no ha se producido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; la sentencia recurrida no concede más o cosa distinta de lo pedido, pues ha desestimado en su integridad la demanda en base a una de las excepciones opuestas en la contestación a la demanda: la nulidad del acuerdo suscrito por los litigantes en documento privado de fecha 14 de abril de 2014 (documento nº 2 de la demanda, reconocido por ambas partes), 'por estar fundado en una causa ilícita como opuesta a las leyes, toda vez los socios no pueden sin contar con las sociedades, entidades con personalidad jurídica propia e independiente y que cuenta con órganos de gestión, repartirse sin justificación alguna y eludiendo tanto los trámites formales y los requisitos exigidos en la Ley de Sociedades de capital respecto la disolución y liquidación de las sociedades, sin tener en cuenta la contabilidad, balances de las respectivas sociedades, cuentas anuales de las respectivas sociedades, procediendo los socios a compensar deudas con la sociedad Geasyt sin convocar junta general ni seguir el trámite obligatorio; ni tampoco consta cesión de crédito de la ciada Sociedad a favor del actor, implicando una disminución patrimonial de la sociedad, y acordando que un socio responda de deudas con terceros y costes de despido de personal de una sociedad, contraviniendo el artículo 1. 3 de la citada ley por lo que el acuerdo en el que se basa la demanda resulta contrario a la ley' (fundamento de derecho segundo).

Por otra parte, el principio 'iura novit curia' autorizaba a la Juzgadora de primer grado a aplicar las normas jurídicas que estimara procedente, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que median entre las partes ya que las denominaciones que éstas den a las acciones que ejercitan no vinculan a los tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial.

Por último, nada impide al tribunal de primera instancia aplicar, a efectos prejudiciales, la normativa de las sociedades de capital ( artículo 10 de la LOPJ ).

Cuestión distinta al vicio procesal invocado es el acierto o desacierto de la sentencia recurrida al resolver sobre las pretensiones de la parte actora, lo que nos lleva al examen de las demás alegaciones del recurso.



CUARTO : Lo primero que se observa de la lectura del acuerdo de 14 de abril de 2014 es que, pese a lo afirmado en la fórmula final o de cierre, no nos encontramos ante un reconocimiento de deuda puro y simple, sino ante un acuerdo complejo, compuesto por un heterogéneo grupo de estipulaciones, a través del cual los hoy litigantes se proponían poner fin de modo amistoso y con la mediación de un tercero, Don Germán , aceptada de mutuo acuerdo, a una colaboración profesional y societaria durante veintiocho años, al haber surgido problemas personales entre ambos que hacían imposible mantener su actividad profesional conjunta.

En segundo término, hay que destacar que ambos intervinientes en el acuerdo, según se manifiesta en el documento, intervienen a título personal y como accionistas de las cuatro sociedades de las que eran participes al 50% en acciones o participaciones sociales: 'Geasyt S.A.', 'Estudios de Protección Ambiental S.A.', 'Meruelo S.L.' y 'Geasyt Inmobiliaria S.L.'. Por otra parte de la amplia correspondencia cruzada entre los litigantes que se ha acompañado con el escrito de demanda se revela que ambos consideraban los pactos como vinculantes, aunque discrepaban en el modo de llevar a efecto lo convenido en la práctica. Esa naturaleza vinculante resulta de la parte expositiva del acuerdo en la que se hace constar que de las relaciones que han mantenido a lo largo de los años DON Anselmo y DON Alejo resulta una determinada situación económica. Y que las partes han llegado a un acuerdo, que se adjunta como anexo I, en cuya virtud se desprende que en el transcurso de los años (28) que duró la colaboración profesional DON Anselmo adeuda a las sociedades mercantiles citadas (aunque ambos litigantes admiten que se refiere exclusivamente a 'Geasyt S.A.') la cantidad de 1.106.123,55 euros, y DON Alejo adeuda, por su parte, a las citadas sociedades (con idéntica precisión) la cantidad de 367.824,19 euros. Ambas deudas resultan de diversas partidas que se relacionan en el anexo I al acuerdo elaborado por el mediador Don Germán , que se acompaña con la demanda. Según lo declarado por este último en el acto del juicio las cantidades se fijaron por acuerdo de los intervinientes, después de complejas negociaciones y muchos borradores.

Esta primera parte del acuerdo no ofrece dificultad alguna de interpretación, pues, aunque la representación procesal del DON Anselmo ha insistido reiteradamente a lo largo del procedimiento en el hecho de que las partidas del Anexo I no son reales y no están respaldadas por la documentación oportuna, ello no priva a dicho reconocimiento de plena validez jurídica en base al artículo 1255 del Código Civil . Por consiguiente, el documento nº 2 de la demanda deja constancia de que ha alcanzado un acuerdo, vinculante para ambas partes, sobre las cantidades que cada uno de los socios adeudada a 'GEASYT S.A.' el día 14 de abril de 2014 como consecuencia de las relaciones mantenidas a lo largo de 28 años.



QUINTO : El segundo de los puntos que se contiene en la citada parte expositiva, plantea más dificultades. En el mismo se hace constar que a fecha 14 de abril de 2014 existe un saldo de 810.000 euros en contra de DON Anselmo como consecuencia de las mencionadas deudas y de la diferencia de aportaciones realizadas. No se explica en el convenio como se llega al citado saldo que, no obstante, aparece aceptado por ambos contratantes. En definitiva, se deduce de lo pactado que aunque ambos contratantes son socios al 50% de las cuatro sociedades, existe una diferencia de 810.000 euros en contra del demandado por las cantidades adeudadas a las sociedades comunes y las diferencias entre las aportaciones.



SEXTO : El tercero de los puntos que se contiene en la citada parte expositiva se refiere a las deudas que mantiene 'Geasyt S.A.' con terceros el citado día 14 de abril de 2014, que se dice ascienden a 535.000 euros en total, señalándose - y esto es muy relevante, como más tarde se dirá- que estas cifras tendrán que ser ajustadas a la realidad existente al día de la firma. En este punto debemos señalar que se ha aportado como documento nº 7 de la demanda un dictamen del mediador Don Germán , respaldado por la oportuna documentación contable, y que fue ratificado en el acto del juicio, que ajusta dicho importe a la suma más moderada de 501.035,34 euros.

SÉPTIMO : Finalmente, concluye la parte expositiva que se realiza una previsión de despidos de la plantilla de 'GEASYT S.A.' de 277.000 euros, que se ajustará asimismo a la realidad de la misma a esta fecha (14 de abril de 2014).

OCTAVO : De la prueba practicada en autos se desprende que el acuerdo, según el dictamen acompañado con la demanda como documento nº 8, preveía el despido de todos los trabajadores de la 'GEASYT S.A.' el día 14 de abril de 2014, circunstancia que ambas partes reconocen que no se ha producido tal y como reconoció Doña Marí Trini en el acto del juicio, quedando acreditado que de los 11 trabajadores que figuraban en GEASYT en Abril de 2.014, únicamente fueron despedidos 5, y que el resto, al tiempo de interposición de la demanda seguían manteniendo su relación laboral con GEASYT, S.A. No se ha aportado ningún finiquito que acredite las cantidades recibidas por los trabajadores despedidos, por lo que habrá que dar por buenos los cálculos que establece la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso de apelación, que entiende que de la suma reclamada por este concepto, deben deducirse en el apartado de costes por despido 122.481,47 euros correspondientes a las cantidades calculadas para los 6 trabajadores que se mantienen en la empresa y las correspondientes a las bonificaciones por contingencia de los mismos trabajadores y que ascienden a 4.397,83.- euros.

NOVENO : Si nos adentramos en la parte normativa del convenio, el primero de los acuerdos es un reconocimiento de deuda de DON Anselmo con GEASYT S.A por importe de 810.000 euros. El segundo una declaración de que las deudas netas a terceros de GEASYT S.A., al día de la fecha, son de 535.000 euros (corregida a 501.035,34). El tercero que DON Alejo se queda con el 100% de la sociedad GEASYT S.A resultando una deuda de DON Anselmo con DON Alejo de 811.000 euros equivalentes al 50% de la deuda de DON Anselmo con GEASYT S.A; el 50% de las deudas de GEASYT S.A con terceros y el 50% de los costes de despido de personal. El total se fija a falta de las posibles correcciones a los valores segundo y tercero, según se ha explicado en la parte expositiva.

Este acuerdo tercero es el que constituye la piedra angular de la demanda rectora de los presentes autos, y, por ende, del presente recurso. No compartimos el criterio de la sentencia apelada respecto de la nulidad de la causa del convenio por ser contrarios a la normativa legal de las sociedades de capital, toda vez que es la culminación y el reflejo de la confusión histórica entre los patrimonios de GEASYT, S.A y los patrimonios personales de ambos socios durante los 28 años que duró su relación, que se deduce del anexo I, y de la testifical de Don Germán en el acto del juicio. De tal modo que cabe concluir que nos encontramos ante un acuerdo privado entre socios dirigido a liquidar unas complejas relaciones económicas y profesionales. De ello, y de la conciencia de ambos contratantes de la naturaleza normativa y obligatoria del acuerdo de 14 de abril de 2014 es fiel reflejo, como ya se ha dicho, la correspondencia cruzada entre los litigantes y sus letrados que se ha aportado con la demanda.

DÉCIMO : Y es precisamente esa confusión patrimonial entre patrimoniales personales y sociales lo que impide la estimación de la demanda en los términos en que ha sido planteada, pues el acuerdo tercero no puede desestructurarse y separarse del resto de las estipulaciones que contiene el documento nº 2 de la demanda y de su Anexo I. Y el elemento informador que preside todo el convenio es que cada uno de los socios se adjudicaría la propiedad exclusiva de una vivienda de las que es titular registral 'GEASYT INMOBILIARIA, S.L.' y así el 100% del piso sito en la Avenida de Badajoz 25 de Madrid debería ser adjudicado al actor y el 100% del piso sito en la casa de Vicente Baena 24 de la misma capital al demandado. Y buena prueba de ello es que en el anexo I del contrato se computan como deudas personales de cada socio, entre otras, las generadas por la adquisición y gastos generados por los citados inmuebles inicialmente propiedad de 'GEASYT, S.A.' posteriormente transmitidos a su actual propietaria 'GEASYT INMOBILIARIA, S.L.'. Y solo desde esa adjudicación se comprenden los complejos pactos contenidos en los acuerdos tercero, cuarto y quinto y la dificultad para llevar a efecto lo acordado.

De accederse a lo interesado en la demanda, que es simplemente que se reconozca que D. Anselmo adeuda D. Alejo una suma dineraria de 767.638,17 euros de principal, como consecuencia del reconocimiento de deuda personal que consta en el acuerdo tercero suscrito por ambos el 14 de abril de 2014; que se declare que el pago de la deuda venció el 15 de julio de 2015, por lo que la deuda es líquida, vencida y exigible, y que se condene a D. Anselmo al pago de dicha deuda a D. Alejo , incrementada con el interés de 4% desde el 14 de agosto de 2014 hasta su completo pago, se contravendría lo convenido por las partes con el acuerdo y se produciría una situación de desequilibrio patrimonial sin causa a favor del actor, ya que, además de percibir las cantidades reclamadas, seguiría siendo titular del cincuenta por ciento de las acciones de 'GEASYT INMOBILIARIA, S.L.', siendo así que el piso sito en la casa de Vicente Baena 24 es el de mayor valor de las propiedades a nombre de esta última mercantil. De lo que cabe colegir que no se convino el pago de una cantidad pecuniaria; lo que realmente se convino fue que la que la deuda se abonaría con el producto de la venta de las propiedades de 'GEASYT INMOBILIARIA, S.L.' en la forma pactada en el acuerdo cuarto del convenio respectando la adjudicación de las dos viviendas en la forma antedicha y repartiendo el resto de las propiedades al cincuenta por ciento. Y no se estableció una opción a favor del actor de percibir el saldo a su favor en metálico, puesto que previamente, según lo convenido, debería procederse a la venta de las propiedades de 'GEASYT INMOBILIARIA, S.L.', teniendo DON Alejo la opción de hacerlos suyos mediante su pago en metálico en las cantidades tasadas por Galtier, y destinándose el cincuenta por ciento de lo obtenido a rebajar la deuda, supuesto que no se ha dado pues el demandante no ha hecho uso de la citada opción.

DECIMO
PRIMERO : Por último, la deuda nunca sería la propuesta en la demanda, pues deberían actualizarse las cantidades fijas para previsión de despidos y otros acuerdos, tales como el reparto al 50% del inmovilizado material de la sociedad GEASYT, S.A. así como los programas informáticos y el equipamiento y los clientes pendientes de cobro a fecha 14 de abril de 2014 y de facturación, y su producto, cuando se cobre, también al 50%.

En conclusión, el recurrente carece de acción para exigir el cumplimiento por el demandado del pacto tercero en la forma establecida en la demanda, desconociendo el resto de las estipulaciones del acuerdo, sin perjuicio de acciones que le puedan competir para exigir el cumplimiento de lo acordado.

DECIMO

SEGUNDO : Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Alejo , y la confirmación de la sentencia recurrida, en cuanto desestima íntegramente la demanda, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMO

TERCERO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alejo contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1164/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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