Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1164/2018 de 05 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100177
Núm. Ecli: ES:APB:2019:760
Núm. Roj: SAP B 760/2019
Resumen:
ES:APB:2019:760Luis Rodríguez VegafalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801942120168171232
Recurso de apelación 1164/2018-2ª
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente concursal oposición aprobación cuentas (181 LC) 46/2017
Cuestiones: Concursal. Rendición de cuentas administración concursal
SENTENCIA núm. 161/2019
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Luis Rodriguez Vega
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Parte apelante : Eugenia
- Letrado/a: Antonio Cuspinera
- Procurador: Jesús M. Acin Prat
Parte apelada: Adolfo y la administración concursal actual de Alfonso .
Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 13 de marzo de 2018
- Parte demandante: Eugenia
- Parte demandada: Adolfo , administrador concursal cesante, y la actual la administración concursal.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo acordar y acuerdo APROBAR la rendición final de cuentas, de la administración concursal (en la persona de don Adolfo ) teniéndole por definitivamente cesado en su cargo, sin imposición de costas'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada.
Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 20 de diciembre de 2018 pasado.
Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La demandante incidental Eugenia , madre del hijo del concursado, impugna la rendición de las cuentas formuladas por el administrador concursal Adolfo , el cual renunció a su cargo el día 3 de febrero de 2017, para el que había sido nombrado mediante auto de declaración de concurso de fecha 17 de octubre de 2016. La actora parece, en una demanda realmente difícil de entender, que impugna la rendición de cuentas, primero, por no haber pagado los alimentos del hijo menor y por el contrario haber hecho pago al concursado de la suma de 2.940,27 euros. Segundo, por haber reconocido como un crédito contra la masa los honorarios del letrado del concursado en una cuantía exorbitante. Tercero, porque el deudor ha provocado su propia insolvencia y no ha incluido en la masa activa bienes de su propiedad. Y cuarto, por el retraso en la presentación de la solicitud de concurso.
2. La sentencia de primera instancia desestimó la oposición y aprobó las cuentas del administrador concursal cesante.
3. La actora insiste en su recurso en oponerse a la aprobación de las cuentas del administrador concursal, pero parece que reduce su impugnación al pago hecho al concursado y al reconocimiento del crédito del letrado del concursado como crédito contra la masa. A dicho recurso se opone la actual administración concursal y el administrador cesante.
SEGUNDO. El objeto de la rendición y del incidente de oposición.
4. En nuestra sentencia núm. 271/2018, de 23 de abril ( ECLI:ES:APB:2018:2986 ) resumimos cual debía de ser, de conformidad con la doctrina legal, la finalidad de la rendición de cuentas y el objeto de su eventual oposición. En dicha sentencia dijimos lo siguiente: "
CUARTO. Sobre el objeto del incidente de oposición y su sustanciación.
12. El art. 181.1 LC ofrece una idea sobre lo que puede entenderse como contenido de la rendición de cuentas, único objeto posible de este incidente, cuando afirma 'que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas (...) igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas'.
Por consiguiente, parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas , como decíamos en nuestra Sentencia 232/211, de 19 de mayo (Rollo 643/2010 ) 'no tiene como objeto 'ajustar las cuentas' a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso' .
13. La 'exigencia de explicaciones' sobre sus actos a la AC se puede llevar a cabo durante todo el procedimiento concursal, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los acreedores y la propia concursada de ejercitar acciones de responsabilidad conforme a lo previsto en el art. 36 de la Ley Concursal . En este proceso está claro que no se están ejercitando acciones de responsabilidad de forma que su objeto está limitado, exclusivamente, a la rendición de cuentas, a la que la concursada formuló la oportuna oposición.
14. Ahora bien, tal y como ha tenido ocasión de precisar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ello no está reñido con la posibilidad de que el objeto del incidente no permita examinar la regularidad de los pagos hechos por la AC en ejercicio de sus funciones. La justificación de la rendición de cuentas se encuentra en que la AC ha gestionado recursos ajenos, de manera que debe justificar cómo lo ha hecho y le puede ser exigida responsabilidad, en forma de desaprobación de la rendición, en el caso de que no lo hubiera hecho de forma adecuada. La STS núm. 424/2015, de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3438/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3438 no aprobó las cuentas por no haberse hecho pago de créditos contra la masa siguiendo el orden legalmente establecido. Y la STS núm. 225/2017, 6 de abril de 2017 ROJ: STS 1387/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1387 afirma que: 'No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes. En este caso, lo es, en atención a la actitud mostrada por la administración concursal que, justo antes de concluir el concurso , se ha cobrado todos sus honorarios de la fase de liquidación, consciente de que postergaba el pago del crédito de la TGSS que era preferente. Tiene especial relevancia este hecho, de cara a la aprobación de la rendición de cuentas , por lo que supone que quien tiene la llave de la caja y administra la masa activa se paga antes la totalidad de su crédito que otro preferente, consciente de ello'.
15. Por tanto, de acuerdo con la doctrina que procede de tales resoluciones, particularmente de la segunda, no cualquier irregularidad que hubiera podido cometer la AC puede justificar que se desapruebe la rendición de las cuentas sino únicamente aquellas irregularidades que tengan una entidad que resulte relevante. Más adelante analizaremos si las irregularidades imputadas por la concursada al AC merecen esa consideración. Antes es preciso entrar en otra cuestión que creemos que tiene el carácter de previa, en la medida en que cuestiona que se cumplan los presupuestos para que la rendición de cuentas pueda considerarse bien hecha."
TERCERO. El pago de los alimentos al hijo menor.
5. En primer lugar, hay que señalar que en este particular caso, la rendición de cuentas viene motivada por la renuncia del anterior administrador concursal a su cargo, renuncia aceptada por el Juzgado que nombró a un nuevo administrador. El administrador cesante ejerció desde su aceptación el 25 de octubre de 2016 hasta su renuncia el 3 de febrero de 2017 (aceptado el 6 de febrero), es decir, algo más de tres meses. Durante esos meses realizó las funciones propias del cargo, pero solo pudo hacer un pago al concursado de 2.940,17 euros en concepto de alimentos.
6. Hay que señalar que el Juzgado de Primera Instancia nº 19 (Familia) tenía embargada la pensión del concursado para pagar la pensión alimenticia del hijo de la Sra. Eugenia y el Sr. Alfonso . Por lo tanto, hasta que no se trasfirieran las sumas embargadas del Juzgado nº 19 a la cuenta intervenida o al Juzgado nº 50, donde se tramita el concurso, el administrador concursal carecía de fondos para hacer pago de dicha pensión.
7. El administrador concursal cesante, corroborado por el nuevo administrador concursal, sostiene que el dinero entregado al concursado correspondía a la parte inembargable de la pensión que, por tanto, no formaba parte de la masa activa, pero que se entregaron en concepto de alimento (pag. 3 de la oposición a la demanda incidental) .
8. El art. 47.1 LC establece el derecho de los descendientes a obtener alimentos respecto de la masa activa, crédito que de ser posterior a la declaración de concurso tiene la consideración de crédito contra la masa ( art. 84.2.4 LC ), ahora bien, forman parte de la masa únicamente lo bienes que no tenga consideración de inembargables, conforme a lo dispuesto en el art. 76.1 y 2 LC . En nuestra opinión, a estos efectos, es decir, para pagar los alimentos de los descendientes sometidos a la patria potestad del concursado, se incluye la totalidad de la pensión, ya que el art. 608 LEC , la inembargabilidad proporcional establecida en el art. 607 LEC no es aplicable cuando 'se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos' en las condiciones que establece dicho precepto. Por lo tanto, en estos casos, la totalidad de la pensión forma parte de la masa activa. Ahora bien, hemos de reconocer la complejidad de la cuestión. La decisión de la administración concursal de reintegrar al concursado parte de la pensión no embargada para satisfacer sus propios alimentos es perfectamente razonable en estas circunstancias, por lo que no pueden impugnarse las cuentas presentadas por esa razón.
CUARTO.- La inclusión del crédito del abogado como crédito contra la masa.
9. En segundo lugar, la recurrente mantiene la impugnación de la rendición de cuentas porque se incluyó el crédito de la minuta del letrado del concursado como crédito contra la masa. En primer lugar, la actora no aporta prueba alguna del importe de ese crédito y la administración concursal actual dice que ha sido objeto de reducción mediante sentencia incidental que tampoco aporta, en cualquier caso, el administrador concursal cesante no ha hecho pago alguno del que deba rendir cuentas. Por lo tanto esta cuestión es ajena a la rendición de cuentas.
QUINTO. Costas.
10. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas, por las dudas jurídicas que presenta la cuestión del pago de los alimentos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eugenia contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona de fecha 13 de marzo de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso extraordinario alguno.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
