Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 695/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100164
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3705
Núm. Roj: SAP B 3705/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178049226
Recurso de apelación 695/2018 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
807/2017
Parte recurrente/Solicitante: Rocío
Procurador/a: Roger Garcia Girbes
Abogado/a: Jaume Sales Vernet
Parte recurrida: BANKIA S.A.
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA REDONDO FIDALGO
SENTENCIA Nº 161/2019
Magistrados:
Dª Marta Rallo Ayezcuren
D. José Luis Valdivieso Polaino
D. Federico Holgado Madruga
Barcelona, 28 de marzo de 2019
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en apelación las actuaciones de
juicio verbal para la protección de los derechos reales inscritos número 807/2017, seguidas ante el Juzgado de
Primera Instancia número 8 de DIRECCION000 , a instancia de BANKIA, SA, representada por el procurador
don Francisco José Abajo Abril y defendida por el letrado don Francisco de Borja Redondo Fidalgo, contra
los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA DE LA CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 ,
DE DIRECCION000 , y contra doña Rocío , representada por el procurador don Roger García Girbes y
defendida por el letrado don Jaume Sales Vernet.
Doña Rocío apela contra la sentencia del juzgado de 26 de marzo de 2018.
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia impugnada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Banco Mare Nostrum, SA, representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, contra doña Rocío , representada por la Procuradora Dª Maria Agnès Dagnino Puig, y contra cualesquiera otros ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , Planta NUM001 , Puerta NUM002 , de DIRECCION000 , debo condenar y condeno a dichos demandados a: 1º) Reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora respecto a la citada finca; absteniéndose de perturbar y obstaculizar su legítima posesión; 2º) Desalojar, si ya no lo hubieren efectuado, la mencionada finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúan dentro del plazo legal; así como al pago de las costas.' Doña Rocío apeló contra el auto. Admitido el recurso, las actuaciones fueron remitidas a esta Sección, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 26 de marzo de 2019.Ha sido ponente la magistrada Marta Rallo Ayezcuren
Fundamentos
Sentencia del juzgado El juzgado estimó la demanda de Banco Mare Nostrum, SA (ahora Bankia, SA), de juicio declarativo verbal del artículo 250.1.7 º de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), contra los ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de DIRECCION000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000 , al folio NUM003 vuelto del tomo NUM004 , libro NUM005 , departamento NUM006 de la finca matriz NUM007 , y, en concreto, contra doña Rocío .El Sr. magistrado consideró acreditada la inscripción de la titularidad registral a favor de la actora y consideró también que la demandada no había consignado la caución que le fue requerida ni había opuesto ninguna de las cláusulas tasadas previstas en la LEC.
Recurso de apelación La Sra. Rocío apela contra la sentencia y alega que: No se celebró la vista solicitada, ya que la demandada no pudo aportar la caución de 300 euros requerida por el juzgado, por lo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
Debe justificarse quién es realmente el titular de la vivienda y si consta inscrita a favor de Banco Mare Nostrum en el Registro de la Propiedad.
La Sra. Rocío reside en la finca desde 2016 con su hija menor de edad, con autorización verbal.
La demandada está en contacto con los servicios sociales y el Ajuntament de DIRECCION000 para obtener el alquiler social de la vivienda de autos, dadas las circunstancias.
La exigencia de la caución En sentencias anteriores sobre la misma cuestión (por todas, la número 512/2018, de 27 de noviembre) hemos tenido que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) respecto de la exigencia de caución.
El TC, en la Sentencia de 25 de febrero de 2002 , declaró que 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE '.
La propia STC aclara que dicho criterio antiformalista 'tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes'. De manera que 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad', atendiendo al efecto a 'su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida', a 'la voluntad y grado de diligencia procesal (...) en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado' y a 'su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso'.
En concreto, en relación a la caución cuestionada por la parte apelante, la STC de 25 de febrero de 2002 recuerda que la exigencia legal no es contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril ).
El TC matiza, no obstante, que, a la hora de fijar la cuantía, los órganos judiciales han de realizar 'una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor (...), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.
No podemos concluir que la caución establecida por el juzgado en el caso que examinamos haya conducido a la indefensión invocada por la Sra. Rocío . Aunque la apelante tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, la STC de 25 de febrero de 2002 , con cita de la STC 202/1987, de 17 de diciembre , declaró que tal beneficio 'no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil'. El TC añade que no hay base para afirmar exista una laguna legal en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , por el hecho de que, entre las prestaciones comprendidas en el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se incluya la exención de las fianzas o cauciones exigidas para oponerse a una demanda como la que aquí nos ocupa, al no tratarse de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( artículo 4.1 del Código civil español.
Y no podemos calificar de arbitraria o desproporcionada, sino de razonable, la caución de 300 euros exigida a la recurrente por el Juzgado.
Por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.
La inscripción registral a favor del banco demandante Tal como expone la sentencia impugnada, el juez comprobó, mediante la certificación registral aportada como documento 2 de la demanda, que Banco Mare Nostrum, SA, constaba como titular inscrito de la vivienda (inscripción 20ª de la finca).
Atendida la alegación de la parte apelante sobre la necesidad de que se justifique quién es el titular inscrito del inmueble de autos, este tribunal ha examinado de nuevo la certificación registral que, efectivamente, acredita la titularidad dominical inscrita a favor del banco, por lo que debe rechazarse el motivo de recurso, carente de cualquier fundamento.
Las restantes alegaciones del recurso El procedimiento de autos, regulado en el artículo 250.1.7º LEC , es un procedimiento especial, sumario, dirigido a la protección rápida y provisional de los derechos reales inscritos, con fundamento en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad establecida en el artículo 38 de la Ley hipotecaria . Un rasgo de su carácter sumario es la limitación de las causas en que puede fundarse la demanda de contradicción, únicamente las previstas en el artículo 444.2 LEC .
Entre esas causas, el artículo 444.2.2ª prevé la de 'poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito'.
La demandada alega que posee la vivienda por la autorización verbal del titular, pero ni siquiera identifica a ese alegado titular. No basta una autorización del ocupante anterior -que puede ser un mero ocupante de hecho-, sino que se requiere contrato con un titular del dominio o de algún derecho sobre la finca. En consecuencia, tiene razón el juez cuando concluye que la parte demandada ni prestó la caución ni alegó ninguna de las causas de oposición tasadas de la LEC (artículo 444.2 ).
La solicitud de la parte demandada relativa a un alquiler social de la vivienda y su alegación de gestiones ante los servicios sociales y el Ajuntament de Terrasssa, deberán examinarse, en su caso, en ejecución de sentencia.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto impugnado.
Costas Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia, atendida la desestimación del recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de doña Rocío , contra la sentencia dictada, el 26 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de DIRECCION000 , en el juicio verbal para la protección de los derechos reales inscritos número 807/2017, instado por BANCO MARE NOSTRUM, SA, ahora BANKIA, SA, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA DE LA CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , DE DIRECCION000 , y contra doña Rocío .Confirmamos la sentencia del juzgado.
Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia del juicio.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

