Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 73/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100295
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1924
Núm. Roj: SAP C 1924/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
SENTENCIA : 00161/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 73/2019
SENTENCIA
Núm. 161/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000631/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000073/2019 , en los que aparece como parte apelante, Dª Casilda , Dª Claudia , Dª Constanza
y D. Alexander , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ÁNGELES REGUEIRO MUÑOZ,
asistidos por el Abogado D. JAVIER CHANTRES BARREIRA, y como parte apelada, Dª Elisa , representada
por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, asistida por el Abogado D. JOSÉ RAMÓN
SÁNCHEZ MAGARIÑOS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien
expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por Dª Casilda , Dª Claudia , Dª Constanza y D.
Alexander frente a Dª Elisa , todo ello con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Casilda , Dª Claudia , Dª Constanza y D. Alexander se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de septiembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apeladaPRIMERO - La decisión judicial recurrida desestimó la pretensión deducida por la parte arrendadora dirigida la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda en situación de prórroga legal con arreglo a la LAU 1964, al estimar la sentencia apelada que, pese a la desocupación de la vivienda por la arrendataria, concurría justa causa para ello al carecer la vivienda de suministro de agua corriente por causa imputable a la arrendadora.
Se alega en el recurso de parte arrendadora, en primer término, la incongruencia de la sentencia apelada, pues la demandada postuló que sí ocupaba la vivienda arrendada, de forma que la apreciación de que concurría una justa causa para la desocupación es un argumento introducido judicialmente que altera los términos del debate.
A su vez la parte arrendataria al contestar el recurso mantiene que, desde la perspectiva del sustento fáctico de la decisión que ahora procede adoptar en virtud del recurso de la parte arrendadora, sigue sosteniendo en esta alzada que sí se produjo y produce la ocupación de la vivienda -o, lo que es lo mismo, que no se produjo la desocupación que es el presupuesto de los arts. 62 y 114.11 LAU. 1964 - y que ello ha de ser objeto de examen en esta apelación, pues la desestimación íntegra en la instancia de la demanda planteada de adverso le privaba de legitimación para recurrir y, en consecuencia, no pudo plantear por la vía de recurso (o de impugnación de la resolución) este cuestionamiento de la base fáctica de la sentencia.
Considera esta sala -sin dejar de reconocer que estamos ante una cuestión debatida y que existen entendimientos del gravamen para recurrir que no se limitan al resultado estimatorio o desestimatorio de las pretensiones directamente discutidas- que un normal entendimiento del art. 448.1 LEC debe amparar la tesis de la parte apelada, al no ser exigible que plantease un recurso contra la sentencia por el hecho de no estar conforme con una de las bases fácticas (la desocupación) que la resolución judicial estimó probadas, cuando el resultado final del litigio le fue enteramente favorable y no puede vislumbrarse que tal base fáctica pudiera, por su mero reconocimiento como presupuesto de la acción concretamente ejercitada en este litigio, generarle efectos desfavorables que debiera de combatir por la vía de recurso. En consecuencia, estamos ante un aspecto fáctico del litigio suscitado en la primera instancia que en virtud del recurso de apelación de la parte contraria la parte apelada puede, de nuevo, plantear como objeto de discusión en ejercicio de su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo perfectamente análoga la situación al replanteamiento en apelación por el demandado-apelado de excepciones o argumentos defensivos suscitados en la primera instancia que en la sentencia que le puso fin no fueron estimados, que no parece cuestionable que puedan ser objeto de nueva discusión en apelación si así se plantea.
La consecuencia de ello debería ser analizar en primer término este argumento opuesto por la parte apelada, pues de estimarse que no estimó desocupación, ello determinaría la desestimación de la pretensión resolutoria deducida por la parte actora y la correlativa confirmación de la decisión recurrida, lo que haría innecesario el examen de la indebida apreciación de la justa causa para la desocupación que plantea la parte apelante.
SEGUNDO - Así, no cabe sino confirmar la decisión apelada en este aspecto. La ausencia de suministro de agua, la falta de prueba consistente por la demandada sobre la forma de suplir esta carencia mediante garrafas de agua compradas en supermercados -las alusiones tangenciales de un testigo no bastan para probar algo que debería generar una muy abundante prueba documental, pues no son pocos los litros de agua que una persona necesita para cubrir sus necesidades diarias de bebida, cocina, limpieza de la vivienda, aseo personal y evacuación de desechos orgánicos- y lo incomprensible que se pretenda alegar una situación de gran precariedad económica y a la vez se quiera hacer valer esta forma muchísimo más cara de atender a las necesidades más básicas hacen que este planteamiento, ajeno a toda idea de normalidad, debe ser rechazado, siendo coherente - como señala la sentencia- esta carencia de consumo de agua, base presuntiva sumamente sólida de la desocupación, con los ínfimos consumos de electricidad y la suma debilidad de la restante prueba -algunas llamadas y protestas, las visitas que refirió el testigo- que más allá de presencias puntuales en la vivienda no pueden demostrar una ocupación del inmueble como morada, vivienda o lugar de residencia cotidiana y habitual, siendo verificada la apreciación del perito sobre el aparente uso de la vivienda ya planteado el litigio y, por tanto, fuera del periodo de supuesta desocupación que es objeto del litigio, al margen de que tampoco pueda bastar para probar la ocupación constante que resulta exigible.
Cabe añadir que la contestación al recurso sigue aludiendo a otras situaciones -que las obras realizadas y que determinaron la suspensión del contrato no repararon defectos preexistentes; el estado de algunas instalaciones o elementos del edificio; la conducta inveterada de acoso que quiere atribuirse a la parte contraria- que son ajenas a la cuestión litigiosa, pues tales supuestos agravios o incumplimientos de la parte contraria no se oponen -ni son oponibles- a la acción resolutoria, salvo que se invocase y probase -lo que no se ha producido, como valora la resolución apelada- que tales supuestas situaciones hagan inhabitable la vivienda, sin perjuicio por supuesto de las acciones que con base en tales pretendidos defectos puedan ejercitar las partes.
TERCERO - Se ha de desestimar la alegación de incongruencia antes referida. Es cierto que no se alegó expresamente la carencia de suministro de agua como justa causa para la falta de ocupación, pero sí que tal dato fáctico fue expuesto en la contestación a la demanda (hecho segundo de la misma, al folio 142) como justificación del incumplimiento por parte del arrendador de su obligación de 'que la vivienda se encuentre en perfecto estado de habitabilidad para servir al uso convenido'. La carencia de suministro de agua, su imputación a la parte arrendadora y su condición de causa impeditiva de la habitabilidad debida de la vivienda fueron materias integradas en el objeto del debate, y que no se hayan articulado del modo apreciado en la sentencia -como justa causa para la falta de habitación del inmueble- no puede tener relevancia al amparo del tradicional principio de 'iura novit curia' que el art. 218.1 párrafo segundo LEC . establece, de forma que cabe la articulación de tal base argumental y jurídica como causa legalmente excluyente de la consecuencia de la desocupación al amparo del art. 62.3 LAU 1964 .
CUARTO - Respecto de la cuestión decisoria central, el recurso, además de matizaciones sobre la valoración probatoria cuyo interés no se advierte -no es discutible que la parte arrendadora conocía que se había cortado el suministro de agua antes de que se hubieran entregado las llaves a la arrendataria tras la suspensión de contrato, pues así lo hizo constar en su escrito de diciembre de 2016- plantea, en síntesis, que la falta de agua en la vivienda deriva única y exclusivamente de la voluntad de la arrendataria.
No puede compartirse el argumento. La arrendadora no discute, sino que expresamente asume y así de repite en el recurso (folio 12 del mismo) que le corresponde la obligación de pago de los suministros -es decir, de las facturas de la empresa suministradora de agua- durante la suspensión del contrato. En consecuencia, dado que no hay constancia alguna, ni se ha tratado de probar, de que la deuda cuyo impago generó el corte del suministro derivara de facturas correspondientes a épocas anteriores a la suspensión del contrato, y era por tanto preciso el pago de esta deuda de la que debía responder la parte demandante para que la vivienda contase con tal elemento esencial para su normal habitabilidad, correspondía a la parte demandante, o bien pagar directamente esta deuda a la empresa suministradora antes de que se reanudase el curso contractual, sobre cuyo intento y su eventual imposibilidad no se han aportado pruebas mínimamente consistentes, no bastando al efecto el mero dato de que el abonado es otra persona -ni siquiera la demandada- pues debería probarse la inadmisión de este hipotético pago por tercero; o bien poner a disposición de la demandada la cantidad a la que asciende tal deuda, sin que sea tampoco admisible la alegación de que no se conocía tal importe -no se ha probado tampoco que la empresa suministradora no facilitase tal dato-, cuando la demandada en el escrito de 28/2/17 (folio 80), en el mes siguiente a la restitución posesoria, le informó del importe de la deuda que había generado el corte del agua, que era efectivamente la que lo produjo (folios 190 a 192), indicando las menciones del escrito -se alude al 'momento en que se reinicie el suministro' y al precinto- con suficiente claridad que el corte de agua subsistía, lo que hace que no pueda aceptarse la alegación de la parte actora sobre su ignorancia de que la demandante no había pagado la deuda y, por tanto, reanudado el suministro.
Un arrendador, en situación de normalidad contractual, ha de facilitar una vivienda en condiciones de contar con suministro de agua corriente, lo que sí ocurría, pero en el caso le competía un deber de especial diligencia pues el contrato se había suspendido a su instancia contando tal suministro efectivo, y por ello su deber de devolución incluía restituir la vivienda en esas mismas condiciones, ya fuera normalizando la situación ante la empresa suministradora, ya fuera entregando a la demandada la cantidad adeudada de la que la demandante debía responder, sobre todo cuando se le comunicó cuál era la deuda por tal concepto, no siendo aceptables sus exigencias de constatación documental previa por parte de la demandada de la deuda o de su pago por la arrendataria antes de proceder supuestamente a su abono, cuando -se repite- era la parte actora quien debería realizar tales esfuerzos pues era ella la que había alterado el uso de la vivienda y de tal suministro.
Por ello, ha de estimarse suficientemente fundada la decisión apelada de estimar concurrente el hecho excluyente de la acción resolutoria, que en todo caso debería estar dotada de la suficiente claridad sobre su base fáctica lo que no concurre.
Y, por el contrario, es lamentablemente confuso su sustrato, en el que si bien cabe dudar de que la demandada haya desplegado toda la actividad y diligencia que normalmente era esperable -es nítido que la actora no realizó el abono o puesta a disposición de dinero necesarios para que su deber contractual relativo a la habitabilidad de la vivienda pudiera considerarse cumplido en las circunstancias concretamente concurrentes.
QUINTO - Sí que debe estimarse el recurso en materia de costas, como específicamente se propugna, dadas las peculiares circunstancias del comportamiento procesal - sosteniendo un uso que no existió- y extraprocesal de la apelada -aunque no es inverosímil que careciera de liquidez suficiente para el pago de la deuda, no fue plenamente explicativa en la constatación del importe adeudado ni particularmente insistente sobre un factor decisivo para el normal uso de la vivienda-, que justifican apartarse en el caso del criterio principal del vencimiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Casilda y otros, se revoca la sentencia de 21/12/18 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 631/17 exclusivamente en el pronunciamiento sobre costas, de las que no se hace imposición en ninguna de las instancias, confirmando el resto de sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
