Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 139/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100157
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:606
Núm. Roj: SAP TF 606/2019
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000139/2019
NIG: 3803842120170003924
Resolución:Sentencia 000161/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000294/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Genoveva ; Abogado: Jose Jorge Garcia Caro; Procurador: Alejandro Frutos Obon Rodriguez
Apelado: Inmaculada ; Abogado: Jose Jorge Garcia Caro; Procurador: Alejandro Frutos Obon
Rodriguez
Apelante: Iván ; Abogado: Isabel Jimenez Carot; Procurador: Elena Rodriguez De Azero Machado
Apelante: Compañía de Seguros Generali; Abogado: Isabel Jimenez Carot; Procurador: Elena
Rodriguez De Azero Machado
SENTENCIA
Rollo nº 139/2019
Autos nº 294/2017
Jdo. 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmo. Sr. Magistrado:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado/a el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal (250.2) nº 294/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dña. Genoveva y
Dña. Inmaculada , representadas por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, y asistidas por el Letrado
D. José Jorge García Caro, contra D. Iván y la Compañía de Seguros Generali S.A., representados por la
Procuradora Dña. Elena Rodríguez de Azero Machado, y asistidos por la Letrada Dña. Isabel Jiménez Carot;
ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO
GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Ana Delia Hernández Sarmiento, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 9 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente las demandas presentadas por el Procurador Don Alejandro Obón Rodríguez en nombre y representación de Doña Genoveva y Doña Inmaculada , condenando en consecuencia a los demandados Don Iván y Compañía aseguradora Generali S.A. a pagar conjunta y solidariamente las siguientes cantidades: - a Doña Genoveva , la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (3.744) euros más los intereses generales devengados.
- a Doña Inmaculada , la suma de SEISCIENTOS (600) euros más los intereses generales devengados.
La Compañía aseguradora deberá satisfacer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Las costas del juicio serán satisfechas por la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se dejaron las actuaciones en poder del Iltmo. Sr. Magistrado para dictar la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se interpone recurso por la parte demandada que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba por el juzgador a quo, insiste, en primer lugar, en la falta de legitimación activa de la Sra. Genoveva pues afirma que no iba en el interior del vehículo el día del accidente, y, en cuanto a la otra demandante, aún cuando se admite la realidad del siniestro y la forma de ocurrencia de los hechos, sostiene que el impacto fue tan escasa entidad que no pudo ocasionar las lesiones que ahora se reclaman.
La parte recurrida interesa la íntegra desestimación del recurso por los fundamentos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como se advirtió en el precedente fundamento constituye en esencia el fundamento de la impugnación en una errónea e incompleta valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia.
Y debe así comenzarse por recordar, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006 , que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98 ). Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98 , entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección -.no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.-, y continúa: -De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.-.
TERCERO.- Se debe, en segundo lugar, recordar que la acción ejercitada por la actora lo es de reclamación de cantidad con fundamento en el artículo 1.902 del C.Civil , a cuyo tenor quien por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia viene obligado a reparar el daño causado.
Sucintamente expuestos, los requisitos en que se sustenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana del precepto citado son la existencia de una conducta humana, activa u omisiva, caracterizada por la culpa o negligencia integrada por la vulneración de la norma de conducta ' Alterum non laedere ' faltando al mandato general de diligencia al actuar frente a bienes jurídicamente protegidos un resultado dañoso, tanto cesante como emergente, patrimonial o moral, y una relación de causalidad eficiente y suficiente entre la conducta negligente y el evento dañoso.
De los elementos expuestos el de culpabilidad de la acción ha sido el que mayor evolución ha experimentado en nuestra doctrina y jurisprudencia; sin olvidar que el principio de responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento jurídico, se han introducido diversos paliativos como son acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1.104 del C.C . exigiéndose el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción iuris tantum de que medió culpa por parte del agente y, m s destacadamente, la responsabilidad por riesgo, todo ello a beneficio del perjudicado al ser así requerido por la presente realidad social a través del cauce del artículo 3.1 del C.C .. No obstante, en el supuesto de daños y perjuicios originados con ocasión de la circulación de vehículos de motor esta doctrina ha sido matizada por nuestros tribunales en el sentido de no estimarla aplicable por encontrarnos ante supuestos en que normalmente existen daños recíprocos y ambos están utilizando un vehículo de motor entendido como dispositivo que objetivamente constituye una fuente de peligro. Por ello en estos supuestos se aplican los criterios generales reguladores del onus probandi que exigen que la actora pruebe los hechos constitutivos de su pretensión, y a su vez con la excepción que representa al existencia de daños corporales en que el responsable solo se exonera si prueba que fueren debidos a culpa de la víctima o a fuerza mayor.
CUARTO.- Y de la nueva revisión de la prueba practicada, en unión de la jurisprudencia expuesta en el fundamento anterior, se comparten los razonamientos de la resolución recurrida y la valoración de la prueba practicada, sin que sus conclusiones puedan calificarse de absurdas o ilógicas.
Comenzando por la cuestionada presencia de la coapelada Sra. Genoveva se centra el recurso en que la citada no iba en el vehículo en el momento del siniestro, debemos compartir con la juzgadora a quo que este extremo no ha quedado acreditado. En el acto de la vista testificó la Sra. Adriana , pareja del codemandado Sr. Iván , pero, sin que se dude de la veracidad de su declaración, no se considera relevante, y ello porque, tras el visionado del soporte de grabación de la vista, se constata que reconoce que no iba en el turismo de su pareja sino en el suyo propio; que también se detiene por las incidencias del tráfico pero varios vehículos después de los de las partes, y que cuando llega a su altura ve el accidente y a una chica joven con un bebé hablando con su pareja, y continúa su marcha sin detenerse. Por ello es perfectamente factibel que también la citada apelada fuere en el turismo y la citada testigo nos e apercibiera de su presencia. No podemos olvidar la realidad objetiva de las lesiones que presenta y que se documental a los folios 8 y 9 de autos, concordantes en tiempo y naturaleza de las lesiones con la dinámica del accidente.
QUINTO.- La segunda cuestión es la impugnación del nexo causal entre el siniestro y los daños personales cuya indemnización se insta; no ha sido cuestionado la existencia del accidente de circulación el día 3 de julio de 2016, ni su dinámica, concretamente una colisión por alcance en que el turismo de la parte demandada colisiona con la posterior de la actora que se encontraba detenido por incidencias del tráfico, y, por tanto, la responsabilidad en el mismo del conductor Sr. Iván . Pero además aparece acredita de la documental que obra en autos que la Sra. Inmaculada acude al centro médico el mismo día 3 de julio (folio 144 de autos) donde es diagnosticada de cervicalgia. Y al folio 145 obra informe médico del 7 de julio donde se diagnostica que padece de cervicalgia postraumática, grado IIB dorsalgia, y, por último, al folio 146 un tercer informe de fecha 22 ya de alta. En cuanto a la Sra. Genoveva dar por reproducidos los informes médicos expuestos en el fundamento precedente. Estas pruebas son suficientes para concluir que las actoras han cumplido con la carga que le impone el art. 217 de la LEC y acreditado los hechos constitutivos de su pretensión.- La parte demandada y ahora apelada se limita a dudar que las lesiones traigan causa en el accidente, y para ello aporta un informe técnico (folios 165 y siguientes), pero se comparte la argumentación de instancia que no desvirtúa el nexo causal. El perito emite sus conclusiones únicamente por las fotografías y la reparación del turismo, pero sin haberlos examinado, ni tampoco tenido presentes los informes médicos de las apeladas, o sus circunstancias físicas.
Por lo tanto, queda acreditado debidamente todos los presupuestos, con inclusión del cuestionado, nexo causal por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- En aplicación de los artículos 394 y 392.2 de la LEC las costas procesales de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Iván y la Compañía de Seguros Generali S.A., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación por interés casacional ni recurso extraordinario por infracción procesal al ser dictada en un Juicio Verbal por razón de la cuantía en que el Tribunal se ha constituido con un solo Magistrado ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 ).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

