Sentencia CIVIL Nº 161/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1181/2018 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 161/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100176

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1088

Núm. Roj: SAP TF 1088/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001181/2018
NIG: 3803847120150000281
Resolución:Sentencia 000161/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000253/2015-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: HEREDEROS DE LA PAZ FIGUEROA S.L.; Abogado: Ramon Ignacio Martin Burgueño;
Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Apelado: Victor Manuel ; Abogado: Ramon Ignacio Martin Burgueño; Procurador: Jose Ignacio
Hernandez Berrocal
Apelante: Alexander ; Abogado: Cristina Maria Vilela Hernandez; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
Apelante: Anton ; Abogado: Antonio Mauro Moreno Perez; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes
SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Don Antonio Rodero Garcia
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 2.019.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL núm. 1 DE
SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 253/2015, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre
responsabilidad administrador y promovidos, como demandante, por DON Alexander , representado por la
Procuradora doña Ana Isabel Estelle Afonso y dirigido por la Letrada doña Cristina Vilela Hernández, y DON

Anton , representado por la Procuradora doña María Gloria Oramas Reyes, y dirigido por el letrado don Antonio
Moreno Pérez,, contra DON Victor Manuel y HEREDEROS DE LA PAZ FIGUEROA, S.L., representados
por el Procurador don Ignacio Hernández Berrocal y dirigidos por el Letrado don Ramón Martín Burgeño, ha
pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz , con
base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrada-Jueza doña María Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el once de julio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Ana Estellé Afonso en nombre de D.

Alexander y de la procuradora Dña. Gloria Oramas Reyes en nombre de D. Anton , absolviendo al demandado D. Victor Manuel , de las pretensiones formuladas en su contra y sin declaración en costas. '.



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandantes, en los que interponían recursos de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba las impugnaciones, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición a los mencionados recursos.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en razón del cúmulo de resoluciones pendientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes piden el cese del demandado como administrador único de la entidad Herederos de la Paz Figueroa S.L. (de la que dicen ostentar la cualidad de socios) y como miembro del Consejo de Administración de dicha sociedad por razón de la negación y obstaculización al reconocimiento de su condición de socios, por violar la prohibición de competencia desleal, por convocatorias irregulares de juntas, por vulneración de los derechos de los socios y por causar daños y perjuicios en el rendimiento de la sociedad.

Opuesta por el demandado la falta de legitimación activa por no ostentar los demandantes la condición de socios, la sentencia recurrida concluye que aunque los demandantes fueron legatarios de cosa específica y determinada (participaciones sociales de la entidad Herederos de la Paz Figueroa S.L., en el momento del fallecimiento el causante no disponía de todas las participaciones legadas, de modo que las partes tuvieron que acudir a un procedimiento de división judicial de herencia para fijar el número de las que el causante podía disponer, ostentando a partir del momento de la determinación la condición de socio, debiendo ser incluidos en el Libro de Socios a los efectos de ejercer sus derecho como tales en la juntas, teniendo pues legitimación activa para interponer la demanda, que, finalmente, fue desestimada por razones de fondo al no estar acreditadas los motivos de cese alegados.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, que gira bajo el epígrafe de la vulneración de los derechos de los socios, replantea el tema de la condición de socios de los demandantes por cuanto el administrador demandado no los inscribe en el libro de socios, no los convoca a las juntas y no les da información sobre la marcha de la sociedad, lo que alega que ha sido acreditado con la documental aportada y con el testimonio dado por los testigos.

Desde la perspectiva en que los apelantes replantean el problema de su condición de socios (dejando fuera la cuestión de la legitimación activa definitivamente resuelta en la sentencia recurrida), condición no reconocida por el demandado, hay que comenzar por señalar que el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida hace un relato pormenorizado de las vicisitudes procesales por las que ha transcurrido el reconocimiento de esa condición, y es de ver que si esa condición no la adquieren los demandantes hasta que en el procedimiento de división de herencia instado al efecto quedó fijada la cantidad de 8.240 participaciones sociales de las que el causante podía disponer y, en consecuencia, quedaron determinadas las que podían adquirir los legatarios (momento en que según el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC - el heredero o legatario adquiere la condición de socio). Y esa situación no se produjo hasta que la Audiencia Provincial dictó sentencia (que al parecer no es firme, pues el Tribunal de primera instancia señala que ese procedimiento está aún pendiente) el 18 de diciembre de 2.015, acordando que en el acta de inventario de los bienes del causante debía incluirse, a los meros efectos de la determinación del carácter inoficioso o no de la donación con dispensa de colación llevada acabo por el causante en escritura de fecha 14 de noviembre de 2.003, el valor de 8.240 participaciones.

Así pues, constando que la fecha de presentación de la presente demanda fue el 18 de marzo de 2.015, siendo ese momento el que determina la litispendencia ( artículo 410 de la LEC ), hay que concluir que, en ese momento, según lo dicho más arriba, aún los demandantes no habían adquirido la condición de socios ( art. 413.1 de la misma Ley ).

Y la desestimación de este primer motivo del recurso determina la desestimación de todos aquellos que dependen de esa previa condición, como los referidos a la convocatoria y participación de los demandantes en las juntas, al cómputo del capital presente en las mismas o a la presentación de cuentas anuales. En relación al resto de motivos: (i) los demandantes al no ser socios no pueden exigir el cese del administrador en base al artículo 230.3 de la LSC , 'En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante'; (ii) tampoco la empresa señalada ahora en el recurso por medio de la cual el demandado ejercería la competencia desleal se citó en la demanda, reconociendo los apelantes que quedó al descubierto tras la prueba testifical y de interrogatorio; (iii) tampoco se mencionó en la demanda el problema que se denuncia ahora de la falta de firma de las actas de las juntas en la época en que el causante era administrador mancomunado de la sociedad, lo que constituye un hecho nuevo (cuyo análisis está vedado por el artículo 456 de la LEC ) en base al cual se imputa al demandado un delito de falsedad documental; (iv) tampoco se habló en la demanda de la descapitalización de la empresa en más de un 50% del capital social, según muestran las cuentas presentadas en el Registro Mercantil, motivo que ahora se erige como causa clave del cese del administrador; (v) no se ha acreditado nada respecto al crédito de 1.800.000 euros, que tampoco se mencionó en la demanda; (vi) por la misma razón, no ser socios, tampoco pueden los demandantes ejercer los derechos que concede el artículo 224 de la LSC , referido a los supuestos especiales de cese de administradores de la sociedad anónima (si resultaran aplicables por analogía a las sociedades de responsabilidad limitada: 1. Los administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones legales deberán ser inmediatamente destituidos, a solicitud de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por su conducta desleal. 2. Los administradores y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la junta general.



TERCERO.-En consecuencia, procede desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida, y de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Anton y Alexander , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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