Sentencia CIVIL Nº 161/20...il de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia CIVIL Nº 161/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 591/2018 de 11 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 161/2019

Núm. Cendoj: 48020470022019100210

Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:744

Núm. Roj: SJM BI 744:2019

Resumen:
PRIMERO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-18/020664

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0020664

Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 591/2018 - M

S E N T E N C I A Nº 161/2019

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: once de abril de dos mil diecinueve

DEMANDANTES: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES - SGAE, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA

Abogado: D. Diego Zaballos García

Procuradora: Dª. Nadia Martínez García

DEMANDADO:D. Juan Miguel

OBJETO: propiedad intelectual

Antecedentes

PRIMERO.- El 28 de junio de 2018 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante, SGAE), de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (en adelante, AGEDI), y de la ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE) contra D. Juan Miguel , titular de los establecimientos de hostelería denominados IKATZ BORDA y EDARITEGIA BARATZ sitos en Bilbao. Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que dicte 'Sentencia por la que se condene a la demandada a:

1.- Se declare:

A) Que en el periodo comprendido entre Enero de 2017 a Julio de 2018 (local EDARITEGIA BARATZ) y Julio de 2017 a Julio de 2018 (local IKATZ BORDA), ambos inclusive, el demandado ha venido haciendo uso de las obras administradas, por la SGAE, así como de fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, todo ello para la amenización de su local, denominado EDARITEGIA BARATZ y IKATZ BORDA, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni la de AGEDI para la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Y, en consecuencia,

2. Se condene al demandado a:

A) A estar y pasar por la anterior declaración.

B) Acesar en la utilizacióndel repertorio de obras administrado por la SGAE, con suspensión inmediata de la misma, en tanto no obtenga de ésta la correspondiente autorización para poder efectuar el uso del citado repertorio; decretando laremociónde los aparatos utilizados en tanto que sean separables del local, y elprecintode los que no lo sean.

C) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización:

- en el establecimiento denominadoEDARITEGIA BARATZy por el periodo comprendido entreEnero de 2017 a Julio de 2018, ambos inclusive, la suma de (¿)2.798,59 €.

- en elestablecimientoIKATZ BORDAy por el periodo comprendido entreJulio de 2017 a Julio de 2018, ambos inclusive, la suma de1.929,13 €.

D) A satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento del demandado para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido

- en el establecimiento denominadoEDARITEGIA BARATZdurante el periodo comprendido entreEnero de 2017 y el mes de Junio de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de (¿)913,02 €.

- en elestablecimientoIKATZ BORDAdurante el periodo comprendido entre el mes deJulio de 2017 y el mes de Junio de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de566,72 €.

E) Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda.

F) A abonar los gastos y costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tras las subsanaciones oportunas, por decreto de 24 de julio de 2018, el demandado no compareció dentro del plazo para contestar a la misma y fue declarado en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2019, señalándose la audiencia previa para el 12 de marzo de 2019 y quedando ese día los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO

1. La SGAE ejercita la acción indemnizatoria prevista en los artículos 138 y 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI), en solicitud de la remuneración que hubiera percibido si la demandada hubiera solicitado autorización para realizar los actos de comunicación pública ( art. 20 TRLPI ) objeto del procedimiento. Conforme al art. 20.1 TRLPI 'Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas(¿).'

En efecto, alega la demandante que en los establecimientos referidos en los antecedentes, mediante equipamiento instalado al efecto, se viene haciendo uso, sin autorización y durante el periodo enero de 2017 a julio de 2018 en el caso del local EDARITEGIA BARATZ, y julio de 2017 a julio de 2018 en el caso de IKATZ BORDA, de obras gestionadas por la SGAE así como de fonogramas cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, constituyendo dicha actividad un elemento necesario para la explotación del negocio.

(i) IKATZ BORDA. Se trata de un local de copas de Bilbao de unos 100 m2, doble puerta de entrada, con una equipación ambiental constitutiva de 1 receptor de televisión, equipo de música y 7 bafles repartidos por todo el local (cinco de ellos de la marca Pioner), USB, mesa de mezclas, música a alto volumen, iluminación tenue imitando la de un escenario, tipo de música rock. Abre los fines de semana desde las 8 de la tarde y, posiblemente, dispone de licencia del grupo 3. Tiene una ambientación musical de 'carácter necesaria'; aquélla que de cesar altera significativamente la naturaleza del establecimiento y de su modo de explotación.

(ii) EDARITEGIA BARATZ. Se trata de un local de ambiente de Bilbao de unos 70 m2, con licencia de bar musical, decorado y equipado como tal y horario de apertura acorde con licencia. Dispone de 2 receptores de televisión de pantalla plana Samsung y equipo musical en un armario dentro de la barra, ordenador, doble puerta de entrada y 6 altavoces marca Bosse.

2. AGEDI y AIE, por los mismos actos de comunicación pública realizados en el mismo periodo, reclaman la remuneración equitativa y única reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas en el artículo 108.4. TRLPI . Conforme al artículo 108.1 TRLPI corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones y fijaciones de sus actuaciones, y conforme al artículo 108. 4 TRLPI 'Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i),sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.' Añade el apartado 6 que 'El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.'

A las acciones referidas acumulan las demandantes la de cesación prevista en el art. 139.1 TRLPI , solicitando conforme a sus apartados a) y e) la suspensión de la actividad infractora y la remoción o precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones.

SEGUNDO

La demanda debe ser estimada conforme a los siguientes razonamientos:

. Las actas aportadas por la actora (doc. 9 y 15), cuya eficacia probatoria no ha sido impugnada ( artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), constatan la existencia en los locales de numerosos altavoces.

Recuerda laSJM nº 2 de Palma de Mallorca de 3 de septiembre de 2018(nº 350/2018) que 'El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 marzo 1996 sostuvo con relación a este problema, que una correcta aplicación del derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra consagrado en el artículo 17 de la Ley especial de 1.987, exige que no puedan realizarse sin su consentimiento actividades que representen reproducción, distribución, transformación y comunicación pública de lo creado por su talento e inspiración artística. Junto a ello, la doctrina emanada del Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de febrero de 2.000 (asunto C-293/98 , resolutorio de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº 5 de los de Oviedo a propósito de la interpretación del artículo 1 de la Directiva 93/83/CEE ), ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (STS de 19 de julio de 1.993 ) a entender porcomunicación pública'todo acto por el que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares',encuadrandoen dicha dicción legal 'tanto la emisión original como la recepción que facilita su conocimiento, dado que sin la una o sin la otra la actividad creadora del autor no se difundiría entre los oyentes o televidentes, constituyendo, ambos momentos inicial y último del proceso comunicativo'.

Y añade que ·Ello incorpora también al concepto estudiado lo que la doctrina germana ha venido denominando acumulación temporal ( zeitlitche kumulation) en el que la noción de 'público presente' es sustituida por la de 'público sucesivo' y en elque el requisito de la accesibilidad de la obra difundida a una pluralidad de personas puede satisfacerse también en virtud de la presencia de clientes diferentes en las dependencias del bar en momentos sucesivos'.

Asimismo, la jurisprudencia menor es unánime al reconocer la existencia de comunicación pública en supuestos similares al que se presenta en la demanda, estableciendo que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público genera una presunción iuris tantum de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la actora' ( SAP de Málaga, secc. 6ª, de 13 de julio de 2015 (nº 423/2015; rec. 1216/2012 ).

Señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de enero de 2010 . y la de la Audiencia Provincial de Teruel de 9 de mayo de 2011que 'la mera existencia de un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual; correspondiendo a la parte demandada la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la actora, o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión, para entonces, destruida la presunción, verse compelida la actora a probar que en el local en cuestión se alcanza efectivamente a reproducir obras musicales integrantes de su repertorio'.

En el mismo sentido la SAP de Madrid, secc. 28, de 19 de abril de 2007 (nº 91/2007; rec. 571/2006):

'TERCERO.- Respecto del primer extremo, al contrario de lo afirmado por el recurrente, es tesis mayoritariamente sostenida en las Audiencias Provinciales de quela mera existencia de un aparato de televisiónen un lugar visible de un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a los asociados o a la clientela, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual. Así lo han afirmado, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 20ª de 5 de mayo de 1993 , de la Sección 21ª de 25 de junio de 2002 y de la Sección 13ª de 29 de octubre de 2004 ; de la Audiencia Provincial de Orense Sección 2ª de 23 de diciembre de 2003 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3ª de 14 de mayo de 2003

Afirma en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, núm. 421/2006, de 13 julio :

Acreditada por lo tanto la existencia de tales aparatos de reproducción de sonido e imagen en el establecimiento, la jurisprudencia aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, por aplicación en realidad de las máximas de experiencia o presunciones judiciales o 'ad hominem' del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tal modo que cuando se prueba un hecho, se tiene por probado salvo prueba en contrario aquel hecho que generalmente es consecuencia o causa del hecho base conforme a las reglas del criterio humano, también llamado 'principio de lo que generalmente sucede'.

De este modo,sien un establecimiento de hostelería, abierto al público, destinado al ocio y esparcimiento de su clientela,se dispone de aparatosde televisión yde música, es lógico presumir que dichos aparatos se emplean con mayor o menor frecuencia para retransmitir o reproducir piezas musicales y obras audiovisuales cuyos autores han delegado la gestión de sus derechos de propiedad intelectual en una Sociedad de gestión como la demandante (SGAE)'.

Por otra parte, las entidades de gestión disfrutan 'de una presunción iuris tantum de que las obras que se emiten en los locales o establecimientos en los que se llevan a cabo actos de difusión musical son obras en relación a las cuales ellas gestionan los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes' ( SAP de Gipuzkoa, secc. 2ª, de 30 de septiembre de 2014 (nº 155/2014; rec. 2208/2014 ).

2º. Ha aportado la demandada grabaciones, no impugnadas, que muestran la comunicación pública de obras musicales (doc. 4, 6.1.y 6.2)

3º.Han aportado también las demandantes las tarifas y las liquidaciones practicadas (doc. 23 a 29).

. Resulta procedente, asimismo, la acumulación de la acción de indemnizatoria y de cesación ( art. 138 TRLPI ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , abonará el demandado el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576 LEC ).

CUARTO

Estimada la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394. 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la demandada.

Fallo

ESTIMARla demanda formulada por la procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES, y de la ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA contra D. Juan Miguel , y así:

1.- Declarar:

A) Que en el periodo comprendido entre Enero de 2017 a Julio de 2018 (local EDARITEGIA BARATZ) y Julio de 2017 a Julio de 2018 (local IKATZ BORDA), ambos inclusive, el demandado ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como de fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, todo ello para la amenización de su local, denominado EDARITEGIA BARATZ y IKATZ BORDA, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni la de AGEDI para la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Y, en consecuencia,

2. Condenar al demandado a:

A) A estar y pasar por la anterior declaración.

B) Acesar en la utilizacióndel repertorio de obras administrado por la SGAE, con suspensión inmediata de la misma, en tanto no obtenga de ésta la correspondiente autorización para poder efectuar el uso del citado repertorio; decretando laremociónde los aparatos utilizados en tanto que sean separables del local, y elprecintode los que no lo sean.

C) A satisfacer a laSGAEen concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización:

- en el establecimiento denominadoEDARITEGIA BARATZy por el periodo comprendido entreEnero de 2017 a Julio de 2018, ambos inclusive, la suma de (¿)2.798,59 €.

- en elestablecimientoIKATZ BORDAy por el periodo comprendido entreJulio de 2017 a Julio de 2018, ambos inclusive, la suma de1.929,13 €.

D) A satisfacer a las entidadesAIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento del demandado para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido

- en el establecimiento denominadoEDARITEGIA BARATZdurante el periodo comprendido entreEnero de 2017 y el mes de Junio de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de (¿)913,02 €.

- en elestablecimientoIKATZ BORDAdurante el periodo comprendido entre el mes deJulio de 2017 y el mes de Junio de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de566,72 €.

E) Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda.

F) A abonar los gastos y costas del procedimiento.'

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 04 0591/18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 11 de abril de 2019.

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