Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 607/2019 de 21 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100132
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4467
Núm. Roj: SAP M 4467/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2018/0004460
Recurso de Apelación 607/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal (250.2) 474/2018
APELANTE Y DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE RIVAS-
VACIAMADRID
PROCURADOR D. FERMIN SANCHEZ MONTOLIO
APELADOS Y DEMANDADOS: D. Justiniano y Dña. Hortensia
PROCURADOR Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA
SENTENCIA Nº 161/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
474/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey a instancia de CP
DIRECCION000 NUM000 apelante - demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
DE RIVAS-VACIAMADRID
representado por el Procurador D.FERMIN SANCHEZ MONTOLIO contra Dña. Hortensia y D. Justiniano
apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
13/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 13/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: . 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de Rivas, contra Justiniano y Hortensia debo condenar y condeno a los demandados al pago de forma solidaria a la parte actora de la cantidad de 110,84 euros.
Cada parte deberá satisfacer las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen, y demora derivada de la crisis sanitaria.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Rivas Vaciamadrid alega los siguientes motivos en su recurso de apelación: -Error en la aplicación de los arts. 1964 y 1965 C.c sobre la prescripción de las cantidades reclamadas.
-Error en la valoración de la prueba sobre la falta de especificación de las mismas.
-Igual enunciado sobre la falta de recibos pasados al cobro.
Respecto del primero, entiende la apelante que a partir de la entrada de vigor de la Ley 42/2015 quedaba un plazo de cinco años para reclamar.
Con relación a este primer motivo, esta Sección 25ª en su sentencia de 7 de junio de 2018 Rec. nº3/2018, ROJ SAP M 9994/2018 ECLI:ES:APM:2018:9994 de fácil consulta en cualquiera de las Bases de Datos de uso habitual establecía en su Fundamento de Derecho
TERCERO el criterio coincidente con el mayoritario al menos en lo referente a la acción para reclamar el devengo de las cuotas ordinarios reiterando desde la sentencia de 30 de Marzo de 2004: '.... no viniendo específicamente concretado en el precepto aludido las cuotas originadas para el mantenimiento de los gastos de la comunidad de propietarios, es lo cierto que dichos gastos pueden dividirse por períodos.... motivos por los que debe ubicarse la reclamación de dichas cantidades dentro de las acciones personales a que se refiere el art.1964 C.c. . Por tanto .... la reforma de 2015 que debe ser trasladada .... aplicando el art.1939 C.c. ('La prescripción comenzada ... se regirá por las leyes anteriores pero si .... transcurriese... para la prescripción surtirá ésta su efecto...).
Se mantenía así la línea doctrinal anterior como en la sentencia de 23 de Enero de 2015 (Rec. nº 446/2014) sobre suministro de agua si bien con previa cita de la STS (por todas) de 12 de Mayo de 2006 que encuadraba los pagos periódicos en el art. 1967.4 C.c. pero concluyendo sobre la reclamación de la Comunidad por impagos del beneficiario del suministro generando un crédito a favor de aquella, que el plazo de prescripción es el general de 15 años.
SEGUNDO.- Las premisas fácticas origen de la presente acción que ejercita la Comunidad de Propietarios demandante en reclamación de 3877,63 € a efectos de la prescripción son el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 20 de Diciembre de 2016 y la certificación expedida por el Secretario Administrador el 6 de Septiembre de 2017 sobre un descubierto de 3877,63 € para iniciar el procedimiento judicial promovido mediante petición de juicio monitorio el 18 de Octubre siguiente.
Como es de ver, en el desglose de esa certificación se divide la deuda en tres conceptos: cuotas ordinarias desde Agosto de 2015 a Septiembre de 2017; cuotas de agua caliente y calefacción de Enero y Marzo de 2012 y cuotas extraordinarias desde Julio 2014 a Febrero de 2017.
Respecto al ejercicio de la acción para hacer valer la reclamación de las cuotas de agua caliente y calefacción se ha de tener en cuenta el criterio doctrinal antes expuesto y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015:'.... El tiempo de prescripción de las acciones personales... nacida antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se regirá por lo dispuesto en el art.1939 C.c.; es decir, '... se regirá por las leyes anteriores...' según expusimos en el F.D.
PRIMERO.
Desde esta perspectiva el término inicial del cómputo del plazo prescriptivo ha de fijarse en el momento en que tuvo lugar el perjuicio patrimonial, estos es, cuando se impagaron los recibos de Enero y Marzo de 2012 por lo que el plazo de prescripción por plazo de quince años que se inició conforme a la legislación entonces vigente (hasta Enero y Febrero de 2027) es evidente que no se ha cumplido, resultando improcedente la excepción de prescripción. Tampoco si se aplica el plazo de cinco años del nuevo tiempo prescriptivo hasta el 7 de Octubre de 2020. Doctrina aplicada también en S.S. de 24 de Julio y 25 de Junio de 2019 de esta misma Sección 25ª (Recursos 210/2019 y 124/2019, respectivamente).
No obstante, la razón decisoria para desestimar estas cuotas se apoya en el funcionamiento incorrecto de la instalación y la pericial del perito D. Carlos Manuel y lo cierto es que en el recurso nada se objeta sobre este razonamiento que queda así incólume .
TERCERO.- En cuanto al detalle de la deuda hay una realidad incuestionable que recoge la propia sentencia y es que Hortensia reconoció el impago de los gastos de comunidad. Siendo ello así y admitida la posición deudora solo resta determinar su cuantía y lo cierto es que del doc.4 de la actora lo que se cuestiona por la demandada es la falta de designación de cuenta o modo de proceder al abono de lo reclamado tras manifestar que no se niegan a pagar las cuotas de la comunidad supeditada a una 'regularización ajustada a derecho'.
Así las cosas, consta la relación de adeudos desde Agosto de 2015 por cuota ordinaria pero dividirla en dos períodos : el primero hasta Diciembre de 2016 incluido y el segundo desde entonces hasta Septiembre de 2017 también incluido. A su vez, el primero comprende dos importes de la cuota a deber :108,81 € para el período Agosto 2015-Junio 2016, es decir, doce mensualidades que arroja un total de 1305,72 €.
Para las mensualidades Julio de 2016 a Diciembre de 2016 la cuota es de 104,72 €: 628,32 €. Ambos importes suman 1934,04 € a fecha de la Junta Extraordinaria de 20 de Diciembre de 2016 en que para el piso NUM001 de DIRECCION001 nº NUM002 se aprueba un importe adeudado de 2876,33 €.
La certificación del acuerdo que aprueba la liquidación de la deuda con la comunidad es un requisito imprescindible para formar el título de crédito y reclamar al deudor en juicio monitorio pero esta no es la única vía para exigir el pago y si la deuda, bien no esté aprobada en junta o no es coincidente no por ello es inexistente o inválida y el acreedor puede acudir al declarativo correspondiente. Así ocurre si ante la oposición del deudor en el monitorio el asunto se tramita incoándose el juicio verbal existiendo la deuda desde el momento en que se deja de abonar la cantidad.
La autorización de la Junta de 20 de Diciembre de 2016 se refiere a una liquidación general que en el caso litigioso asciende a 2.876,33 € (folio 12) aunque la reclamación total es por 3.877,63 € posteriormente certificados.
CUARTO.- Que no se hayan pasado los recibos al cobro, se desconozca el sistema o cuenta de abono o se discrepe de la cuantía de cantidades en las cuotas por coeficiente de participación no exime de la obligación de pago ni son factores impeditivos de su cumplimiento para liberar al deudor.
La deuda es determinada, líquida y exigible desde que se aprueba en Junta de Propietarios sin perjuicio del derecho del deudor de ejercitar las acciones que le asisten pero en cualquier caso sin desatender su obligación.
Al efecto se dispone de la acción de impugnación de acuerdos que hasta su suspensión o anulación es ejecutivo.
Ahora bien, ante la reclamación deducida y liquidaciones practicadas no puede por menos sino destacarse la falta de coincidencia entre las cantidades de referencia en los documentos donde se sustenta el derecho de la demandante y esa discordancia se pone de manifiesto en los términos de lo acordado en la Junta y lo liquidado después adicionalmente exclusión hecha de cualquier exceso que estimando no pueda revisarse en perjuicio del apelante.
Cuando anteriormente se cuantificaba en 1934,04 € el importe a liquidar en función de la fecha de la Junta Extraordinaria se marcaba un límite temporal a partir del cual cualquier cantidad adicional adolece de la observancia del acuerdo que establecía aquel límite. El problema no es, pues, la efectividad de lo que antes referíamos como período de Agosto de 2015 a Diciembre de 2016 sino las cantidades después añadidas porque el acuerdo de la Junta no habilitaba para la reclamación de sucesivos incrementos de la deuda. La cuestión es acomodar el período posterior al régimen de aprobación seguido en la Junta, lo que no es posible.
Al ser indiscutido el acuerdo, que no se impugnó, la remisión del burofax y el impago por razones de discrepancia al margen del ejercicio de acciones y sin utilización de los medios arbitrados en Derecho para el cumplimiento del pago extintivo de la obligación, procede estimar parcialmente el recurso añadiendo a la estimada cantidad de 110,84 € en la sentencia recurrida, la presente de 1934,04 €; en total, 2044,88 € con el interés por demora procesal que se devengará desde la sentencia de primer grado por ser entonces cuando al menos se estimó una parte de la reclamación.
QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC no se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Rivas Vaciamadrid contra la sentencia de 13 de Mayo de 2019 del JPI Nº 5 de Arganda del Rey dictada en procedimiento 474/2018, revocamos dicha resolución. En su lugar y con estimación parcial de la demanda condenamos a los demandados D. Justiniano y Dña. Hortensia a que paguen solidariamente a la demandante la cantidad de 2.044,88 € e intereses de la mora procesal desde la fecha de notificación de la sentencia recurrida; sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0607-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
