Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 161/2022, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 181/2021 de 02 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona
Ponente: ELENA DE ORO GARNACHO
Nº de sentencia: 161/2022
Núm. Cendoj: 43148470012022100139
Núm. Ecli: ES:JMT:2022:9583
Núm. Roj: SJM T 9583:2022
Encabezamiento
Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120218006225
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 181/2021 -1
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004018121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004018121
Parte demandante/ejecutante: MGS Seguros y Reaseguros S.A.
Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere
Abogado/a: José Ignacio Iñiguez Ortega Parte demandada/ejecutada: Sonia
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 161/2022
Tarragona, 2 de septiembre de 2022
Vistos por mí, Dª Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, los autos del procedimiento ordinario 181/2021, en el que han intervenido como parte actora, MGS SEGUROS Y REASEGUROS, y como parte demandada, Dª Sonia, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Constitución, dicto la presente sentencia sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
Primero.La mercantil MGS SEGUROS Y REASEGUROS, a través de su representación procesal, presentó el pasado 10 de mayo de 2021, demanda de procedimiento ordinario contra Dª Sonia, en la que sobre la base de los fundamentos hecho y de derecho que se recogen en su escrito y que se tienen por reproducidos, acababa solicitando que se condenase a la demandada al pago de 42.445,57 €, con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y la correspondiente condena en costas.
Segundo.La demanda fue admitida por decreto de 27 de julio de 2021, dándose traslado de la misma a la demanda para contestar. No formulando esta contestación en el plazo previsto legalmente fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2022.
Tercero.La audiencia previa se señaló el día 25 de mayo de 2022. Llegada la fecha comparece a ella la parte actora debidamente representada y asistida. Siendo exclusivamente documental la prueba propuesta, no se hizo necesaria la celebración de vista, quedando los autos vistos para sentencia ex art. 428.9 de la LEC.
Fundamentos
Primero. Objeto del pleito.
La actora acredita, mediante su aportación documental, la existencia entre ella y la demandada de una relación contractual de seguros y reaseguros.
Alega que la demanda ha incumplido las obligaciones establecidas en contrato relativas a lo no competencia y más concretamente a la obligación de abstenerse, durante la vigencia del contrato y a su extensión, de promover el cambio de entidad aseguradora en los contratos de seguro celebrados por su mediación. En este incumplimiento se basa su pretensión indemnizatoria.
Al hallarse la demanda en situación de rebeldía procesal, no realiza alegaciones sobre la existencia de hechos o circunstancias impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora.
Segundo. Marco jurídico aplicable.
Resultan de aplicación para la resolución del presente procedimiento las disposiciones de la ley 26/06 de mediación de seguros y reaseguros privados, norma en vigor al tiempo de celebración del contrato, que en la actualidad ha sido sustituida por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, sin que se prevea en ella ninguna forma de retroactividad.
En concreto el articulo 9 de esta ley definía a los mediadores de seguros señalado que: '1. Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el artículo 2.1 de esta Ley.
2. Los agentes de seguros se clasifican en agentes de seguros exclusivos y en agentes de seguros vinculados.'
Su art. 10 regulaba el contrato de agencia suscrito entre los mediadores y las aseguradores disponiendo que: '1. En virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de seguros de la entidad aseguradora con la que se celebre.
Para celebrar un contrato de agencia con una entidad aseguradora será preciso tener capacidad legal para ejercer el comercio en los términos previstos en la legislación mercantil y ser una persona con honorabilidad comercial y profesional.
A tales efectos, concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros.
En ningún caso podrán ejercer como agentes de seguros ni como administradores o como personas que ejerzan la dirección de las sociedades de agencia de seguros, ni como personal que participe directamente en la mediación de los seguros, los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos, descubrimiento y revelación de secretos contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, aseguradoras o de mediación de seguros o de reaseguros; los suspendidos por sanción firme para el ejercicio de la actividad de mediación conforme a lo previsto en el artículo 56 de esta Ley; los inhabilitados conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y, en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.
2. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes.
3. El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.
4. Los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de los colaboradores externos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros, en los términos en que se acuerde con la entidad aseguradora en el contrato de agencia de seguros.'
La obligación de la demanda de abstenerse de promover cambios de entidad aseguradora en los contratos en que hubiese mediado no solo deriva del contrato suscrito entre las partes y aportado como documental a la causa, sino que esta esencial obligación es de naturaleza legal, pues el art. 11 de la ley señalaba que: '1. Los agentes de seguros no podrán promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su mediación. Tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de dicha entidad aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera.'.
Tercero. Valoración de la prueba.
Acreditada la relación contractual existente entre las partes, el objeto esencial de este pleito consiste en determinar si existe un incumplimiento por parte de la demanda de su obligación de no competencia, y en concreto, de la obligación de no promover en el cambio de aseguradora en los contratos en que hubiese mediado.
Para probar este incumplimiento se sirve la actora del informe de investigación privada realizado por D. Santos.
La valoración probatoria de este informe ha de ajustarse a la regla prevista en el art. 265 de la LEC, según el cual: 'A toda demanda o contestación habrá de acompañarse: (...)
5º) Los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquellas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueran reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.'
El informe aportado no ha sido impugnado de contrario, por lo que tiene eficacia probatoria como prueba documental.
El investigador afirma en el informe, que el 16 de noviembre de 2020 acudió a la oficina de la 'Consultoría Eugeni S.L' sit en la calle Cardenal Vidal i Berraquer nº 22 de Ulldecona (Tarragona) donde existe un cartel exterior de la compañía de seguros Catalana Occidente. Allí es atendido por la demanda, Dª Sonia, quien se identifica como agente exclusivo de Catalana Occidente. El informe se acompaña del presupuesto en el que se identifica la fecha de la visita y la identidad de la demanda como persona que lo elabora.
Dicha circunstancia permite considerar acreditado que la demanda actuaba como agente de Catalana Occidente después de la resolución del contrato con MGS seguros, ya que consta acreditada que la resolución se produjo el 24 de febrero de 2020. En virtud de la cláusula 25 del contrato la demanda no se obligaba a no ejercer actividades de mediación por sí o por persona interpuesta en el plazo de 6 meses, plazo que expiró el 24 de agosto de 2020, por lo que, realizada la visita el 16 de noviembre de 2020 no puede entenderse acreditado el incumplimiento de esta obligación en fechas anteriores.
Al respecto de la obligación de no promover el cambio de aseguradora en los seguros en que hubiera mediado, señala el informe presentado que 'La Sra. Sonia está traspasando todos los riesgos a la compañía Catalana Occidente, convenciendo a los asegurados en tal sentido'.Dicha afirmación, sin embargo, contrasta con el contenido de las conversaciones que se reproducen en el propio informe. El contrato que fundamenta ese pleito y del que derivan las pretensiones del mismo es un contrato suscrito entre MGS y la Sra. Sonia personalmente, en ningún momento se hace constar en tal documento que esta actúe como representante de la 'Consultoría Eugeni S.L.'. Este dato adquiere especial relevancia en relación con las conversaciones transcritas, pues en ellas - a excepción de una baja por descontento con MGS- se hace referencia a como el cambio de asegurador se produjo como consecuencia de la llamada del Sr. Abel.
Así, quien dice ser Agapito, dijo: 'Me llamaron, me llamaron. Pero ya te digo, es que, eh, somos muy amigos, y ya te digo que no es... Que lo hace, me lo hace siempre él, no es que, no es que haya ningún problema...'.Dicha persona no identificó a la demanda como la agente mediadora de su seguro.
D. Alfonso, señala también como mediador a un varón al que identifica como su gestor: '(...) Pues él, él, supongo que es porque el gestor que, que me tramita a mi los seguros y tal, y cambió de compañía o algo me aconsejó él y ya está.'No existe una identificación de la demanda como agente mediador, solo ante la introducción de su nombre por el investigador el Sr. Alfonso señala que 'es posible que ellos me lo tramitaron'.
La Sra. Encarna, por su parte, identifica la causa del cambio en su descontento con el servicio prestado por MGS y la interposición de quejas, por lo que no tal conversación no aporta nada al objeto controvertido.
La conversación con D. Baldomero vuelve a ser imprecisa en cuanto a la determinación concreta de la intervención del mediador pero de nuevo se identifica a un varón como oferente '(...) ese vino, pues bueno, que tenía pues una oferta con Catalana Occidente y tal. Lo que pasa es que hemos tenido tan mala experiencia con este nuevo gestor (...)'.
Solo en la conversación con D. Basilio se menciona a Dª Sonia como motivo del cambio: 'Lo que pasa es que la, quien llevaba el seguro aquí en el pueblo, pues plegó, se terminó, y lo cogió mi sobrina. Mi sobrina tenía otro y cambié al otro y ya está.'Del conjunto de la conversación, sin embargo, puede extraerse que el Sr. Basilio no identifica claramente las compañías, de hecho, niega inicialmente haber tenido seguro alguno con MGS. Este contrato no se aporta como prueba ni se refiere como documento analizado por la perito que realiza la valoración económica, Dª Rocío. Es por ello que, teniendo en cuenta las rectificaciones y el carácter dubitativo de las respuestas del Sr. Basilio, no puede entenderse acreditado que el mismo hubiera sido tomador de un seguro suscrito con la actora.
D. Ismael, identifica sin lugar a dudas como mediador en el cambio de aseguradora a Abel.
Dª Eva María asegura haber dado de baja el seguro contratado por MGS sin que se produzca cambio a otra aseguradora, simplemente causa baja por no necesitar los servicios de aseguramiento.
La transcripción de la llamada efectuada el día 16 de diciembre de 2020 carece valor probatorio en sí misma, ya que se identifica al tomador del seguro como D. Landelino y la interlocutora a quien se refiere el investigador se identifica a sí misma como Zaira.
En la última conversación transcrita, Dª María Cristina, también se identifica a Abel como el gestor que le lleva los seguros.'Un amigo tiene una gestoría'.Es únicamente el investigador quien menciona el nombre de Sonia, sin que sea ratificada su intervención por la interlocutora.
Por lo tanto, del análisis exhaustivo de todas las transcripciones puede extraerse que las personas contactadas cambiaron de seguro bien por disconformidad con el servicio bien por la mediación del Sr. Abel.
No consta acreditada en esta causa quien es el Sr. Abel ni cuál es su relación con la demandada. La única relación acreditada de la demandada con tal nombre es la manifestación del informe del investigador de que esta ejercer su profesión en un local cuyo rotulo reza 'Eugeni Consultoría S.L.'.
No se acredita cuando se produjeron las bajas de los contratos a los que se refieren los interlocutores, D. Alfonso señaló que la baja se causó 'hace mucho tiempo', por lo que es imposible determinar si el Sr. Abel actuaba de forma conjunta con la demandada al tiempo en que se dieron las bajas o actuaba de manera independiente a ella.
Si bien es cierto que puedan existir indicios de una actuación coordinada de estas personas no puede esta Juzgadora presumir en base a ellas hechos cuya certeza no ha quedado probada, y que debieron haber sido objeto de prueba en el presente pleito, máxime cuando el mismo se pretende la aplicación de una consecuencia jurídica sancionadora -pretensión indemnizatoria- debiendo todas las disposiciones sancionadoras ser objeto de aplicación e interpretación restrictiva.
Según el art. 271.2 de la LEC: '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.'
Así, para que pueda declararse el incumplimiento por parte de la agente de la obligación de no promover el cambio de entidad aseguradora en los contratos de seguro celebrados con su mediación, debe probarse la realidad y existencia de los contratos celebrados con la mediación del agente, el cambio del contrato a otra entidad aseguradora y la actuación de promoción en el cambio del agente. En caso de que se alega que tal actuación se ha realizado por persona interpuesta es lógico exigir que se identifique a esta persona, la relación con el agente.
Ninguno de estos extremos se ha probado completamente en el presente pleito.
Así, no existe referencia concreta de los contratos en que intervenido la demanda que han sido objeto de traspaso. El informe de valoración se basa en estimaciones pero no analiza los contratos identificados como objeto de la presunta infracción. De las conversaciones transcritas se extrae que algunas de las bajas que se achacan a la agente se producen exclusivamente por disconformidad con el servicio prestado por MGS o por falta de necesidad del servicio.
No queda acreditada cual es la fecha en que se produjeron las bajas operadas por la mediación del Sr. Abel, por lo que no puede entenderse plenamente probado que tales bajas fueran posteriores a la resolución del contrato de mediación, o incluso anteriores pero con intervención de la agente demandada.
No existe prueba de la intervención de la agente demandada en las operaciones de cambio de la aseguradora, tampoco existe prueba de la alguna de la identidad del Sr. Abel, de su relación con la agente ni de su colaboración con esta.
Dicha ausencia probatoria pudo haberse salvado por la parte actora mediante la solicitud de testificales o la practica de oficios para recabar determinados documentos. Recordemos que la parte actora no solicitó la práctica de otras pruebas que la reproducción de la documental que acompaña al escrito de demanda, y dicho material probatorio es insuficiente para entender acreditado el incumplimiento, por lo que no puede imponerse la consecuencia indemnizatoria solicitada.
Cuarto. Costas.
Procede imponer las costas a la parte actora, al haberse desestimado todas sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.
Sobre la base de lo expuesto
Fallo
DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por MGS SEGUROS Y REASEGUROS, y como parte demandada, Dª Sonia, y en consecuencia, absuelvo a esta de todos sus pedimientos, imponiendo expresamente a la actora el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución que no es firme, a las partes informándoles que contra la mismo cabe, en el plazo de VEINTE días desde su notificación y ante este Juzgado, recurso de apelación para que en su caso sea resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona.
Del mismo modo se informa a las partes que de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE de 4/11/09), de modificación de la LOPJ, con entrada en vigor el 05/11/09, la interposición del recurso de apelación deberá estar acompañado de la documentación que acredite haber consignado la cantidad de CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, bajo apercibimiento de su inadmisión en caso contrario, salvo que fuere beneficiario de derecho a justicia gratuita.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
