Última revisión
28/04/2005
Sentencia Civil Nº 162/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 28 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 162/2005
Núm. Cendoj: 03014370042005100127
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1390
Núm. Roj: SAP A 1390/2005
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 601/2004.-
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 162/2005.
En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil INFRASUR S.L., representada por la Procuradora Sra. Bieco Marín y asistida por el letrado Sr. Cazorla Albeza, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 36/2003 , se dictó, en fecha siete de Abril de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que ESTIMANDO la demanda deducida por el procurador Sr. Vidal Font en nombre y representación de D. Daniel contra INFRASUR S.L., debo:
1º.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.071,88 EUROS.
2º.- Condenar a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad , desde la interpelación judicial incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su completo pago.
3º.- Condenar a la demandada a abonar las costas del presente procedimiento...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº601/2004 , señalándose para votación y fallo el pasado día veintisiete de Abril de dos mil cinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la Resolución de instancia en función de los siguientes motivos:
- " Inacreditación" del hecho mismo del accidente y de la forma de producirse, así como inviabilidad de imputabilidad de responsabilidad alguna en el mismo a la parte demandada por no concurrir los requisitos o presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, al haberse producido el accidente por causa ajena a la actuación de la demandada.
- Con carácter subsidiario, necesidad de toma en consideración de solicitud de compensación de culpas asociada a comportamiento negligente del propio actor.
- Asimismo, y de reconocerse responsabilidad con cargo a la parte demandante, improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios fijada en Sentencia, considerando la existencia de falta de motivación y concurrencia de contradicción con la doctrina de los propios actos, y ello, en la discusión de la viabilidad de reconocimiento de determinada secuela en su existencia e indemnización asociada , así como afirmación del carácter injustificado de los criterios de valoración de indemnización por días de curación asumidos por el Juzgador a quo (discutiendo el alcance, en término de incapacidad/impedimento en todos ellos, así como cuantía por día de curación tomada en consideración, a efectos de condena, en función de la contradicción con el baremo utilizado como referencia -con carácter orientativo- a los fines de cuantificar la indemnización de secuelas), e impugnación de la aplicación del factor de corrección considerado por el Juzgador a quo.
En base a los motivos anteriores se interesó por la apelante la revocación de la Sentencia de instancia, y el otorgamiento de nueva resolución por la que se declarara la improcedencia de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, o, en su defecto , y con carácter alternativo, la procedencia de la compensación de culpas , e , igualmente, con el mismo carácter alternativo, se determinara la improcedencia de la cuantía de la indemnización fijada en la Sentencia de instancia, reduciéndola, con expresa imposición a la actora de las costas " en ambas instancias".
Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario.
SEGUNDO.- El análisis del primero de los motivos de recurso deducido por la parte apelante, determina la necesidad de analizar la dinámica de causación de las lesiones experimentadas por la parte demandante.
Así, de los elementos de prueba obrantes en autos, queda acreditado que los hechos y resultados lesivos ocurrieron en hora no determinada pero próxima a las 11,30 del día cinco de septiembre de dos mil uno , cuando, dirigiéndose D. Daniel a establecimiento comercial sito en la C/ Nuestra Sra. de los Angeles esquina con la C/ Javea, y no obstante hallarse inutilizada zona de acera y calzada intermedias desde su lugar de partida ( y sitas a la izquierda según su sentido de marcha) por hallarse en obras delimitadas por vallas móviles, decidió continuar por la calzada, bordeando la zona de obras , llevándolo a efecto , junto con otra persona y en paralelo a la misma, ocupando el citado Sr. Daniel la zona más próxima - en su parte externa- a la delimitación de las obras, tropezando, en su marcha , con uno de los apoyos de una de las vallas , lo que le hizo perder la estabilidad cayendo al suelo; a resultas de los hechos experimentó una fractura luxación del codo izquierdo (fractura de la apófisis coronoides y de la cabeza del radio).
La dinámica de causación de las citadas lesiones quedó adverada no solo en el marco de las declaraciones de la parte demandante puesta en relación con la documental (parte/s de asistencia obrantes en autos), sino también, y aún de forma indirecta, en cuanto no testigo presencial de la caída misma, por las manifestaciones del testigo Sr. Oscar, quien afirmó haber oído gritos y haber visto al demandante en el suelo en la zona externa de delimitación de obras ; es cierto que el citado testigo aparece vinculado con el demandante, pero ello no determina, sin más, la falta de credibilidad de aquel en el concreto particular de adveración de la caída del demandante y lugar de radicación de la misma.
En cualquier caso resulta llamativo que , producido el accidente, no conste denuncia o reclamación alguna hasta casi cinco meses después de los presuntos hechos acaecidos ; pero dicha circunstancia, ya por si sola, ya en combinación con documentación afecta a materialización de obras y reuniones de seguridad con el contratante de las mismas (o personal al servicio de este) en la que no parece evidenciarse incidencia alguna, no constituyen elementos suficientes que desvirtúen la apreciación del Juzgador a quo sobre la existencia, y radicación, del accidente base de la reclamación deducida por la parte demandante.
Puesto de manifiesto lo anterior, procede, al hilo de las manifestaciones de la parte apelante , entrar a valorar presupuestos adicionales afectos a la imputación de responsabilidad extracontractual por hechos de terceros, base de la demanda formalizada por el actor/apelado en relación a la demandada.
Y es en este particular, y en revocación de la tesis asumida por el Juzgador a quo en la Sentencia de instancia, que se estima que, en función del principio de causalidad adecuada (y como se deduce de alguna de las consideraciones llevadas a efecto por la parte demandada/apelante), no se ha adverado la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad afirmados por la demandante a efectos indemnizatorios, y ello en base a las consideraciones que se van a exponer.
Así, el principio de causalidad adecuada exige , para apreciar culpa a efectos de indemnización en el/los presunto/s agente/s (y en consecuencia, y de forma derivada de aquellos que responden por los mismos), que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad y responsabilidad del/de los citado/s presunto/s agentes, debiendo valorarse si el acto imputado a este/os último/s, como causa del perjuicio, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria , el efecto lesivo producido, sin que basten meras hipótesis o conjeturas, o datos fácticos, que por mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del/de los agentes y la producción del daño.
Del examen de las fotografías correspondientes al lugar de los hechos (y aún cuando se partiera de hipótesis afecta a la no modificación de cualquiera de los elementos existentes al momento de acaecimiento de los hechos, lo que obviamente no necesariamente ha de corresponder con la realidad, máxime cuando parte de los elementos de delimitación - al menos una de las vallas- habría sido recolocado tras los hechos de seguirse la tesis del testigo Sr. Oscar, quien aludió la caída de dicho elemento, en precisión no recepcionada en la demanda , ni en la previa denuncia en causa penal anterior al proceso que nos ocupa), y tomando en consideración la hora (y no negada visibilidad asociada a dicho dato) en que ocurrieron los mismos, se aprecia la existencia de zona en obras (que abarcaba areas de acera y calzada) delimitada en su parte exterior por vallas móviles, colocadas de forma continuada aún no "cogidas" entre las mismas, sin habilitación de zona especial de paso acotada para peatones asociada a la existencia de dichas obras (y delimitación de las mismas) en el margen de la vía al que afectaban, habiendo ocurrido los hechos (en el contexto de las manifestaciones del demandante en trámite de interrogatorio) no a consecuencia de maniobra evasiva alguna de ligero desnivel existente en alguna de las zonas más allá de la aparente delimitación de las obras (por cuanto el citado actor manifestó que el ligero desnivel en zona de obra no perfectamente delimitada, que , en su caso,pudiera corresponder con agujero/s" aludidos en la demanda, estaba/n en zona posterior al lugar en que tropezó y cayó) , sino al tropezar con uno de los soportes de las vallas que se dice estaba ligeramente deformado sin apoyo completo en el suelo; vallas de delimitación y caracterización de las mismas perfectamente visibles por el demandante , que no consta no tuviera conocimiento de la calle y del Estado de las obras .
Pues bien, aún partiendo de las consideraciones expuestas por el legal representante de la mercantil demandada (quien reconoció que el Estado y colocacón de las vallas no era el normal, aún cuando manifestó que estaban en su momento perfectamente colocadas , insinuando, o no decartando, la posibilidad de que hubieran sido movidas para el reportaje fotográfico, circunstancia por otra parte no estrictamente adverada en su totalidad en el juego de las manifestaciones del testigo Sr. Oscar, aún con el carácter limitado de su manifestación), así como por el testigo Sr. Pedro Antonio, a la sazón empleado de dicha mercantil (quien, sin más precisión sobre su alcance y relevancia , manifestó que la/s valla/s debería/n estar cogida/s con el gancho- lo que no se corresponde a la situación del reportaje que se dice realizado el mismo día de los hechos por uno de ls testigos que depuso en el acto de vista, amigo del demandante) , es lo cierto que, no estando habilitada la zona exterior de delimitación de la obra como zona normal de paso de peatones, con acotamiento al respecto, ni constituyendo zona de obligado paso de los mismos (reconociendo el demandante la existencia de otras opciones de marcha) , el elemento de delimitación de obras (configurado por el vallado, con utilización de elementos móviles) no era (a los efectos que se comentan) en sí mismo, y necesariamente en la puesta en relación con las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, un elemento peligroso , y ello porque , en función de su ubicación y configuración (que integra Estado, colocación, y caracterización de las vallas), era visible para la demandante a simple vista, (máxime cuando la presunta caída del demandante, según expone el mismo , se produce a las 11,30 horas, sin que exista constancia de elemento alguno de limitación de visibilidad en la zona o en su caso limitación alguna de las facultades de percepción potenciales y posibles por el demandante). La caída, sobre cuya dinámica no se cuenta sino con las manifestaciones del demandante (en cuanto uno de las testigos únicamente manifestó haber asistido al demandante tras la caída sin presenciar la misma, actuando dicho testigo y el adicional que depuso a instancias del demandante únicamente como elemento de adveración del Estado de la calzada en su sustancial correspondencia con lo documentado en autos), se produce pues, no por la ausencia de posibilidad de percibir (y, en consecuencia , prever) el ligero obstáculo que representaba/n el/los soporte/s de la/s valla/s (cualquiera que fuera su Estado, bien por condicionamientos de su ubicación sobre el terreno, bien por Estado de las mismas) a los efectos de vencer el mismo, sino por inadvertencia, descuido, desatención o falta de pericia por el demandante (caso de dar por buena su versión sobre caída asociada a tropiezo) a la hora de salvar el soporte de una de las vallas en zona de la calzada (no especialmente acotada para la marcha de los peatones por mor de las obras) perfectamente visible; tropiezo que, siempre según la tesis de la parte demandante, le hizo perder el equilibrio y caer " de bruces" , produciéndose, en dicha tesitura , la fractura en el codo base fundamental de la reclamación en el presente proceso.
Ciertamente, no cabe olvidar diversas consideraciones doctrinales - alguna de las cuales reproducidas por el Juzgador a quo- en el sentido, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-92, de que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según lo impone el art. 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial (a partir de la S. 10-7-1943) hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente , acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atención de la carga probatoria , presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo , demostración que no se cumplirá con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias) ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prEstado; pero, en el mismo sentido , y sin embargo, no cabe sino poner de manifiesto que la evolución de objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno , permite la exclusión, sin más (aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica) del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo; pero, asimismo, y sin perjuicio de lo ya expuesto, ha afirmado igualmente el Tribunal Supremo (SS. 13y 18 febrero 1991) que en los supuestos en que consta acreditada debidamente la culpa de la víctima no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.
En el caso concreto de autos, no existe prueba demostrativa de haber sido la actuación negligente en la actividad de delimitación de zona en obras, en función de los condicionamientos fácticos expuestos, la causante del accidente del actor. Por el contrario, la forma de producirse éste revela que (hallándose las obras con delimitación afecta a sucesión de vallas en zona abierta de no cuestionada visibilidad , sin mediar elementos que obstaran a ésta última, siendo por tanto de fácil apreciación la configuración y estado de los citados elementos de delimitación) los hechos y resultados lesivos se produjeron (tras opción del actor de marchar por zona exterior de la delimitación de obras confluyente en la calzada) al tropezar el demandante con elemento exterior de soporte de una de las vallas móviles potencial y perfectamente visible (ya se encontrara a ras del suelo o ligeramente elevada en relación al mismo), bien por no apercibirse - pudiendo hacerlo- de su existencia y configuración (condicionado por el hecho de su marcha, por zona de la calzada, en compañía, al parecer, de otra persona en paralelo, bien de forma distraída, bien con fijación de su atención en elemento distinto , ya viniera determinado por la posible circulación de vehículos en la proximidad de la zona de marcha de ambos, ya centrado en el lugar de destino) , bien por falta de pericia en su deambulación a los efectos de sortear obstáculo perfectamente visible ; tropiezo que determinó la caída al suelo con el resultado lesivo objeto de reclamación en esta litis. No puede sostenerse que el daño causado derivó , en el marco de la doctrina de la causalidad adecuada, de la falta de adopción de medidas de previsión por parte de la demandada, según dispone el artículo 1104 del Código Civil,porque éstas (aún partiendo de la inexistencia de engarce de las vallas, Estado y colocación de las mismas - de no haberse desplazado en relación al momento del accidente-) no jugaron (en contradicción de lo estimado por este Tribunal con lo asumido por el Juzgador a quo) el papel de agente desencadenante del evento dañoso producido, sino que éste -como ya se ha dicho- se debió a la actuación de la demandante de no calcular bien el condicionamiento afecto al elemento exterior del soporte de una de las vallas y tropezar con el mismo en su deambulación por zona de la calzada exterior a la de delimitación de las obras.
Lo anteriormente expuesto, en su traslación al caso que nos ocupa, integra estimación de pretensión deducida por la parte apelante, como principal , fundamentalmente en el apartado B) del motivo primero (alegación primera) de su recurso, lo que obvia la necesidad de consideración por este Tribunal de motivos adicionales del mismo (formulados como pretensiones en algún caso subsidiarias, aún con traslado al suplico como alternativas) condicionados a la desestimación del ya aludido ; estimación que supondrá, con revocación de la Sentencia de instancia, la dejación sin efecto del pronunciamiento de condena recepcionado en la misma y el otorgamiento de uno nuevo absolutorio en relación a la demandada (sin reconocimiento , por tanto , de pretensión indemnizatoria alguna con cargo a la misma y en favor del demandante), y ello en la no apreciación de los presupuestos de responsabilidad extracontractual ex art. 1903, en relación al art. 1902 del CC, con expresa imposición al demandante (por mor del condicionamiento derivado de la aplicación del art. 394 de la LEC) de las costas causadas en primera instancia asociados a la desestimación de la demanda formulada por el mismo en relación a la demandada INFRASUR S.L..
TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución , y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no ha lugar a otorgar pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en esta segunda instancia asociadas a la estimación en gran parte del recurso deducido por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en gran parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bieco Marín, en nombre y representación de la mercantil INFRASUR S.L. - asistida por el letrado Sr. Cazorla Albeza-, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, con fecha siete de Abril de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar procede dictar nueva Resolución por la que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Vidal Font, en nombre y representación de D. Daniel , contra la mercantil INFRASUR S.L., representada por la Procuradora Sra. Bieco Marín, debe absolverse y se absuelve a la demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra por la parte demandante ya aludida, y ello con expresa condena a esta parte actora de las costas causadas en primera instancia asociadas a dicho pronunciamiento desestimatorio , y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

