Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2009

Última revisión
06/04/2009

Sentencia Civil Nº 162/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 535/2008 de 06 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 162/2009

Núm. Cendoj: 03014370052009100165

Resumen:
03014370052009100165 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 162/2009 Fecha de Resolución: 06/04/2009 Nº de Recurso: 535/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 535-A/08

SENTENCIA NÚM. 162

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a seis de abril de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Bienco Marín y dirigida por el Letrado D. César Revenga Buigues, y como apelada-impugnante la parte codemandada BELROY S.A. Y COMEXPLOTEL S.A., representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela con la dirección del Letrado D. Jacobo Balongo Farach, y también como apelada-impugnante la codemandada LEADING MAN S.L., representada en la primera instancia por el Procurador Sr. Lloret Espí y dirigida por el Letrado D. Manuel Ontañón Carrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 339/07, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando plenamente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Martínez Agudo en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de esta ciudad, debo absolver y absuelvo a Comexplotel SA y Belroy SA, representados por el procurador Sr/a. Diaz Siles y a Leading Man SL, representada por el Procurador Sr/a. Lloret Espi, de todas las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda, sin que proceda especial imposición de las costas procesales en base al fundamento jurídico quinto de esta resolución."

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución , se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo y a su vez impugnaron la Sentencia, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 535- A/08, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 31 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inició estos autos se presentó por la Comunidad de Propietarios contra dos mercantiles, propietaria y arrendataria respectivamente de un hotel, y en la misma, se solicitaba fueran condenadas al cese de la inmisión proveniente de los aparatos de aire acondicionado, la prohibición de uso de los mismos hasta las obras de regularización que describe, y por último la condena al pago de una indemnización por daños morales que cifra en 59.200 euros, peticiones articuladas con apoyo en lo dispuesto en los artículos 590, 1902 y 1908 del Código Civil .

La Sentencia apelada , tras desestimar correctamente las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas, decisión que no ha sido objeto de recurso ni impugnación, termina por desestimar la demanda, al considerar, en síntesis, que las pruebas practicadas por la actora no habían acreditado la existencia de una inmisión sonora por encima de los límites tolerables, planteando recurso de apelación la Comunidad actora, e impugnando la Sentencia en el particular relativo a la no imposición de costas las sociedades demandadas.

Partiendo de la atinada exposición de los criterios jurisprudenciales aplicables a este tipo de inmisiones que se reseña en el Fundamento de derecho Tercero de la Sentencia apelada , cuya reiteración es innecesaria , deben analizarse las alegaciones del recurso de apelación de la parte actora.

SEGUNDO.- En la primera alegación del recurso de apelación de la Comunidad, se reseñan los hechos no discutidos en el pleito, y en concreto, la instalación en el verano de 2004 de los nuevos aparatos de aire acondicionado para dar servicio al hotel, la producción de ruidos de notable intensidad y causantes de molestias a los propietarios, y la instalación dos años después de unas pantallas de aislamiento acústico; y en la siguiente alegación, argumenta el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, incurre la Juzgadora de instancia , analizando las pruebas que se detallan en la Sentencia.

Así, en primer lugar se alude a la emisión por la Oficina de Turismo de certificación, según la cual no consta en las fechas antes aludidas ninguna queja por los ruidos, discutiendo la parte apelante la trascendencia de tal certificado, porque alega que ello no demuestra que no se haya producido y que el hotel no aportó su libro de reclamaciones.

No pueden acogerse esas argumentaciones, ya que de un lado, se desconoce que el libro de reclamaciones como tal no existe, habiendo sido sustituido por hojas, una de cuyas copias se ha de enviar al organismo correspondiente , y de otro, porque esa prueba no fue pedida por la actora y a la misma le competía según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En segundo lugar, cuestiona la apreciación de las pruebas periciales que se mantiene en la Sentencia.

Al respecto, ha de reiterarse el criterio de esta sección 5ª , según el cual la interesada valoración que realiza la apelante no puede imponerse, sin más, sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (T.S. , S 7.07.1993 ), que incluso permite (S 25.11.2002 ), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981, 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994 ); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996 ) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso , ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.

Examinando las practicadas en este caso, debe resaltarse que una de las razones por las que la Juez de instancia otorga mayor credibilidad a las periciales de las demandadas es que el perito de la actora admitió que al efectuar las mediciones no solicitó que se apagaran los aparatos del hotel, infringiendo así la normativa aplicable a este tipo de mediciones que exige aislar la fuente de ruido, extendiéndose en las razones por las que no se hizo así, argumentos que tampoco pueden admitirse ya que parten de que sí se hubiera avisado, la actuación de los encargados del hotel hubiera contribuido a que el ruido en ese momento fuera menor y tampoco se hubiera podido obtener un resultado real, apreciación que no pasa de mera elucubración, que no fue además , expuesta por el perito, y que hubiera podido evitarse solicitando del Juzgado las oportunas cautelas en la ejecución de la medición, razones que impiden acoger tales alegaciones, debiendo por último indicarse que la Sentencia tiene también en consideración otras circunstancias, como la situación del inmueble en plena zona urbana de la localidad y las condiciones de las viviendas del edificio de la Comunidad.

TERCERO.- Critica la parte apelante que la Sentencia considere inexistente la injerencia sonora , persistente continúa y reiterada, cuando la propia resolución reseña en el Fundamento de Derecho Cuarto el tenor de las manifestaciones de los testigos, por lo que considera que debe tenerse por acreditado que esa situación insoportable concurrió al menos durante el tiempo que media entre la instalación de los equipos y la de las pantallas acústicas, añadiendo que esta última responde, aunque se negara por la demandada, a las protestas planteadas por la Comunidad de Propietarios.

Debe dejarse expuesto, antes de resolver sobre estas argumentaciones, que, en contra de lo que sostienen las apeladas , no constituye alteración alguna de la causa petendi ni en consecuencia de la demanda; en efecto, la mera lectura de ese escrito permite constatar que, además de la petición de obras, se alude a los perjuicios ya sufridos y se solicita indemnización por ellos: así , entre otros apartados , al inicio del hecho Cuarto se reseña expresamente que "Los propietarios del edificio de mi mandante llevan más de dos años sufriendo perjuicios de toda índole derivados de la contaminación acústica insoportable", por lo que en modo alguno puede admitirse el óbice que suscitan las mercantiles apeladas.

Comparte la Sala las alegaciones que se mantienen en este motivo del recurso, ya que las testificales son suficientemente expresivas de la situación que se vivió en la comunidad cuando se instalaron los aparatos; la actuación de la mercantil arrendataria del hotel al colocar posteriormente las pantallas, implica que en efecto la situación debía ser corregida y en definitiva así lo vino a admitir el testigo perito señor Juan Pablo, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso y la demanda, estableciendo una indemnización a favor de la Comunidad por importe de 10.000 ?, cantidad que se considera ajustada a las circunstancias concurrentes, tanto de lugar como de tiempo , sin que haya lugar a la condena a otras obras de corrección, a tenor de las conclusiones que se mantienen en la Sentencia apelada.

Como las impugnaciones tenían por objeto la revocación de la sentencia en lo relativo a las costas, argumentando que al desestimarse la demanda se habían de imponer a la actora, pero como en esta Sentencia se ha dado lugar parcialmente a la demanda, lo que implica que no se haga declaración sobre las costas de la instancia, no cabe sino desestimar dichas impugnaciones.

CUARTO.- No se hace declaración respecto a las costas del recurso y se imponen a las demandadas las derivadas de sus impugnaciones que se desestiman, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación y desestimando las impugnaciones planteadas contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha 21 de abril de 2008 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda articulada por la comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra Comexplotel S.A., Belroy S.A. y Leading Man S.L., debemos condenar y condenamos a dichas demandadas a abonar a la actora la suma de 10.000 ? e intereses desde la firmeza de esta resolución, y sin hacer declaración respecto a las costas de la instancia ni a las correspondientes al recurso de apelación. Se imponen a las impugnantes las derivadas de sus impugnaciones.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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