Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2009

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Sentencia Civil Nº 162/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 77/2009 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 162/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100181

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque sobre tutela de la posesión. La Sala rechaza que exista nulidad de actuaciones por haberse obviado el trámite de conclusiones, dado que en el Juicio Verbal no está prevista legalmente la necesidad de este trámite, y en cualquier caso, entiende que no se ha producido indefensión. Respecto a la valoración de la prueba, conforme a lo establecido por la doctrina, considera que no hay motivos para sustituir la apreciación del Juzgador de instancia por la interesada de la parte apelante, estimando que no se ha acreditado el requisito remporal que contempla la Ley para el ejercicio de esta acción, pues entiende que ni las certificaciones catastrales de las fincas aportadas por la actora ni las denuncias a las que se refiere permiten alcanzar una conclusión clara en este sentido, y por tanto, dada la naturaleza y finalidad de este procedimiento sumario, no es preciso entrar en consideraciones acerca de a quien pertenece el dominio o sobre los linderos de las fincas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 162/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

===================================================

Recurso Civil núm. 77/2009

AUTOS: JUICIO VERBAL POSESORIO núm. 197/2008.

Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque.

En Mérida, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 197/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, siendo partes: como apelantes, DON Higinio , DOÑA Socorro , DOÑA María Angeles Y DON Jorge , representados por el Procurador Sr. García Luengo, y defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos; como apelados, RIBELA DEL ATARJA S.L.., representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Rey Moreno, SERREZUELA SOLAR II, S.L., representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendida por el Letrado Sr. Masa Aguado; y CODINEM, S.L., representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendida por el Letrado Sr. Díaz Aunión.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 25 de noviembre de 2008 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Herrera del Duque .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosaura Sierra Sánchez en nombre y representación de D. Higinio , D.ª Socorro , D.ª María Angeles y D. Jorge contra Ribera del Atarja, S.L., Codinem, S.L. y Serrezuela Solar II, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales D.ª Consolación Gil Muñoz, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de los actores, condenando a éstos en las costas causadas".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Higinio , DOÑA Socorro , DOÑA María Angeles Y DON Jorge , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de RIBERA DEL ATARJA, S.L, SERREZUELA SOLAR II, S.L. Y CODINEM, S.L., se presentaron los correspondientes escritos de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La parte apelante se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda pretendiendo,con carácter principal, se declare la nulidad de actuaciones por inobservancia de normas esenciales del procedimiento determinante de indefensión, al haberse infringido los arts. 185.4 y 447.1 de la L.E.C ., ya que no se permitió a la parte actora-apelante efectuar alegaciones tras la práctica de la prueba en el acto de la vista del jucio verbal.

Este motivo no merece favorable acogida, desde el momento en que ha de rechazarse que exista la postulada nulidad de actuaciones por haberse obviado el trámite de conclusiones como acto final del juicio, tras la práctica de la prueba, por cuanto, de un lado, aparte de que en el Juicio Verbal no está previsto legalmente la necesidad de dicho trámite, parece claro, además, que el hecho de no haberse formulado tales conclusiones no es suficiente para invalidar el proceso por causar una sensible indefensión, desde el momento en que la parte recurrente ha podido alegar plenamente, tanto a propósito de los hechos, como del derecho aplicable, y tanto en primera como en segunda instancia, todo aquello que ha tenido por conveniente. Así, el art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla expresamente el citado trámite, pero aun cuando admitiéramos que no existe inconveniente en concederlo, al amparo de lo dispuesto con carácter general en el art. 185.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ningún caso tal trámite tendría carácter preceptivo, pues la normas especiales reguladoras de la vista en el juicio verbal no lo contemplan.

SEGUNDO. El segundo motivo, achaca a la sentencia error en la valoración de la prueba, y al respecto debemos poner de relieve, con carácter previo, y como señala la SAP de Córdoba de 23-5-03 , que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación) pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juzgador "a quo" y no a las partes, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Y es que, las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación pero cuyo criterio es también predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que la normativa relativa a la prueba practicada no contiene reglas valorativas sino admoniciones a los jueces, y una apelación a la sana crítica y al buen criterio, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que hay que respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

También conviene recordar, para resolver el recurso, que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de mayo de 2006 , el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión de una cosa o de un derecho requiere: 1º.- Que la parte actora tenga la tenencia o la posesión de una cosa o de un derecho en el momento de haber sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute, lo que determina su legitimación. 2º.- Que a la demandada le sean imputables los actos de despojo o perturbación, lo que conlleva su legitimación pasiva. 3º.- Que la acción que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto de la perturbación o del despojo. Mediante los juicios posesorios únicamente se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho; es importante destacar asimismo, que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, la acción interdictal posesoria de recobrar tiene su fundamento en la conveniencia de lograr, provisional y aceleradamente la paz jurídica, mediante la protección interina del hecho de la posesión actual. Este proceso, al estar concebido para la protección de situaciones que pueden no ser definitivas, sin tener en puridad una finalidad preventiva o cautelar, participa extraordinariamente de esta naturaleza, y de ahí la exigencia de ese requisito temporal a que se ha hecho mención.

TERCERO. En este caso no aprecia la Sala ningún motivo para sustituir la apreciación probatoria del juzgador de instancia por la legítima pero interesada de la parte apelante. En la sentencia apelada no se considera acreditado el requisito temporal que contempla la ley para el ejercicio de la antes conocida como acción interdictal -ahora llamada de tutela sumaria de la posesión-, pues, dice tal resolución, las declaraciones de los propios demandantes y del testigo que también a su instancia, declaró en la vista, ponen de manifiesto que la parte demandante no realiza acto alguno posesorio sobre las parcelas catastrales en cuestión desde más de dos años antes de la interposición de la demanda. Constan entrecomilladas en la sentencia las manifestaciones de estas personas que sin lugar a dudas vienen a determinar que tales parcelas no han sido utilizadas o poseídas por ninguno de los demandantes incluso desde fechas anteriores al acta notarial de presencia de fecha 25 de Mayo de 2006, en la que se deja constancia de que es la entidad Chaypas S.L. la que toma en ese momento posesión de los inmuebles, y la que luego transmite la propiedad de las fincas.

Ni de las certificaciones catastrales de las fincas aportadas por la actora (por cierto, referidas al año 2005), ni de las denuncias a que se refiere (archivadas sin diligencia alguna de instrucción), ni de las referencias al procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria se pueden extraer conclusiones lo suficientemente certeras o claras acerca del aludido requisito relativo a la posesión de las parcelas respecto de las que se pretende protección, parcelas cuya real ubicación -al margen de su identificación númerica en catastro- ha sido incluso discutida por la parte demandada.

Con esta constatación basta para resolver el presente recurso, pues dada la naturela y finalidad, ya mencionadas, de este tipo de procedimientos sumarios de tutela de la posesión, no es preciso entrar en más consideraciones ni precisiones acerca de a quién pertenece el dominio, o entrar a examinar hasta dónde alcanzan los linderos de las parcelas catastrales objeto del procedimiento o si pertenecieron a una y otra finca mayor de la que se segregaron; en fin no puede pretender la actora, al socaire de una pretensión que alcanza sólo a establecer el hecho de la posesión durante el año anterior a la presentación de la demanda y el hecho de una perturbación o despojo, que se declare, siquiera sea implícitamente, un eventual derecho de propiedad, que, si es que lo tuviere dicha parte, habrá de hacer valer a través del procedimiento declarativo correspondiente.

CUARTO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante, por virtud de lo preceptuado en el art. 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Higinio , DOÑA Socorro , DOÑA María Angeles Y DON Jorge contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 197/2008, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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