Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1089/2010 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 162/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00162/2010
Rollo de Apelación Civil: 1089/10
Autos: Procedimiento Ordinario nº 105/08
Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº 162
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a uno de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 105/2008, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº.3 de CIUDAD REAL, a los que ha
correspondido el Rollo 1089/2010, en los que aparece como parte apelante, la demandante Dª. Cecilia
representada por la Procuradora Dª. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS
GARCIA OTEO, y como apelado, el demandado D. Isidoro representado por el Procurador D.
JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistido por el Letrado D. GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO, siendo también demandada Dª.
Marisa , no comparecida en esta alzada, sobre acción de reparación de daños e indemnización por daños y
perjuicios sufridos, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Capital se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha trece de julio de dos mil nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.- Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Doña Cecilia , contra Don Isidoro y Doña Marisa .
2.- Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el pasado día veinticinco de mayo.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente resolución ha sido objeto de impugnación por los apelantes al mostrar sus disconformidad con la sentencia de Instancia fundándola en que entiende que la acción de reclamación de responsabilidad extracontractual no está prescrita dado que la fecha de emisión del burofax lo fue antes de que precluyese el plazo para que prescribiera la acción, entendiendo que no podemos acudir a la fecha de su recepción, pues en otro caso sería tanto como dejar en manos del demandado la eficacia de la interrupción del plazo para la reclamación no atendiendo a los requerimiento por su voluntad. .
Dos son las cuestiones a las que hemos de someter a estudio de un lado la fecha del cómputo del dies a quo y de otro la eficacia interruptiva de la reclamación extrajudicial si ha de ser la fecha de la emisión o por el contrario la fecha de la recepción por el sujeto a quien va dirigida.
SEGUNDO.- En torno al cómputo del día inicial puede hacerse referencia a la sentencia del T.S. de fecha 5 de junio de 2003 "... a la jurisprudencia uniforme de esta Sala que, en el caso de daños continuados y con base en el art. 1969 CC , confía a la sana crítica del juzgador de instancia la determinación de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, jurisprudencia aplicada no sólo en materia de lesiones físicas con secuelas, como es sobradamente conocido a través de innumerables sentencias, sino también a casos concretos de daños en un inmueble por derribo del colindante, en sentencias como la de 24 de enero de 1990 , que en función del art. 1909 CC llega incluso a cuestionar la aplicabilidad "del breve plazo de prescripción del art. 1968-2º", o la de 10 de marzo de 1989, que su fundamento jurídico primero razona del siguiente modo, plenamente aplicable al presente recurso: "es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.
Descendiendo al caso que nos ocupa el Juzgador de Instancia determina como dies aquo para el computo del plazo para ejercitar la reclamación aquel en el que se acordó la paralización de las obras por entender que los daños ocasionados en la viviendas eran los acaecidos a aquel momento.
Pues bien la Sala considera que a efectos de interrupción de la prescripción hemos de acudir no a la fecha que se dice que los daños estaban perfectamente determinados sino a aquella en que de alguna manera de forma objetiva podemos darle efectos interruptivos es la fecha de la interposición de la demanda de juicio verbal, pues esta fue el momento en que la parte manifiesto su voluntad de reclamación, y sólo aquella en el que cesa esta situación es decir cuando se dicta sentencia y es notificada hemos de considerar el dies aquo. Acudimos a este criterio por considerar que hasta el momento en que se dicta sentencia y se levanta la suspensión no se sabía con certeza la cesación del daño, por tanto esta debe ser la fecha de inicio del computo de la prescripción. Por tanto el dies aquo fue aquel en que fue notificada la sentencia dictada en el juicio verbal nº 239/2005 esto es el 26 de Julio de 2.005 por la que se desestimaba la pretensión de paralización de las obras. Sin que sea admisible como dice la parte apelada que hemos de distinguir los daños causados en una y otra vivienda, pues se tratan de acciones de una acumulación de acciones. La Sala no puede compartir este criterio teniendo en cuenta que es una misma acción la que produce daños en las viviendas contiguas, de modo que sólo cuando objetivamente se notifica la sentencia del juicio verbal podemos considerar como fecha que comienza el cómputo para la prescripción la de la notificación de la sentencia.
Compartimos con el recurrente que tiene efectos interruptivos de la prescripción la reclamación judicial no desde la fecha de la recepción sino de la emisión. Esta solución se expresa en la S. T.S. 24.Dic.1994 , a cuyo tenor "si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción , no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos su recepción".
La reclamación extrajudicial del acreedor, como forma de interrupción de la prescripción reflejada en el Art. 1973 CC ., constituye un acto recepticio, en cuanto declaración de voluntad del acreedor que debe trascender y dirigirse al deudor, si bien sus efectos se retrotraen al momento de la emisión del requerimiento, que es precisamente el momento en que el acreedor exterioriza su voluntad de no permanecer pasivo en la actuación de su derecho. Precisamente por ello es por lo que la doctrina jurisprudencial no exige de modo absoluto e imprescindible la demostración de que la comunicación llega al conocimiento del deudor, explicando que ello equivaldría a dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia interruptiva de la reclamación"
Idéntica solución de tener por interrumpida la prescripción en la fecha de emisión de la reclamación extrajudicial, no en la fecha de su recepción por el deudor, se aplica de modo generalizado por las Audiencias Provinciales, citando como más recientes las Ss. de Madrid 27.Mar.2009, 7.Nov.2008, 13.Oct.2008 o 17.Jul.2008, de Bizcaia 25.Jun.2009, A Coruña 14.Jul.2009 o 10.Jul.2009, Alicante 16.Jun. o 6.May.2009, Toledo 16.Jun.2008, León 16.Jun.2009 o Baleares 13.May.2009.
Hemos de partir que el dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción no cabe entender que se da hasta que no se conoce el verdadero alcance del daño y este como día cierto no puede ser otro que aquel en que se notificó la sentencia.
Es inamisible como pretende el apelado acudir a cada uno de los daños ocasiones individualmente y a la fecha de su construcción para determinar que estamos ante una acumulación de acciones en la que una de ellas estaría prescrita a tenor del contenido del informe pericial aportado por la parte demandante. Siguiendo los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Supremo de carácter objetivo, es evidente que la fecha a la que hemos de remitirnos para la determinación de los daños no puede ser otra que aquella que resulta objetiva y no discutida, esto la de notificación de la sentencia, estando en este caso a la fecha de emisión del burofax que no de su recepción y por los motivos y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos.
TERCERO.- Ejercita la parte actora una acción dirigida a lograr que se condenen a los demandados a reparar los daños ocasionados en la vivienda perteneciente a Doña Cecilia , en concreto en los muros de la derecha noroeste, nordeste y muro de la izquierda. Reclamando los daños y perjuicios causados en los muebles que almacenaban en el interior del inmueble. También reclama que con ocasión de la construcción de una edificación por el demandado de dos plantas retranqueada con respecto a la alineación de la fachada en seis metros ha provocado igualmente daños. Obras todas ellas realizadas en la vivienda con el num. NUM000 de la AVENIDA000 propiedad del demandado que han derivado por la actuación de este, en daños en las viviendas y en sus muros sitos en el num. NUM001 y NUM002 de la C/ AVENIDA000 .
Así se considera que el muro que linda con la vivienda num. NUM001 ha sufrido un debilitamiento consecuencia de las obras realizadas por el demandado, ya que las extracciones han dejado huecos en la base del muro lo que ha supuesto el debilitamiento del muro tapial y con ello unas fisuras en la vivienda de la demandante.
En relación a los daños causados en la vivienda sita en el num. NUM002 , el demandado ha modificado la situación levantando el tejado, recortando el muro tapial, en unos 20cm, extrayendo parte de las piedras, y ha desviado la recogida de las aguas de forma distinta como estaban originariamente hasta el punto que lo ha colocado por encima del muro de la demandada.
La STS de 3 de julio de 1998 ha sentado que " (...) si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales del tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el prejuicio" .
La STS de 29 de mayo de 1999 formula una declaración de carácter general sobre la relación de causalidad y, en definitiva, sobre la prueba, a cuyo efecto dice lo siguiente: "De otra parte, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción y omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que, dice la STS de 31 de enero de 1992 , Exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose, por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente -causa- y una consecuencia -efecto-, también es de apreciar que tal doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente; deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo" .
Varias son las cuestiones a las que hemos de estudiar de un lado si realmente las obras realizadas en los muros contiguos a las viviendas NUM001 y NUM002 propiedad de la demandante se han visto afectados en su parte estructural y que afecte en su caso a la cimentación, así como de otro lado los presuntos daños causados en el interior de las viviendas de la parte actora.
Sin entrar a valorar los pronunciamientos relativos a la titularidad privativa o medianera de los muros, lo cierto es que a los efectos que aquí interesan hemos de estar a valorar si realmente se causaron daños en el edificio y de otro si existe relación de causalidad entre la acción y el daño causado.
Para ello hemos de acudir a los informes periciales que se han practicado a instancias de cada una de las partes, demandante y demandado entendiendo el primero que las obras ejecutadas sobre los muros han producido una disminución de sus capacidades portantes y que en el caso de la cimentación al haberse extraído gran cantidad de las piedras que las forman pueden llegar a producir asientos considerables que pueden llevar a la ruina de los muros y por tanto de los edificios. Los daños causados en el interior de la vivienda han producido desprendimientos de las capas más externas de la cara interior del muro noroeste, afectando a los primeros 5 cm. del espesor de la parte más alta del mismo, aun que puede haber colaborado en ello el deficiente estado del edificio.
Por su parte el informe pericial aportado por el demandado, determina que el muro de cerramiento que separa las finas NUM001 y NUM000 de la AVENIDA000 es un muro estable y en el que no cabe apreciar ningún tipo de patología que evidencie problemas estructurales, manteniéndose el grosor de los muros originales, considerando que dado que no se ha sometido a cargas estructurales de la nueva construcción la capacidad portante del nuevo muro es superior a la inicial. En definitiva que los muros colindantes en la actualidad son muros estables y en los que no se aprecian ningún tipo de patología que evidencie problemas de tipo estructural, no pudieron determinado que el estado de los muros en su cara interior este ocasionada por las actuaciones realizadas en la cara externa de los mismos.
Conviene recordar que en el supuesto de informes periciales contradictorios el TS en su Sala Primera ha declarado que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal (Sentencias de 11-5-1981 y 5-10-1998 . La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral. Permitiría entrar en la valoración que en caso de prueba ilógica o arbitraria, y también por desacierto constatado en la interpretación y valoración para alcanzar la apreciación del resultado de la pericial que se tuvo en cuenta y con ello el proceso deductivo equivocado.
En el caso sometido a nuestra consideración la emisión de los informes periciales aunque inicialmente resultan contradictorias, dado que el emitido por el Sr. Claudio expone de forma contundente que los muros más que verse afectados en su cimentación y estructura lo que ha venido a fortalecer los mismos, ya que no han supuesto carga alguna sobre ellos, sin embargo no duda de la existencia de los daños causados en el interior de la vivienda de la demandante, y aunque no afirma que pudiera ser causa de las obras realizadas en los muros, por considerar que la vivienda estaba deteriorada y pudiera deberse a otras causas, lo cierto es que en ningún momento justifica que otras causas pudiera ser. Por otro lado no puede obviarse el lugar de ubicación de los daños, en el interior de las viviendas que coinciden con el "picado" arañado de los muros". Por otro lado no podemos olvidar que es el Arquitecto de la obra y por ello, no puede por menos que considerarse con interés en defender y justificar su propia actuación profesional. Frente al informe emitido por el Sr. Hipolito , considera que las obras realizadas han mermado el grosor de los muros y con ello el debilitamiento de la estructura y cimentación.
Junto a esta prueba se han practicado otras como el interrogatorio del demandando quien manifestó que no se picó los muros, lo único que se "arañó" un poco, pero que en ningún momento se llegó a picarla ni se emplearon maquinaria para extraer piedras. Que el no modificó nada.
Los peritos intervinieron en el acto del juicio y l al margen de ratificar su informe expusieron que visitaron las obras. Según el informe del Sr. Hipolito entiende que los muros son privativos ya que las aguas se recogen en el mismo solar y se las evacua por su mismo predio. NO hay ningún hueco que sea indicativo de medianería. El hecho de que haya un hueco para alojar un contador no es suficiente. Entiende que los ladrillos colocados afectan al muro privativo, por la forma de colocación de las tejas. Las tejas las han introducido en el muro privativo de Doña Cecilia , y puede producir humedades. El retranqueo que el muro pudiera ser medianero entero pero no es así. Afirma que respecto al murete se empleo maquinaria pesada y entiende que es compatible y han tenido que quitar piedras del viejo muro, afecta a la cimentación, piedras de gran dimensión. No se ha arañado sino que se ha introducido y adosado al antiguo. El muro se apoya en la cimentación y al debilitarle se hacen asientos y se han agrandado las grietas que producía. El daño se produce en la cimentación y debilita el muro, las fisuras se producen en la parte superior.
Los desperfectos del num. NUM000 de C/ AVENIDA000 , derivan de que ha rebajado el muro ha puesto un canalón. La hoja de ladrillo es independiente del muro, ha picado todo el muro en un espesor de 20cm. ha quitado la cimentación y ha hecho una franja de cimentación y ha elevado otro muro. Ha colocado una bajante y lo evacua por otro lugar por el predio de Doña Cecilia . Durante la ejecución debido a los golpes efectuados ya que no estaban en muy buen estado causó grietas y humedades.
En el muro posterior se ha hecho una franja de cimentación y se ha seguido el mismo procedimiento, de las fotografías se puede observar que se ha mordido el muro y que además es de carga y con lo cual se ha hecho una cimentación, lo que debilita el muro de la demandante. Acelera que la ruina sea más pronto. Disminución de la resistencia de la carga. Se puede determinar por las tejas, y han cogido como dos hiladas de tejas. La única forma para resolver todos los desperfectos seria necesario reparación.
Llega a una conclusión que todos los muros han perdido capacidad, y en el otro se ha recortado. La situación de la finca estaba en deficiente estado de conservación y algunos de sus muros estaban afectados por humedades, pero desde luego las obras efectuadas por el demandado ha supuesto de un lado la existencia de grietas en el interior de la vivienda de la demandante y además dada la construcción puede crear humedades y debilitar el portante del muro.
Claudio es el arquitecto director de la obra. Ratifica su informe en su condición de técnico. Ratifica sus dos informes periciales.
Consideró en el acto del juicio que pese a la reconocimiento había una eliminación superficial del muro y se rellenaba lo que los muros siguen con la misma capacidad portante, no se aprecia grieta estructural, los materiales son mejores, los ladrillos tienen mayor de capacidad. El muro tiene mayor resistencia. Reconoce que cualquier actuación con un muro supone un riesgo, pero si se elimina una capa y se sustituye por pieza cerámica y portero y se corta hasta la altura no tiene porque afectar a la capacidad portante, no tiene porque tener riesgo de humedades.
Llegados a este punto reconoce dicho perito en el acto del juicio que ciertamente observó fisuras que no grietas en el interior de la vivienda, pero que dado su deterioro general porque deberse a las obras ejecutadas por don Isidoro o no, y aunque había un desprendimiento pudo deberse a esta misma causa.
Estos dictámenes nos lleva a la Sala a la conclusión de que los daños causados en las viviendas de la demandante son causa directa e inmediata de la actuación del demandado. Al margen de que a los efectos que aquí interesa resulta indiferente la calificación de los muros sobre los que se ha construido sean medianeros o privativos. En cualquier caso Don Isidoro debió realizar la obra adoptando las medidas de precaución necesarias a fin de evitar que la fuerza portante de los muros se debilitara y que por ello pudiera causar humedades en la vivienda contigua de la demandante. Junto a este dato que ha quedado debidamente acreditado hemos de acudir a un hecho que resulta claro y contundente. Consecuencia de las obras realizadas en estos muros se ha provocado grietas en los muros de las viviendas num. NUM000 y NUM002 , así como algún desprendimiento. No puede justificarse esta actuación en el mal estado de la vivienda, pues casualmente todas las grietas y desprendimiento se producen en aquellos muros en los que el demandado directamente había "arañado" y después rellenado.
Por tanto entendemos procede considerar la existencia de responsabilidad de los demandados.
En relación al "quantum" de la indemnización, por el apelante se solicita el importe de 25.080'75 euros que incluye el coste de demolición y posterior construcción de los muros adaptándolos de forma que no perjudique su portante sobre las viviendas NUM000 y NUM002 de la C. AVENIDA000 , así como la reparación de los daños interiores de la vivienda. Añadiendo los intereses legales desee la interpelación judicial.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede expresa imposición de las costas de esta alzada (artículo 398.2 de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Concepción Lozano Adame en nombre y representación de Doña Cecilia contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio ordinario nº 105/08 procede su revocación y estimar la demanda formulada por Dª Doña Cecilia contra Isidoro y Marisa y condenar a éstos a que abone a la actora la suma de 25.080'75 € y las costas procesales de la primera instancia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
