Sentencia Civil Nº 162/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 835/2011 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100092


Encabezamiento

Rollo nº 000835/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 6 2

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrado/a :

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

Vistos, ante Dª PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 002241/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Carina , Jose Francisco y Adolfo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAUL BURGOS MANCHA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA RIBERA RIPOLL, ROSA MARIA RIBERA RIPOLL y ROSA MARIA RIBERA RIPOLL, y de otra como demandado/s - apelado/s AVENIDA000 NUM000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE MATARREDONA ALBORS y representado por el/la Procurador/a D/Dª EUGENIA MERELO FOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, con fecha siete de junio de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Carina , D. Jose Francisco y D. Adolfo , contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , nº NUM000 , de Valencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a los actores de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinte de marzo de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO-. Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio verbal en solicitud de obligación de hacer, sobre traslado de un compresor por reduccción de su espacio de ventilación frontal derivado de las obras realizadas para facilitar el acceso a la terraza superior , y reclamación de daños y perjuicios, interpuesta por los propietarios de la vivienda de la puerta NUM001 -bloque NUM002 integrada en el edificio de la Comunidad demandada, al entender que no había sido probada la negligencia que se imputa a ésta por mor del art.1902 del CC ya que aquellas obras, tras aprobarse en Junta de comuneros dirigirse a la promotora de dicho edificio, fueron dirigidas, ejecutadas y asumido su coste por ésta por ser una deficiencia constructiva.

Se funda el recurso en que la citada sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y de las normas y jurisprudencia aplicables al fondo del asunto y a las costas porque, no probado que esas obras deriven de una deficiencia constructiva al serlo de mejora del acceso a la terraza superior y aún de serlo expirado el plazo para reclamar por aquéllas, en las Juntas de comuneros lo que se acordó es que su reparación se hiciera por una empresa especializada aunque luego la asumiese la promotora por lo que, siendo la Comunidad demandada quien decidió esa ejecución ella debe responder de lo que se le reclama en la demanda, en su condición de promotora y por culpa in eligendo del contratista, sin que aunque no se aprecie esa responsabilidad se le deban imponer las costas por las dudas sobre la legitimación pasiva que concurren.

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

S EGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación de la sentencia de instancia en un todo, a la que sólo cabe añadir para responder, previa revisión de las pruebas en lo que les afecten, a los motivos del recurso, las siguientes consideraciones a la luz de las normas y doctrina aplicables.

1) El art.217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Cuando la acción ejercitada lo es al amparo del art.1902 CC , es reiteradísima la doctrina jurisprudencial existente ( STS de 6-4-00 ), que señala la inversión de la carga de la prueba aplicable y que obliga al causante del daño a probar que no hubo culpa por su parte, pero no exime de que el actor tenga que probar que el daño resultante es consecuencia de una concreta acción u omisión del anterior.

Es reiterada la jurisprudencia que dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (Pts. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

La acción ejercita al amparo del art.1902 CC , es de naturaleza cuasiobjetiva y es reiteradísima la doctrina jurisprudencial existente sobre ellos Art.1902 del CC ( STS de 6-4-00 ), que señala la inversión de la carga de la prueba a ellos aplicable y que obliga al causante del daño a probar que no hubo culpa por su parte, pero no exime de que el actor tenga que probar que el daño resultante es consecuencia de una concreta acción u omisión del anterior.

Por su parte el art. 394 de la LEC , prevee la condena en costas para la parte cuyos pedimentos hayan sido totalmente rechazados salvo serias dudas de hecho o de derecho en el caso.

2) Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma se llega a la conclusión de que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo al efecto de esta valoración al apreciar que la demandada no tiene ninguna responsabilidad en la deficiente reparación que realizó la promotora del edificio al no tener ninguna intervención en ésta ni contratarla para cumplir con la obligaciones de conservación que le incumben si no para exigirle tal responsabilidad por un vicio constructivo, todo lo cual lleva al rechazo del recurso .

En efecto, si bien no se discute que a raíz de unas obras para facilitar el acceso a la terraza superior para reparar las unidades exteriores ubicadas en la misma al reducirse el espacio de ventilación frontal por traslado un compresor se causaron daños a la actora , no consta que en virtud de los arts. 1902 y 1903 del CC debe responder de ello la Comunidad demandada que , a raíz de aprobación en Juntas de 13-10-09 y 10-6-10 de la necesidad de hacer aquéllas por la promotora del edificio como deficiencia constructiva, cuyos acuerdos no han sido impugnados por dicha actora, se dirigió a la última que las asumió sin coste y sin alegación de extemporaneidad alguna sobre esta reclamación. Según ello, y no cuestionado por la misma promotora que lo dicho no fuera un vicio constructivo sino una mejora ni que no se le reclamara en plazo lo que no puede por ello cuestionar la apelante, ninguna función en esas obras, ni como su dueña ni en la selección de la primera, asumió la comunidad a los efectos de realizar los deberes de conservación que le incumben como tal y de las que puede derivar la responsabilidad que se le imputa por mor del art.1902 del CC , por lo que la actora por la falta de legitimación de ésta deberá dirigir su acción contra la primera para reclamar los daños que se le han causado , sin que esta conclusión suscite duda alguna para no imponerle las costas por el rechazo de su demanda en cuanto que , por el tenor del las Juntas citadas y que no impugnó , debió tener conocimiento de que esto era así y plantear esta demanda en el sentido expuesto contra ambas posibles responsables.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada por la desestimación del recurso se imponen a la apelante, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .

En su virtud,

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carina .D. Jose Francisco y D. Adolfo , contra la Sentencia de fecha 7 de julio del 2011, dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia debemos confirmarla íntegramente .Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª PILAR CERDAN VILLALBA.- Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

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