Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 285/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 162/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 285/2013-3ª
Juicio Ordinario núm. 155/2012
Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona
SENTENCIA núm. 162/2014
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Nueve de esta ciudad, por virtud de demanda de Eladio y Lorena contra P.I. INICIATIVES U SL, Jesús y Rodolfo pendientes en esta instancia al haber apelado la parte actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintiuno de marzo de dos mil trece.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Eladio y Lorena representada por el procurador de los tribunales Sra. María José Blanchar García defendida por el letrado Sr. Francisco Costa Pons así como la demandada en calidad de apelada, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Sonsoles Pesqueira Puyol y el procurador Sr. Rómulo Gonzalo Boix defendida por la letrado Sr. Pablo Escudero Ranera.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO:"S e desestima la demanda formulada por Eladio y Lorena contra P.I. INICIATIVES U, SL, Jesús y Rodolfo y debo absolver y absuelvo a los expresados demandados con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día diecinueve de febrero pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. La parte actora, Eladio y Lorena formula demanda contra P.I. INICIATIVES U, SL y sus administradores Jesús y Rodolfo , en la que les reclamaba el pago de 158.478,91 euros como consecuencia del impago por la parte de la sociedad demandada de unos préstamos otorgados por los referidos actores a ésta.
Frente a los administradores se ejercitó una acción de responsabilidad con fundamento en lo que establecían los arts. 133 , 135, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ) y arts. 104.1 e/ y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), normas de aplicación al caso de autos por razones de índole temporal.
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda formulada contra la sociedad deudora y la ejercitada frente a los administradores demandados. Frente a este pronunciamiento recurre en apelación la parte demandante con el que pretende la íntegra estimación de su demanda.
SEGUNDO. En cuanto a la deuda, en su escrito de demanda, Eladio y Lorena señalaron que el día 3 de febrero de 2004 otorgaron sendos contratos de préstamo a la sociedad demandada por un importe total de 120.000 euros (docs. 3 a 6 de la demanda). Asimismo añadieron los actores que, en esos contratos de préstamo, se estipuló que, a la llegada de la fecha de vencimiento de los referidos contratos, esto es, el día 3 de septiembre de 2006, debería devolverse el capital prestado así como sus intereses devengados al 4% del interés anual.
A pesar de ello, continuó la parte demandante, no se les devolvió los importes prestados. Añade la parte actora que, en fecha 5 de septiembre de 2008, la sociedad demandada les remitió un escrito por el que se les comunicaba la finalización de las obras de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , de Barcelona y, literalmente, señalaba que 'Les informamos que la sociedad PI INICIATIVES U SL, de la cual es usted socio/inversor, que está realizando una promoción de viviendas y locales y aparcamientos en Barcelona c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , la obra está completamente acabada y pendiente de vender un piso. El porcentaje de ventas se sitúa en el 77,85 %. Quedamos a su disposición para cualquier consulta o comentario que al respecto desee plantearnos ...' y que en otra comunicación, de 2 de febrero de 2009, remitida por la sociedad demandada a los actores, se añadía que ' la obra ya estaba totalmente acabada y que después de la junta general celebrada el 16 de octubre de 2008 hemos comenzado la venta a coste de las viviendas y los parkings'. Indicó también la parte actora que en la finca de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, cuya promoción y construcción fue realizada por la sociedad demandada, el único departamento que aparece a nombre de la sociedad demandada es la vivienda bajos primera, que se encuentra hipotecada por la propia sociedad promotora demandada por un capital de 290.900 euros y cuyo precio de mercado, según los demandantes, es de 225.000 euros.
La cantidad total que se reclama en las presentes actuaciones es la suma total prestada, 120.000 euros, más 12.401,10 euros por los intereses devengados hasta el día 3 de septiembre de 2006 y 26.077,81 euros que es el interés devengado desde la fecha de vencimiento de los préstamos hasta la fecha de la demanda.
Por otro lado, no resulta un hecho en modo alguno controvertido que los demandantes en el momento de realizar su disposición patrimonial adquirieron asimismo la condición de socios de PI INICIATIVES U SL al adquirir las participaciones sociales de esta sociedad. Esta operación resulta de la certificación del Registro Mercantil de la que se constata que los actores son socios constitutivos de PI INICIATIVES U SL, según escritura pública de 3 de febrero de 2004 (fs. 23 a 29) y se prueba del acta de la junta de la sociedad de 16 de octubre de 2008 (fs.30 a 32).
TERCERO. En cuanto a la acción de responsabilidad se indicó, en el escrito de demanda, que las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2008, en las que se declararon unos fondos propios de 16.890,90 euros y un capital social de 3.006,90 euros. Junto a la demanda constan las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil correspondientes a los ejercicios 2007 y 2006 en los que, con idéntico capital social al ya señalado, se declaran unos fondos propios 41.376,41 euros y 28.455,48 euros, respectivamente (f.102). No constan depositadas las cuentas del ejercicio 2010, ni la del 2011 (f.108). Junto al escrito de demanda la parte actora también aportó un dictamen pericial en el que se indica que en las cuentas anuales de 2008 no constan los préstamos de 26.000 euros otorgados por los actores, lo que hace un total de 52.000 euros, no reconocidos en los estados financieros del ejercicio 2008 (f.52). Por último, debemos destacar que el administrador codemandado, Don. Jesús cesó el día 18 de noviembre de 2008 y se nombró administrador de P.I.INICIATIVES U, SL a Rodolfo , también codemandado (fs. 349 a 356).
CUARTO. En el recurso de apelación, como primer motivo de apelación, se expone que la sentencia incurre en incongruencia con los hechos y pretensiones fijados por las partes tanto en la audiencia previa como en las medidas cautelares acordadas respecto del codemandado PI INICIATIVES U SL. Respecto a esto último, amén de no tenerse presentes las actuaciones de medidas cautelares, se ha de indicar que ese juicio provisional sobre el buen derecho que pueda amparar la demanda de la parte recurrente no impide que en la sentencia del procedimiento principal aquélla sea finalmente desestimatoria.
En cuanto a la fijación de hechos de la audiencia previa debe tenerse en cuenta que la sentencia indicó que la realidad de la suma prestada no ha sido discutida. P.I. INICIATIVES U SL, en su escrito de contestación, alegó que la naturaleza jurídica de la entrega de esos importes era la de unas cuentas en participación y que, por lo tanto, no procedía su devolución.
QUINTO. Dado que la sentencia, recogiendo una de las alegaciones de la contestación a la demanda de PI INICIATIVES U SL, alude y parece justificar la desestimación de la pretensión ejercitada contra esa sociedad con base en la existencia de un contrato de cuentas en participación, procede por ello recordar el contorno del mismo a fin y efecto de determinar la existencia de la deuda en los términos que se han pretendido.
La regulación del contrato de cuentas en participación se encuentra recogida en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio , englobándose en el Título II « De las cuentas en participación» (Libro II del Código de Comercio). Se define este contrato, según el artículo 239 del Código de Comercio , como el acuerdo suscrito por el que se reciben por parte del gestor aportaciones de capital por parte de un tercero, el partícipe, con el fin de dedicarlas al negocio ó actividad económica en las que este último está interesado. Éste, el partícipe, no tiene intervención alguna en el negocio o actividad salvo la derivada de la retribución que pretende obtener con la contribución de capital que efectúa y a resultas del buen fin del negocio.
Se trata de un contrato bilateral, de forma que si el gestor necesitase de varios inversores habría de estipular un contrato para cada uno o uno sólo con todos ellos. No se exigen requisitos esenciales de forma, no siendo necesario que conste por escrito por lo que lo habitual es que se formalice en un documento de carácter privado. Como en todo contrato, los suscriptores asumen una serie de derechos y obligaciones que determinan el alcance tanto de sus relaciones internas como externas de cara a terceros. Desde el punto de vista de las relaciones entre partícipe y gestor, el primero ellos asume como obligación principal la realización de la aportación debiéndose mantener al margen de la gestión de los negocios que es de competencia exclusiva del gestor, adquiriendo el derecho a participar en los resultados prósperos o adversos de la operación o actividad de que se trate. Por su parte, el gestor asume la obligación de destinar la aportación recibida al fin estipulado, adquiriendo la titularidad de los bienes aportados debiendo rendir cuentas de los resultados de la misma.
El contrato de cuentas en participación se diferencia con el de sociedad ya que en aquél no se crea una persona jurídica, ni un patrimonio o fondo separado por lo que no se puede asimilar la aportación del cuenta-partícipe a una participación societaria y respecto al préstamo, la diferencia estriba en que el partícipe asume directamente el riesgo en el negocio, en caso de pérdidas y obligatoriamente hasta el importe de la aportación.
SEXTO. En el caso de autos debe prosperar la acción de reclamación de cantidad ejercitada en los términos en los que se planteó con base al otorgamiento de sendos contratos de préstamocon la sociedad demandada. Así no debe olvidarse, como hemos dicho anteriormente, que en el contrato de cuentas en participación, el partícipe no tiene intervención alguna en el negocio o actividad, salvo la derivada de la retribución que pretende obtener con la contribución de capital que efectúa y a resultas del buen fin del negocio, lo que no es el caso en que los actores devinieron socios de PI INICISATIVES U SL el mismo día de la suscripción de los préstamos. Tampoco ha resultado acreditado que los actores asumieran directamente el riesgo en el negocio, en caso de pérdidas y obligatoriamente hasta el importe de la aportación, pues los contratos de préstamo aparecen formalmente desvinculados de la adquisición de la condición de socios de los actores y la realidad como préstamo de dichas cantidades se admite claramente tanto en el escrito de contestación del administrador codemandado SR. Jesús , como en las declaraciones de su interrogatorio en juicio. En este sentido, en los referidos contratos se indicó -f. 46- que 'PI INICISATIVES U SL acepta el préstamo y lo destina a la promoción de viviendas que se construirán en Barcelona C/ DIRECCION000 NUM000 / NUM001 '. Aunque el mismo día, los actores devinieron socios de la misma adquiriendo determinadas participaciones sociales de aquélla, sin embargo no hay constancia alguna de el importe invertido como préstamo en la sociedad demandada se vinculara o estuviera vinculado directamente a la adquisición de las participaciones por los actores. De ahí que se advierta que los actores, que ya habían participado en otras operaciones inmobiliarias similares con el codemandado Sr. Jesús , realizaron la inversión inmobiliaria mediante el otorgamiento de los meritados préstamos que fundamentan la acción de reclamación de cantidad formulada contra PI INICISATIVES U SL, por lo que ésta debe prosperar, habida cuenta de que la sociedad, con independencia del resultado final de la promoción, se obligó a retornar los importes prestados más sus réditos.
En este sentido, por todo lo dicho anteriormente, los actores deben obtener el importe integro de capital prestado (y sus intereses) de manera que debe estimarse la pretensión ejercitada frente a la sociedad.
SÉPTIMO. Respecto a la acción de responsabilidad ejercitada contra los administradores por no promover la disolución social al amparo de lo que establecían los arts. 104.1 e/ y 105 de la LSRL , como ya hemos señalado, debe recordarse que los actores ostentan la condición de socios de la entidad codemandada [titulares ambos de un total de 680 participaciones (340 cada uno de ellos) sobre un capital social dividido en 3.006 participaciones sociales] y la acción ex art 105.5 LSRL (como la del 262.5 LSA y hoy en día la del art 367 LSC), a diferencia de la acción individual de responsabilidad o la acción social de responsabilidad, que sí establecen expresamente la legitimación de los socios para su ejercicio, guarda silencio sobre la legitimación activa.
En el caso, no debe olvidarse que, como ya hemos señalado, la deuda social reclamada son contratos de préstamo. En este sentido ya se acuda a la consideración de que la deuda se contrajo en el momento de otorgarse los contratos de préstamo que fue, además, el momento constitución de la sociedad (en el año 2004), ya se considere que la obligación social se originó en el momento del vencimiento de la fecha de vencimiento de los préstamos (en la referida fecha del año 2006), lo cierto es que, en el primer supuesto, no hay prueba alguna en las presentes actuaciones que acredite que la sociedad se hallaba incursa en esa causa de disolución y respecto del segundo, se ha constatado, como ya hemos referido anteriormente, que no concurría la causa al término del ejercicio 2006 ni en el del 2007, de ahí que deba desestimarse esa acción de responsabilidad.
OCTAVO. La legitimación activa para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad corresponde sólo a los socios o terceros que sufrieron un daño directo en su patrimonio provocado por los administradores mientras que, la legitimación pasiva corresponde a los administradores de hecho y de derecho, que provocaron aquel daño de forma culposa o dolosa. Respecto de esa acción individual de responsabilidad se alegó en la demanda como conductas negligentes imputadas a los administradores: la opacidad en la contabilidad de PI INICISATIVES U SL de los referidos préstamos por el incumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas anuales, así como la inexactitud en las últimas cuentas anuales depositadas (2008) en el Registro Mercantil ya que en ellas no se contabilizaron debidamente los aludidos préstamos (doc.13 de la demanda). Como daño directo padecido por los actores se alegó en la demanda la no devolución del importe los préstamos así como el hecho de que la finca que les correspondía estaba gravada con una hipoteca constituida por la sociedad demandada a favor de la Caixa D'Estalvis de Catalunya y por un importe de 290.000 euros. Sobre este último particular la parte demandante añadió que la finca tendría un precio de valor de mercado de unos 225.000 euros y en tal sentido la cantidad reclamada por la aportación realizada por los actores resultaba ser inferior a la valoración, a precio de mercado, que realizan los propios actores respecto de la finca referida.
Sin embargo, aparte de no imputarse actos propios de los administradores demandados, tampoco se acredita la inexorable relación de causalidad directa (que precisaba el art. 135 LSA y hoy en día requiere el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC -) entre las conductas imputadas en la demanda (fs. 9, 10 y 11) y el daño que se dice inferido. En este sentido, ni la opacidad en la contabilidad de PI INICISATIVES U SL de los referidos préstamos debido al incumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas anuales ni la inexactitud de las últimas cuentas anuales depositadas (2008) en el Registro Mercantil al no haberse contabilizado íntegramente aquéllos, guardan aquél preciso nexo causal. Respecto a la primera conducta no se observa qué relación directa puede guardar con el impago de los préstamos y, respecto de la segunda, el hecho de que no se contabilizara en su integridad los cuatro préstamos no guarda tampoco relación directa alguna con su impago puesto que la fecha de vencimiento de éstos se produjo en el mes de febrero de 2006 y la constitución de la hipoteca de la finca a la que se alude por los actores tampoco el enlace preciso y directo entre dichas conducta y la constitución de tal gravamen, de ahí que proceda desestimar dicha acción de responsabilidad.
De ahí que proceda desestimar las acciones de responsabilidad formuladas contra los administradores demandados.
NOVENO. La demanda formulada frente a P.I. INICIATIVES U SL se estima íntegramente por lo que ésta debe ser condenada al pago de las costas de la primera instancia devengadas por ella. La demanda formulada contra Jesús y Rodolfo se desestima íntegramente, con lo que las costas de la primera instancia devengadas por ella se deben imponer a la parte actora. En cuanto a las costas de la segunda instancia devengadas por la apelación deducida frente a la desestimación de la demanda formulada contra los administradores, se imponen a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Eladio y Lorena contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Nueve de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y se estima íntegramente la demanda formulada por Eladio y Lorena contra P.I. INICIATIVES U SL a la que condenamos a que pague el importe 158.478,91 euros más los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición de costas a esta demandada, y se desestima la demanda formulada por Eladio y Lorena contra Jesús y Rodolfo , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante. En cuanto a las costas de la segunda instancia por la apelación frente a la desestimación de la demanda deducida contra los administradores se imponen a la parte apelante. Con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
